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[28217/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Junio 2021 (1.ª quincena)

Está obligado al pago del impuesto especial el transportista de productos sujetos a impuestos especiales a otro Estado miembro si tiene la posesión material en el momento del devengo, aunque no tenga derecho o interés alguno

El órgano jurisdiccional pregunta si el art. 33.3 de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que una persona que transporta por cuenta ajena productos sujetos a impuestos especiales a otro Estado miembro y que tiene la posesión material de dichos productos en el momento en que se devenga el impuesto especial correspondiente está obligada al pago de dicho impuesto, en virtud de la referida disposición, aun cuando no tenga derecho o interés alguno en lo que concierne a dichos productos ni conocimiento de que estos están sujetos a impuestos especiales o, teniéndolo, no sepa que se han devengado tales impuestos. La Directiva 2008/118 no define el concepto de persona que «tenga» los productos sujetos a impuestos especiales ni efectúa una remisión al Derecho de los Estados miembros para definirlo. El concepto de persona que «tenga» los productos se refiere, en el lenguaje corriente, a aquella persona que ostente la posesión material de dichos productos. A este respecto, carece de pertinencia que la persona en cuestión tenga un derecho o un interés cualquiera en lo que respecta a los productos que se hallan en su posesión. En la redacción del art. 33.3, de la Directiva 2008/118 no hay ningún elemento que indique que la condición de persona obligada al pago de los impuestos especiales en calidad de «persona que tenga los productos destinados a ser entregados» dependa de que concurra el requisito de que dicha persona tenga, o hubiera debido razonablemente tener, conocimiento del devengo de los impuestos especiales en virtud de dicha disposición, interpretación literal que queda corroborada por la estructura de la Directiva 2008/118. Considerar que ha de concurrir un requisito adicional consistente en que la «persona que tenga los productos destinados a ser entregados», en el sentido del art. 33.3, de la Directiva 2008/118, tenga, o hubiera debido razonablemente tener, conocimiento del devengo de los impuestos especiales haría difícil, en la práctica, recaudar dichos impuestos de la persona con la que las autoridades nacionales competentes están directamente en contacto y que, en múltiples situaciones, es la única a la que dichas autoridades pueden exigir, de hecho, el pago de tales impuestos, todo ello sin perjuicio de la posibilidad, eventualmente prevista por el Derecho nacional, de que la persona que, con arreglo a dicha disposición, haya abonado los impuestos especiales devengados ejercite una acción de repetición contra otra persona obligada al pago de dichos impuestos [Vid. STJUE de 17 de octubre de 2019, C-579/18 (NFJ075185).Por tanto, el art. 33.3 de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que una persona que transporta por cuenta ajena productos sujetos a impuestos especiales a otro Estado miembro y que tiene la posesión material de dichos productos en el momento en que se devenga el impuesto especial correspondiente está obligada al pago de dicho impuesto, en virtud de la referida disposición, aun cuando no tenga derecho o interés alguno en lo que concierne a dichos productos ni conocimiento de que estos están sujetos a impuestos especiales o, teniéndolo, no sepa que se han devengado tales impuestos.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de junio de 2021, asunto n.º C-279/19)

La denegación automática de la deducción del IVA correspondiente a operaciones imponibles anteriores a la apertura del procedimiento concursal se opone a la Directiva del IVA

