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[24664/idb:4] TS. Desempleo. Impugnación de sanción que extingue la prestación. Puede accederse al recurso de suplicación si el gravamen supera los 3.000 euros

Desempleo. Acceso al recurso de suplicación cuando el objeto del litigio es la impugnación de una sanción administrativa consistente en la pérdida de la prestación y devolución de cantidades indebidamente percibidas.

Si lo que se impugna son actos administrativos en materia laboral o de Seguridad Social se atiende, a los efectos del recurso, al contenido económico de la prestación o del acto objeto del proceso, en su caso, en cómputo anual; al valor económico de lo reclamado o a la diferencia con lo reconocido en vía administrativa, cuando lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho o de una situación jurídica individualizada; y al contenido económico del acto cuya anulación se pretende, incluidos los actos de carácter sancionador, como el que nos ocupa. Debe señalarse que, en el caso de impugnación por el beneficiario de prestaciones de Seguridad Social del acto administrativo sancionador que impone la extinción de aquellas como sanción, cuando se pretenda la anulación del acto, el acceso al recurso de suplicación vendrá determinado por la regla del artículo 191.2 g) de la LRJS, es decir, resulta preciso que el gravamen para el sancionado, el contenido económico de la propia sanción, supere los 3000 euros previstos en esa norma general, y ello porque la determinación de la cuantía en estos casos y a efectos del recurso de suplicación viene regulada específicamente en el artículo 192.4 de la LRJS, en el que se dice que “cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador se atenderá al contenido económico del mismo". Por tanto, hay que tener en cuenta que, en orden a la correcta aplicación de las reglas de determinación de la cuantía que desgrana el art. 192.4 LRJS, cuando se trata de una sanción de suspensión o extinción del derecho a seguir percibiendo la prestación de seguridad social ya reconocida, ha de atenderse al singular contenido económico del acto sancionador, que debe quedar definido por la repercusión económica que comporta para el beneficiario la suspensión o extinción de la prestación, por ser la forma más adecuada de valorar su contenido económico en razón del gravamen que le supone la extinción del derecho, o en su caso la suspensión. Es errónea, por tanto, la doctrina que establece que no procede la suplicación porque el importe económico del acto cuya revocación se pretendió en la demanda no llegaba a los 18.000 euros.

(STS, Sala de lo Social, de 29 de abril de 2021, rec. núm. 1731/2018)

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