Responsabilidad solidaria del destinatario de una entrega sujeta al IVA, por el importe del impuesto y los intereses de demora, si dedujo el IVA sabiendo que el deudor no lo abonaría
El Tribunal considera que el art. 205 de la Directiva 2006/112, considerado a la luz del principio de proporcionalidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la persona considerada solidariamente responsable, en el sentido de dicho artículo, debe pagar, además del importe del IVA no liquidado por el deudor de este impuesto, los intereses de demora adeudados por tal deudor sobre ese importe, si se acredita que, en el momento en que ejerció su propio derecho a la deducción, esa persona sabía o debería haber sabido que el citado deudor no liquidaría el referido impuesto.
El Tribunal señala que si bien, según el tenor del art. 205 de la Directiva 2006/112, la responsabilidad solidaria prevista en dicho artículo solo se refiere al pago del IVA, el mismo tenor no excluye que los Estados miembros puedan imponer a cargo del deudor solidario todos los elementos correspondientes a ese impuesto, como los intereses de demora adeudados por la falta de pago del impuesto por el deudor de este último. No obstante, debe precisarse que los Estados miembros solo pueden extender el régimen de responsabilidad solidaria de modo que incluya tales elementos si tal extensión está justificada a la luz de los objetivos perseguidos por este precepto y es conforme, con los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad. Una norma de Derecho nacional que obliga al deudor solidario a abonar los intereses de demora correspondientes a la deuda principal permita combatir los abusos en materia de IVA, contribuye a la consecución del objetivo de garantizar a la Hacienda Pública una recaudación eficaz del IVA, perseguido por el art. 205 de la Directiva 2006/112. Además, dado que la aplicación de tal norma presupone que se acredite que la otra parte contratante del deudor del impuesto adeudado sabía o debería haber sabido que este último no pagaría dicho impuesto al tiempo que ejercitaba él mismo su derecho a deducción, la obligación de esa otra parte contratante, respecto de la que se considera que, por efecto de su participación voluntaria en un abuso en materia de IVA, está de acuerdo desde el principio con la intención ilegal de ese deudor de no pagar el citado impuesto, de responder de los efectos ligados al retraso del pago de este, del que, en parte, es responsable, resulta a la vez proporcionada y conforme con el principio de seguridad jurídica. Este enfoque es conforme con el objetivo que consiste en permitir a los Estados miembros garantizar a la Hacienda Pública la recaudación eficaz del IVA de las personas más adecuadas según la situación considerada. Pues bien, en el supuesto de un abuso en materia de IVA como el contemplado por la normativa nacional controvertida en el litigio principal, la Hacienda Pública debe tener la posibilidad de recuperar, en aras de la eficacia, el impuesto adeudado y todos los elementos correspondientes de cada una de las partes contratantes que hayan participado en ese abuso.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de mayo de 2021, asunto n.º C-4/20)
Para modificar, corregir, o incluir los informes de auditoría declarados en fecha posterior al devengo de la tasa del ICAC se debe de presentar una liquidación complementaria pues los periodos de liquidación son estancos e independientes
Pese a que se califique el tributo como <<tasa>>, en la medida en que no se exige -como es esencial a las tasas- por un servicio o actividad de un ente público que se refiera, afecte o beneficie de modo particular a los sujetos pasivos es un <<impuesto>>. La cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere a 212 informes llevados a cabo en el año 2011 que no fueron objeto de declaración hasta el año 2012. La tasa de control y supervisión de la actividad de auditoría de cuentas tiene como finalidad cubrir los costes correspondientes al ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) y su