En el caso de autos, las autoridades tributarias regularizaron las deducciones del IVA efectuadas por la sociedad relativas a bienes y servicios adquiridos durante el período comprendido entre el 20 de mayo de 2013 y el 13 de febrero de 2014 basándose en la premisa de que la declaración de quiebra de la empresa pone forzosamente fin a sus actividades económicas. Alegaron al respecto que las operaciones realizadas con posterioridad a esa declaración de quiebra únicamente sirven para liquidar los activos de la empresa en beneficio de sus acreedores, de modo que no tienen finalidad económica. El mero hecho de que la apertura de un procedimiento concursal con respecto a un sujeto pasivo cambie —en virtud de la regulación establecida al efecto en Derecho interno— las finalidades de las operaciones de dicho sujeto pasivo, en el sentido de que esas finalidades dejan de incluir la explotación duradera de su empresa y se refieren únicamente a su liquidación a efectos del pago de las deudas y a su posterior disolución, no puede afectar en sí mismo al carácter económico de las operaciones realizadas en el contexto de esa empresa. aunque la apertura de un procedimiento concursal implique normalmente la desaparición de la empresa afectada, pues mientras esa empresa prosiga con sus actividades durante el procedimiento concursal, compite con otros sujetos pasivos que realizan prestaciones similares a las suyas, de modo que las prestaciones en cuestión deben, en principio, ser tratadas de forma idéntica a efectos del IVA. Durante el procedimiento concursal la sociedad siguió inscrita como sujeto pasivo y las autoridades tributarias sometieron al IVA las operaciones realizadas en el marco de dicho procedimiento, lo que parece confirmar que la sociedad efectivamente prosiguió con su actividad económica y realizó operaciones gravadas a pesar de haber sido declarada en quiebra. No puede suponerse que la apertura del procedimiento concursal haya roto la relación estrecha y directa entre el derecho de deducción del IVA soportado y la utilización de los bienes o servicios de que se trate para las operaciones posteriores sujetas a gravamen ni que el sujeto pasivo afectado se vea obligado a ingresar el importe del IVA deducido [Vid., STJUE de 9 de noviembre d 2017, asunto C-552/16 (NFJ068443)]. Los arts. 184 a 186 de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa o a una práctica nacional según la cual la apertura de un procedimiento concursal con respecto a un operador económico —que implica la liquidación de sus activos en beneficio de sus acreedores— conlleva automáticamente la obligación de dicho operador de regularizar las deducciones del IVA que efectuó por bienes y servicios adquiridos con anterioridad a ser declarado en quiebra, cuando la apertura de tal procedimiento no pueda impedir que prosiga la actividad económica de dicho operador, en el sentido del artículo 9 de la citada Directiva, en particular a efectos de la liquidación de la empresa afectada.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021, asunto n.º C-182/20)

El TJUE considera que un inmueble que no dispone de ningún recurso humano que lo haga capaz de obrar de manera autónoma no puede ser calificado de establecimiento permanente a efectos de IVA

Una sociedad cuya sede y dirección se encuentran en Jersey y cuyo objeto social es la gestión inmobiliaria, la gestión patrimonial y la gestión de viviendas y alojamientos, durante los ejercicios 2009 y 2010 dio en arrendamiento sujeto al IVA un inmueble del que era propietaria en Viena (Austria) a dos empresarios austriacos. Mientras que la sociedad consideró que no era deudora del IVA por su actividad de arrendamiento del inmueble, debido a que no disponía en Austria de un establecimiento permanente, la Administración Tributaria consideró que un bien inmueble arrendado es un establecimiento permanente y, en consecuencia, practicó la liquidación del IVA a cargo de dicha sociedad correspondiente a los ejercicios 2009 y 2010. Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta si un inmueble que se da en arrendamiento en un Estado miembro es un establecimiento permanente en circunstancias en las que el propietario de dicho inmueble no dispone de su propio personal para ejecutar la prestación en relación con el arrendamiento. Procede señalar que el tribunal remitente no precisa si desea examinar si ese inmueble puede calificarse de establecimiento permanente de un sujeto pasivo que recibe o, por el contrario, presta servicios en relación con el arrendamiento de que es objeto. No obstante, es posible responder a la cuestión prejudicial teniendo en cuenta estos dos supuestos. El concepto de «establecimiento permanente», en virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, [Vid., STJCE de 28 de junio de 2007, C-73/06 (NFJ026006) exige una consistencia mínima, mediante la reunión de modo permanente de los medios humanos y técnicos necesarios para las prestaciones de determinados servicios. Por consiguiente, presupone un grado suficiente de permanencia y una estructura apta, desde el punto de vista del equipo humano y técnico, para hacer posibles, de forma autónoma, las prestaciones de servicios de que se trate. Esta jurisprudencia se ve corroborada por el art. 11 del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011, a tenor del cual un establecimiento permanente se caracteriza, en particular, por una estructura adecuada «en términos de medios humanos y técnicos». La recurrente en el litigio principal no dispone de personal propio en Austria y que las personas encargadas de determinadas tareas de gestión fueron apoderadas mediante contrato por dicha sociedad, habiéndose reservado esta todas las decisiones importantes relativas al arrendamiento del inmueble de que se trata. Un inmueble que no dispone de ningún recurso humano que lo haga capaz de obrar de manera autónoma incumple de manera evidente los criterios establecidos por la jurisprudencia para ser calificado de establecimiento permanente, en el sentido de la Directiva 2006/112. No es un establecimiento permanente, en el sentido del art. 43 de la Directiva 2006/112 y de los arts. 44 y 45 de la Directiva 2006/112 modificada, un inmueble que se da en arrendamiento en un Estado miembro en circunstancias en las que el propietario de ese inmueble no dispone de su propio personal para ejecutar la prestación en relación con el arrendamiento.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021, asunto n.º C-931/19 )

