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[12457/idb:1] Jurisprudencia de derecho civil de interés. Junio 2021 (1.ª quincena)

Los servicios no están incluidos en la responsabilidad objetiva por productos defectuosos de la Directiva 85/374

Responsabilidad civil. Daños causados por productos defectuosos. Concepto de “producto defectuoso”. No lo integra una publicación que ofrece consejos de salud inexactos. Los servicios no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/374. No obstante, procede examinar si un consejo de salud, que por su naturaleza constituye un servicio, cuando se incorpora a un bien mueble corporal, en el caso de autos un periódico impreso, puede conferir un carácter defectuoso al propio periódico por haber resultado ser inexacto.

Un producto es defectuoso, en el sentido de dicha Directiva, cuando no ofrece la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho, habida cuenta de todas las circunstancias, y en particular la presentación de dicho producto, el uso del producto y el momento en que se puso en circulación, apreciación que ha de hacerse atendiendo a las expectativas legítimas del gran público. Por lo tanto, la seguridad a la que una persona puede tener legítimamente derecho, con arreglo a dicha disposición, debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, el destino, las características y las propiedades objetivas del producto de que se trata, así como las características particulares del grupo de usuarios a los que está destinado ese producto. Así, el carácter defectuoso de un producto se establece en función de determinados elementos intrínsecos al propio producto y que están relacionados, en particular, con su presentación, su uso y el momento de su puesta en circulación. En el caso de autos, el servicio en cuestión, a saber, el consejo inexacto, no se refiere al periódico impreso que constituye su soporte. En particular, dicho servicio no se refiere ni a la presentación ni al uso de este. Por lo tanto, el referido servicio no forma parte de los elementos intrínsecos al periódico impreso que son los únicos que permiten apreciar si dicho producto es defectuoso.

La responsabilidad de los prestadores de servicios y la responsabilidad de los fabricantes de productos acabados constituyen dos regímenes de responsabilidad distintos, ya que la actividad de los prestadores de servicios no se asimila a la de los productores, los importadores y los suministradores. Por lo tanto, un consejo de salud inexacto, publicado en un periódico impreso y que se refiere al uso de otro bien corporal, queda fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 85/374 y no puede conferir carácter defectuoso a dicho periódico ni puede generar, sobre la base de esta Directiva, la responsabilidad objetiva del «productor», ya sea el editor o el impresor de ese periódico o incluso el autor del referido artículo. Asimismo, procede precisar que, si bien la responsabilidad objetiva por los daños causados por productos defectuosos, prevista por la Directiva 85/374, no es aplicable a un litigio como el que es objeto del procedimiento principal, otros regímenes de responsabilidad contractual o extracontractual que se basen en fundamentos diferentes, como la obligación de saneamiento por vicios ocultos o la culpa pueden ser aplicables.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que

El artículo 2 de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, en su versión modificada por la Directiva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 1999, analizado a la luz de los artículos 1 y 6 de dicha Directiva, en su versión modificada por la Directiva 1999/34, debe interpretarse en el sentido de que no constituye un «producto defectuoso», con arreglo a dichas disposiciones, un ejemplar de un periódico impreso que, tratando de un tema paramédico, da un consejo de salud inexacto relativo a la utilización de una planta, cuyo seguimiento ha causado un daño a la salud de un lector de ese periódico. 

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia de 10 de junio de 2021, Sala Primera, asunto. n.º C-65/20)

Propiedad Horizontal. Impugnación de acuerdo de bajada a "cota cero" del ascensor

Propiedad Horizontal. Impugnación de acuerdo.  Ascensor. Reparación. Contribución. Bajada a "cota cero" del ascensor. La cuestión jurídica controvertida es si los bajos/locales de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, han de abonar los gastos derivados de la bajada a "cota cero" del ascensor. En definitiva, si esa bajada, como acción dirigida a procurar la accesibilidad, se equipara a la instalación del ascensor a los efectos de la obligación del abono de su coste por los locales o bajos.

Debe entenderse que la bajada a cota 0, se encuentra comprendida dentro de los gastos de instalación, que no de conservación o mantenimiento.

Por tanto, la bajada del ascensor a cota 0 no es una mera obra de conservación sino de ubicación ex novo del ascensor en una planta.