hecho imponible es el ejercicio de las competencias de control de la actividad de auditoría de cuentas por parte del ICAC en relación con la emisión de informes de auditoría de cuentas, devengándose el último día de cada trimestre natural, en relación a los informes de auditoría emitidos en cada trimestre. Serán sujetos pasivos de esta tasa los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos en la situación de ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del ICAC, que emitan informes de auditoría de cuentas. Definida la tasa como un impuesto, la fecha del devengo se produce, como se ha dicho, el último día de cada trimestre natural, en relación con los informes de auditoría emitidos en cada trimestre. Y ese devengo se produce por la mera emisión del informe, deuda que se genera en el trimestre correspondiente, y no en otro posterior o en otra anualidad. En este caso, la liquidación de 2011 obedece a unos informes que no fueron declarados en ese ejercicio sino en el siguiente. Lo que evidencia que la declaración del 2011 era errónea y por consiguiente procedía la liquidación impugnada. No estamos, tampoco, ante un supuesto de doble imposición, como pretende hacer ver el actor. Esos informes no declarados en 2011 se devengaron en 2011, la doble imposición se produce cuando se tributa dos veces por el mismo hecho imponible y desde luego no es el caso. El Abogado del Estado manifiesta que el actor lo que pretende es una compensación, y así parece, quiere que se compense lo abonado en 2012 por aquellos informes que debió de liquidar en 2011. Pero la liquidación del ICAC es conforme a derecho, y también hay que rechazar el principio de íntegra regularización respecto a su situación tributaria. Estamos ante periodos tributarios estancos, independientes entre sí, por ello el TEAC expone que en el caso examinado la actora debería de haber procedido a presentar una liquidación complementaria como mecanismo para modificar, corregir, o incluir los informes de auditoría declarados en fecha posterior al devengo.
(Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2021, recurso n.º 1587/2019)
Lo determinante de la validez de la renuncia a la exención del IVA no es la constancia en la escritura del término renuncia sino el dato real del cumplimiento del fin perseguido en la norma
En el caso de autos, la Administración Tributaria obvia la escritura rectificativa otorgada pocos días después de la de compraventa, en la que se reseña el pago del IVA del total de la operación, en cuantía que sumada al precio de venta resulta la cantidad pactada en el inicial documento público, siendo igualmente coincidente con las cantidades fijadas en la factura. También se reseña la existencia de un contrato de arrendamiento con la adquirente del local que ya lo tenía afecto a la actividad desde 2007, circunstancia que además acredita la documental obrante en autos. Es evidente que la existencia de una relación contractual de arrendamiento del local transmitido entre las partes, previa al otorgamiento de la escritura de compraventa, determina el conocimiento por los transmitentes de la condición de sujeto pasivo del IVA, con derecho a la deducción total del soportado, de la recurrente; por otro lado, la constancia en la escritura rectificativa del pago de la cuota de IVA y recepción e ingreso del importe por los vendedores, supone el conocimiento de los presupuestos de la renuncia y el respectivo conocimiento de todos los requisitos cuestionados, lo que impone la estimación del recurso ya que la validez de la renuncia a la exención del IVA determina la no sujeción a ITP, pues, lo que verdaderamente interesa no es la constancia en la escritura del término renuncia sino el dato real del cumplimiento del fin perseguido en la norma, que no es otro que el de garantizar la posición del adquirente, frente a repercusiones no queridas, y este fin puede alcanzarse buen mediante la utilización del término «renuncia» en la escritura o a través de cualquier otro del que pueda derivarse que el transmitente renuncia a la exención.
(Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de febrero de 2021, recurso n.º 15220/2020)
Procede el recurso extraordinario de revisión ante la Resolución del TEAR de la reclamación formulada por la otra heredera que evidencia el error de la Administración al fijar la fecha del devengo del ISD
En el caso de autos el éxito del recurso pasa por considerar que la resolución del TEAR estimatoria de la reclamación formulada por la otra heredera, cuya filiación también había sido reconocida en sentencia civil de 2/12/2008 y que, por tanto, se hallaba en la misma situación que la actora, conforma un documento de valor esencial para la decisión del asunto, posterior a la liquidación y que evidencie el error cometido en dicho acuerdo de liquidación. Con carácter general, tanto la doctrina judicial como la jurisprudencia consideran documentos de valor esencial a los efectos analizados, aquellos cuyo conocimiento previo comportase una resolución distinta de la adoptada; han de tener importancia decisiva o esencial para la resolución impugnada pues de conocerse el acto tendría distinto contenido. La vigente LGT permite incluir en la causa examinada los documentos posteriores, siempre que los mismo tengan un valor esencial para la resolución del asunto, a la vez que evidencien el error de la resolución recurrida. Estos documentos han de poner de relieve una realidad que era la que debía tomarse en consideración al tiempo de dictarse la resolución, por lo que si las sentencias judiciales son los documentos que hacen aflorar tal situación fáctica deben incluirse en tal concepto, sin embargo, no basta con que simplemente interpreten el ordenamiento jurídico aplicado por la resolución, aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden íntima relación entre sí. En el caso enjuiciado no hablamos de sentencias posteriores sino de un acuerdo del TEAR, posterior a la liquidación que estima la reclamación formulada por la otra legitimaria. El primer escollo a superar, lo conforma el hecho de que el acuerdo del TEAR acoge la pretensión de otra interesada. Sin embargo, no cabe ignorar que hablamos de la misma sucesión, la sucesión es única para ambas, lo que imprime la trascendencia del acuerdo del TEAR para las dos aunque solo estime la reclamación de una de las ellas (recordemos que la de la actora se desestimó al confirmar la extemporaneidad del recurso de reposición). Estamos entonces ante un documento posterior y esencial que afecta directamente a la recurrente y, por tanto, ante un supuesto del art. 244.1.a) LGT, pues evidencia el error de la Administración al fijar la fecha en que las recurrentes adquieren la herencia, por tanto, estaban obligadas a presentar el impuesto conforme a la legislación vigente en este momento, por lo que el recurso extraordinario de revisión tendría que haberse admitido a trámite. El hecho de que la causa fuera de anulabilidad y no se apreciara una nulidad radical, no debe ser obstáculo para un pronunciamiento estimatorio. Por todo ello, considera la Sala que el acuerdo del TEAR ha de considerarse documento posterior a la liquidación, de valor esencial que demuestra el error de la Administración al considerar la fecha determinante de la legislación aplicable, que es la misma para la actora que para su tía, de modo que de existir aquella resolución al tiempo de dictar su liquidación, esta sería distinta, lo que nos lleva a acoger el recurso pues la Administración ha de dictar otra liquidación atendiendo al criterio fijado por el TEAR en el mentado acuerdo.
(Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de febrero de 2021, recurso n.º 15010/2020)
La Administración no puede establecer que el valor del inmueble es el de la dación en pago anterior porque el inmueble necesitaba una reforma para su habitabilidad
La compraventa se realizó tras una oferta pública por parte del Banco en la que el inmueble se ofertó primeramente en 60.000 euros, para luego rebajar el precio fijándolo en los 48.000 euros, aclarando que la vivienda adquirida era una construcción bastante antigua con necesidad de una reforma para su habitabilidad. La Administración inició procedimiento de comprobación de valores aplicando el art.57.1.h) LGT, fijando el valor del inmueble en la cantidad de 106.350,42 Euros, que finalizó mediante Acuerdo por el que se giró una liquidación por importe de 5.424,43 €. El TEAR rechazó el recurso señalando que el valor declarado del bien correspondía al valor de la hipoteca pendiente de satisfacer. Destaca que comprobada la existencia de una transmisión del mismo inmueble efectuada mediante escritura pública de dación en pago otorgada el 7 de marzo de 2014 en favor del Banco, esto es, con anterioridad a la sometida a gravamen, el órgano gestor entendió que éste era el valor real del inmueble y fue el finalmente aplicado como base imponible del impuesto. El acto de determinación del valor real del bien transmitido mediante comprobación de la Administración corrigiendo el declarado por el interesado ha de ser singularizado, motivado y fruto de un examen del inmueble y, ello, cualquiera de los medios contemplados en el art. 57 LGT, a los que hubiera acudido la Administración para efectuar aquella. En el caso que nos ocupa se acudió al precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien realizadas dentro del plazo de un año desde la fecha del devengo del impuesto y, ciertamente se ha justificado que no había transcurrido aquel plazo del año entre la adquisición de la finca por parte del Banco por dación en pago y la otra, mas no se contiene una justificación adicional acerca de si se habían mantenido o no las circunstancias carácter físico, jurídico y económico que determinaron que se fijara aquel valor en la dación en pago, hecho en el que concurren circunstancias específicas, de ahí que no pueda entenderse motivada aquella valoración, con la consecuencia de no estimar conforme aquella liquidación fijada fruto del procedimiento comprobación limitada.
(Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 17 de febrero de 2021, recurso n.º 1092/2019)
El tutor legal está legitimado para interponer el recurso de reposición por su interés legítimo y porque así lo reconoce el art. 304 del Código Civil como guardador de hecho
Consta probado y no existe controversia sobre hechos tales como, que el ahora apelado presentó demanda de incapacitación de su madre, en fecha 5 de septiembre de 2016, y el 19 de septiembre de 2016 presentó recurso de reposición frente a la Administración tributaria, explicando tal circunstancia, y la situación médica de deterioro cognitivo de su madre. Con posterioridad pero antes de la resolución del recurso de reposición, presentó documentación acreditativa del otorgamiento como medida cautelar su nombramiento como tutor legal de su madre Por lo tanto no es solo que un familiar directo solicitante de la demanda de incapacidad tenga interés legítimo para defender los intereses de la persona sobre la que está pidiendo el nombramiento de tutor legal, sino que está amparado por el art. 304 del Código Civil en la figura del guardador de hecho, así como tampoco puede inadmitirse de plano directamente un recurso por falta de representación del art. 46 LGT sin previo requerimiento de subsanación que se hubiera visto cumplido sin duda en el plazo de diez días ya que en 10 días después de la interposición del recurso de reposición, obtuvo la representación legal con el dictado de la medida cautelar.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de febrero de 2021, recurso n.º 702/2020)
La Administración puede comprobar los valores que constan en el cuaderno particional elaborado por el contador partidor y aprobado por la sentencia dictada en el juicio verbal de división de herencia
La Administración Tributaria no ha de estar y pasar por la determinación de dichos valores que constan en el cuaderno particional elaborado por el contador partidor y aprobado por la sentencia dictada en el procedimiento judicial, pues el perito tasador fue designado por las partes y que no se trataba de un perito designado judicialmente, en base a lo acaecido en el Juicio Verbal de división de herencia respecto de la motivación de la comprobación se concluye que en este caso los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial que se cita al efecto se han cumplido, habiéndose tenido en cuenta todas las circunstancias que invoca la recurrente. Cuestiona la recurrente la valoración de la nave que, según la liquidación tributaria, único respecto del cual se ha procedido al incremento de su valor respecto del valor declarado, por considerar que el informe de valoración realizado por la Técnico de la Administración es nulo de pleno derecho por incurrir en falta de motivación. Sin embargo, considera la Sala que el dictamen de la Administración contiene una descripción que estimamos suficiente en la medida en que reflejan las características necesarias para su identificación y no encontramos dato alguno que nos permita considerar que las mismas son incorrectas o insuficientes. Finalmente, se desestima la pretensión relativa a las deudas deducibles, pues la liquidación ha tenido en cuenta el contenido del cuaderno particional en el que figuraba el reparto del activo y del pasivo entre los coherederos.
[Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Burgos) de 22 de enero de 2021, recurso n.º 236/2019]
La escritura de aceptación de la herencia es insuficiente para justificar el decremento del valor de la finca a efectos del IIVTNU (plusvalía) si solo figura el precio total de la finca anterior a la reparcelación
El medio probatorio hecho valer por la actora es aquella escritura pública de aceptación de la herencia, la cual, a aquellos efectos probatorios, per se, es a todas luces insuficiente, al figurar en dicha escritura solo el precio de la finca en su totalidad anterior a la reparcelación aunque ésta ya estaba aprobada. En la escritura pública no viene indicado explícitamente el valor de la parte de la finca aceptada en herencia objeto de la posterior transmisión. Al no haber probado la parte actora del valor original de la finca trasmitida, derechamente concluye la sentencia la ausencia de prueba de la existencia del decremento de valor alegado, significándose también con tino la invalidez a los efectos examinados del argumento de la parte actora apelando a una situación de notoriedad de la baja de precios en el sector inmobiliario en las fechas de adquisición y transmisión, pero también con rechazo para determinar el valor de la finca resultante de la reparcelación de simples cálculos aproximados como el valor del metro cuadrado o la parte proporcional a la superficie total (dado que la finca inicial tiene 10.991 metros cuadrados y la suma de las fincas 2a y 2b resultantes de la reparcelación sobrepasa en 5.074,40 metros cuadrados aquella superficie inicial, lo que viene puesto de manifiesto por la sentencia de instancia). El Organismo de Gestión Tributaria sostiene que al importe señalado por la actora y que ésta confunde con el valor de adquisición se trae al pleito exclusivamente con el objeto de acreditar y poner de manifiesto que el valor de transmisión consignado en la compraventa es anormalmente bajo. Lo aquí relevante es que la ratio decidendi del Juzgado a quo reside en la ausencia de acreditación por medio probatorio alguno del valor de adquisición del inmueble, de tal suerte que el único traído por la actora, la escritura de adquisición, por las razones expuestas, no permite contrastar los precios de adquisición y de transmisión ni realizar la comparación de escrituras de adquisición y de transmisión, de ahí que ni siquiera indiciariamente pueda entenderse acreditado por la actora el decremento de valor que manifiesta haber sufrido con la transmisión. El Juzgado valora además la presentación por la Administración de datos indiciarios que permitirían deducir la existencia de incremento, como el valor del proyecto de reparcelación, los valores catastrales y los valores de venta de otros partes resultantes calificadas urbanísticamente como la de autos, sin que la invocación en esta alzada de la cuestión que se dice por la actora apelante como no resuelta por la sentencia no presenta relevancia alguna si se considera aquella razón de decidir basada en la jurisprudencia constitucional y ordinaria aplicada con acierto en el supuesto de autos.
(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de diciembre de 2020, recurso n.º 46/2020)
El informe del Ayuntamiento debe justificar el incremento de valor del terreno en el IIVTNU (plusvalía) y no es válida su remisión a informes anteriores y al superar la liquidación al incremento producido debe anularse
La contribuyente no ha acreditado por indicios, que el suelo que vendió haya sufrido minusvalía, puesto que lo vendió por precio superior al de compra. El valor de adquisición y de transmisión que se refleja en las escrituras son los precios de compra y de venta, contraprestación a que se obliga el comprador a cambio de la cosa. Este impuesto gira sobre el incremento de valor de terreno, y no, sobre el resultado del negocio del vendedor. No incluye, por tanto, las inversiones realizadas en el bien durante su posesión por el vendedor, como ocurre con los gastos de urbanización [Vid., STS, de 12 de marzo de 2019, recurso n.º 3107/2017 (NFJ072936)], y por lo mismo, no resultan relevantes, los gastos de la calificación de viviendas protegidas o licencia urbanística, en las cuales se pueda subrogar el comprador. El Ayuntamiento ha aportado un informe sobre cierto incremento de valor que habría tenido el terreno, superior al precio de venta. Puesto que el inmueble se vendió por 3.050.000 euros, pero según el informe, valdría en la fecha de venderse, 4.781.354'33 euros. Dicho informe no hace análisis del valor del terreno en ciertas fechas, con base en datos reales, sino que se remite a otros informes anteriores, lo que impide considerar probado el incremento. No habiendo probado el Ayuntamiento que el verdadero valor del terreno fuese superior al precio de venta, la Sala debe estar a los indicios provenientes de las escrituras; y concluir que la cuota tributaria ha resultado superior al incremento de valor del terreno y por tanto la liquidación debe anularse.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de diciembre de 2020, recurso n.º 440/2020)