La residencia fiscal del contribuyente y la permanencia en territorio español del cónyuge y de los hijos menores por razones de estudios

La Audiencia Nacional considera que no cabe presumir la residencia fiscal del contribuyente por la permanencia en territorio español del cónyuge y de los hijos menores hasta finalizar el curso escolar.

En el presente caso, la Administración atribuyó al interesado la condición de residente en territorio español argumentando que en el ejercicio fiscal regularizado, su cónyuge no separado legalmente y sus hijos menores de edad residieron habitualmente en España.  No obstante, el obligado tributario demostró con los billetes de avión expedidos a favor de su esposa y de sus cinco hijos y con los documentos que justifican la aceptación de sus hijos para cursar estudios en Reino Unido, que su esposa e hijos permanecieron en España hasta el 29 de agosto, es decir, por más de 183 días, para finalizar el curso escolar, ya que en esa fecha se trasladaron al Reino Unido con la intención de residir en ese país.

A juicio de la Sala, es evidente que el posterior traslado a Londres de la esposa e hijos del demandante está justificado por razones de estudios y por la búsqueda e instalación de su nuevo domicilio. Aparte de esto, el interesado aportó un certificado de residencia fiscal a efectos del Convenio expedido por las autoridades británicas, por lo que no cabe negar la residencia fiscal del recurrente en el Reino Unido por la falta de acreditación del régimen fiscal que le corresponde en dicho país, ni cabe cuestionar la declaración de renta hecha por el interesado en territorio británico, pues eso corresponde en exclusiva a los órganos administrativos y/o jurisdiccionales de ese Estado.

(Audiencia Nacional de 04 de marzo de 2021, rec. n.º 858/2017)

El recargo por extemporaneidad y el retraso de la Administración en contestar una consulta tributaria

La Audiencia Nacional considera que no cabe aplicar el recargo por extemporaneidad a la declaración complementaria presentada fuera de plazo, sin requerimiento previo de la Administración, hecha con el fin de adecuar la declaración al criterio jurídico expresado en una consulta de la Dirección General de Tributos que no contestó en plazo.
En el caso analizado, el recurrente era comunero de una entidad en régimen de atribución de rentas y que tras la celebración de un contrato de arrendamiento surgieron dudas de como tributar las rentas en el IRPF y en el IVA. Ante tales dudas se formuló consulta vinculante a la Dirección General de Tributos, con 8 meses de antelación a la finalización del plazo de autoliquidación del IRPF. Como quiera que transcurrió el plazo que la Administración tenía para contestarla, y que se acercaba el fin del plazo voluntario de autoliquidación, se presentó la declaración por el IRPF siguiendo un determinado criterio; aunque posteriormente, una vez contestada la consulta, y con fundamento en el nuevo criterio jurídico, se presentó una rectificación de la autoliquidación.