La interpretación que se hace en la sentencia recurrida de la regla de los estatutos ("...los locales en planta baja no participarán en los gastos de entretenimiento, conservación y reparación ordinaria del patio-zaguán y escalera, ni de su alumbrado, ascensor y equipos de presión hidráulica"), se infringen los arts. 9, 10 y 5 de la LPH, pues la regla solo exonera a los locales (bajos) de los gastos de conservación o mantenimiento y no de los correspondientes a la instalación ni de los gastos extraordinarios.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de mayo de 2021, recurso 4128/2018)

Responsabilidad por la falta de inicio de la construcción en un plazo razonable en una cooperativa de viviendas

Cooperativa de viviendas. Falta de inicio de la construcción en un plazo razonable. Responsabilidad de la entidad avalista por el total de las cantidades entregadas a cuenta. En el presente litigio los cooperativistas-demandantes reclamaron las cantidades aportadas en su día para la adjudicación de una vivienda. La demanda se interpuso contra el banco avalista demandado, hoy recurrente, que ha sido condenado en ambas instancias al pago de esas cantidades, reduciéndose la controversia en casación a determinar si concurría causa de rescisión con arreglo a la doctrina de la sala sobre el art. 3 de la Ley 57/1968, determinante de la efectividad del aval, o si, por el contrario, dada la indeterminación del plazo de entrega de la vivienda, se trató de un caso de extinción contractual por mutuo disenso entre los cooperativistas y la cooperativa-promotora que excluía la responsabilidad de la garante. La referida norma impone al promotor de toda clase de viviendas en construcción, también a las cooperativas de viviendas, la obligación esencial de garantizar la devolución de las cantidades que entreguen los compradores a cuenta del precio mediante aval o seguro.

Dicha garantía subsiste mientras la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido, de manera que la falta de entrega de la vivienda en plazo, permite al cesionario optar por la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta y exigir dicha devolución directamente a la entidad garante. Por tanto, el avalista responde frente al cesionario de la vivienda, como lo haría el promotor, de la devolución de las cantidades anticipadas por aquel a cuenta del precio si el promotor no cumple su obligación de entrega efectiva. La decisión de rescindir la relación contractual por la que optaron los cooperativistas-demandantes, dándose de baja de la cooperativa tal y como les facultaban sus estatutos, con reintegro de sus aportaciones, no obedeció a una voluntad contraria a la adquisición de la vivienda, sino exclusivamente a la circunstancia de que la construcción no solo no había finalizado en plazo sino que ni tan siquiera había comenzado a iniciarse casi trece años después de constituirse la cooperativa, casi diez desde que se prestó el aval y casi ocho años después de que los propios cooperativistas firmaran su incorporación a la misma e hicieran sus primeras aportaciones.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de marzo de 2021, recurso 4876/2017)

Libertad de expresión en el uso de expresiones hirientes y vulgares de periodista criticando a parlamentaria

Honor y libertad de expresión. Periodistas. Crítica política. Parlamentaria. Inexistencia de intromisión ilegítima por el uso de expresiones hirientes y vulgares por parte de un conocido periodista en la crítica a la actuación de una portavoz parlamentaria.

Expresiones vulgares e hirientes ("matona", "tiorra" y "novia del amo") proferidas por un periodista con relación a una diputada y portavoz parlamentaria con motivo de su intervención en el debate de una moción de censura al gobierno. La puesta en duda de los méritos de la demandante para ocupar los cargos que ocupa y la vinculación de su carrera política con su relación sentimental con el líder de su partido, por más hiriente que pueda resultar a la demandante y por más descarnados que sean los términos utilizados, está amparada por la libertad de expresión.  Las manifestaciones cuestionadas se emitieron en un contexto de crítica política y fueron dirigidas a un personaje público que ejerce funciones públicas.

Para resolver el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión no es relevante valorar el requisito de la veracidad, que sí es relevante cuando el conflicto se produce entre el derecho al honor y la libertad de información. En las expresiones cuestionadas no se están comunicando hechos susceptibles de contrastación objetiva, sino emitiendo opiniones o juicios de valor. A los efectos de resolver este conflicto jurídico, no existen juicios de valor "correctos" o "verdaderos" y juicios de valor "incorrectos" o "falsos". Para que las expresiones cuestionadas puedan considerarse amparadas por el legítimo ejercicio de la libertad de expresión, los principales elementos a valorar consisten en que el asunto sobre el que versan tenga relevancia pública (por la trascendencia de la materia que constituye su objeto o porque las personas involucradas puedan ser consideradas personajes públicos) y que no se empleen expresiones insultantes desconectadas con el mensaje.

Crítica a un comportamiento político que el demandado considera censurable, realizada sobre una base fáctica suficiente, y que por tanto está amparada por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, incluso si se ha realizado utilizando expresiones vulgares e hirientes realizadas por un profesional de la información.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de mayo de 2021, recurso 2296/2020)

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