Prueba de los gastos y suministros a efectos de calcular el Importe neto de la cifra de negocio de la entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles para la industria determinante del coeficiente de ponderación y las obligaciones censales en el IAE
En la liquidación impugnada y la anterior resolución de alta censal, se ha calculado el importe neto de la cifra de negocio, a partir de la declaración del IS de 2013 que figura en el expediente. La contribuyente solo tendría obligación de haberse dado de alta en el censo del IAE, si dicha cifra de negocio fuese de un millón de euros o superior. En esta declaración la contribuyente indicó, importe neto de la cifra de negocio, 88.000 euros, casilla 255; y aparte, ingresos accesorios y otros de gestión corriente y dentro de ellos, ingresos por arrendamientos, 1.048.062,85 euros, casilla 267. La resolución aquí impugnada y su antecedente contemplaron que la demandante tiene como actividad económica principal, el arrendamiento de inmuebles para la industria y por tanto, los ingresos por arrendamientos, no son ingresos accesorios, sino producto de la actividad principal y cifra de negocio. Puesto que la contribuyente ya declaraba antes, 88.000 euros, de la suma resultaría, importe neto de la cifra de negocio, 1.136.063'85 euros; suficiente como para que la contribuyente estuviese obligada para este ejercicio de 2015, a darse de alta en el IAE y abonar cuota nacional. Alega la demandante que realmente, en el ejercicio de 2013, no ingresó 1.048.062,85 euros por concepto de arrendamientos, sino el importe inferior de 793.051'19 euros, que sería el mismo importe neto de su cifra de negocio. Asimismo, que los 88.000 euros que declaró como importe neto de la cifra de negocio, no se incluyen en este concepto, por lo que no deben computarse como tal, sino como ingresos accesorios y otros de gestión corriente. La demandante ha aportado prueba al respecto, pero esa prueba no es suficiente. Admite haber cobrado a dichos arrendatarios, 184.231'54 euros de gastos y suministros que habían causado en los inmuebles, y que según los contratos, eran de cargo de tales arrendatarios. Importe que habría declarado como ingresos por arrendamientos, pero, no lo serían desde el punto de vista jurídico. Los documentos resultan prueba insuficiente, no constando, cuáles fueran estos gastos y suministros, cuánto costaron a la demandante y que los repercutiera a los arrendatarios, como concepto separado y fuera del precio del arrendamiento. También admite la demandante, haber cobrado a los arrendatarios, el importe de 63.779'46 euros por tributos y tasas que también eran de cargo de los arrendatarios según los contratos, incluidos recibos del IBI. Aunque pudiera acreditar el importe abonado por IBI por la demandante, no demuestra que se repercutiera a los arrendatarios como concepto separado del precio o renta del arrendamiento. si estos importes no eran precio del arrendamiento, resulta extraño, que la demandante haya reclamado IVA por ellos, y más, que los arrendatarios lo hayan pagado, sin siquiera indicio de protesta. Tratándose de rentas y gastos de miles de euros. También alega la demandante, que el importe de 88.000 euros que declaró como "importe neto de cifra de negocio", realmente no lo era, sino ingresos por actividades accesorias, puesto que correspondían a servicios ocasionales prestados a otra entidad que no consistían en la actividad ordinaria de la empresa, pero no aporta documento alguno de esta relación contractual; con lo que tampoco existe prueba suficiente para contradecir los actos propios de la demandante. Sí se ha aportado alguna documentación relativa a haber ingresado la demandante 7.000 euros en el ejercicio, por haber vendido un coche pero debido a su importe, resulta insuficiente para reducir la cifra de negocio considerada por la Hacienda a menos de un millón de euros. Asimismo, no repercute en el importe de la cuota, puesto que igualmente, con o sin él, la cuota tributaria habría sido la misma. Efectivamente, esta cuota nacional gira sobre el valor catastral de los inmuebles y un coeficiente de ponderación que es el mismo en ambos casos.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de diciembre de 2020, recurso n.º 1929/2019)