A juicio de la Sala, la aplicación del recargo por extemporaneidad, pese a que no tiene carácter sancionador, no puede prescindir absolutamente de la voluntariedad del contribuyente, es decir, se debe analizar las circunstancias en que se ha producido el retraso y la disposición del obligado de cumplir la obligación tributaria para determinar si resulta o no procedente la imposición del recargo (Vid., SAN, de 22 de octubre de 2009, Rec. n.º 324/2006).

Quedó acreditado que el interesado actuó con suficiente diligencia y que estuvo dispuesto a cumplir con sus obligaciones tributarias, pues formuló la consulta con una antelación de 8 meses respecto del momento en que se debía presentar la autoliquidación. El motivo de la autoliquidación complementaria era estrictamente jurídico, esto es, dependía de una determinada interpretación de una norma, que fue oportunamente consultada a la Administración, que no contestó en plazo.

La Sala considera que presentación extemporánea está directamente vinculada al retraso de la Administración en la resolución de una determinada consulta, por lo que no resulta conforme a Derecho que la Administración exija al obligado tributario el estricto cumplimiento de determinados plazos cuando ella misma no ha cumplido con los plazos que le incumben y que son, precisamente, la causa de la extemporaneidad del obligado tributario. La naturaleza y finalidad del recargo por extemporaneidad, impide que en este caso concreto se aplique ningún recargo; pues no se puede empeorar la condición del contribuyente  que cumple de forma voluntaria y justificada fuera de plazo con respecto a quien no presenta autoliquidación complementaria, ya que si no se hubiera presentado la autoliquidación complementaria, ni formulado la consulta, entonces la Administración podría haber procedido a girar liquidación complementaria sin recargo ni sanción, puesto que se trataría de una cuestión de interpretación jurídica. Si se impusiera el recargo en este caso concreto, se frustraría su finalidad, pues entonces se estaría incentivando que no se hiciera autoliquidación complementaria y que se esperase a que la Administración liquidase, lo que sería más rentable en términos económicos, y, por tanto, contrario a la propia finalidad del recargo.

La declaración complementaria presentada fuera de plazo, sin requerimiento previo de la Administración, hecha con el fin de adecuar la declaración al criterio jurídico expresado en una consulta de la Dirección General de Tributos contestada fuera de plazo se debe diferenciar de la falta de presentación de la autoliquidación a la espera de la respuesta de la Administración Tributaria, en cuyo caso, la presentación de una consulta tributaria, no respondida en plazo, no justifica la presentación extemporánea de la correspondiente declaración tributaria antes de finalizar el plazo establecido al efecto, y por ende, no excluye la aplicación del recargo por declaración extemporánea  [Vid., STSJ de Andalucía (Sede en Granada), de 14 de julio de 2020, rec. n.º 1222/2017]). No es lo mismo, modificar una declaración presentada en plazo para adecuarla al criterio de la Administración a no presentar una autoliquidación con la excusa de que la Administración no respondió una consulta.

(Audiencia Nacional, de 24 de noviembre de 2020, rec. n.º 1319/2017)

Debe anularse la liquidación del IIVTNU (plusvalía) referida a una finca rústica girada con el único argumento de que figura en el Catastro como urbana y pese a haber certificado el Ayuntamiento que se trata de una parcela rústica

El recurrente solicita la modificación catastral de la parcela catastral de la que es titular, ordenando la modificación del Catastro Inmobiliario de modo que la indicada finca aparezca en el Catastro como rústica, procediendo a la rectificación de su condición como urbana, desde el momento en que se introdujo tal modificación, ponencia de valores del año 2012 o cuando menos se rectifique y certifique que dicha finca tenía la condición de rústica en fecha 7 de Junio de 2014, fecha en la que la que suscribe pasó a ser propietaria proindiviso de la misma, todo ello a tenor del contenido de la presente demanda, con todos los efectos inherentes a ello y, en especial, a efectos de que no proceda la liquidación del IIVTNU por la transmisión de la propiedad del mismo como consecuencia del fallecimiento del marido de mi principal en fecha 7 de Junio de 2014 y con expresa imposición de costas a la Administración demandada y a quien se hubiera opuesto a tal pretensión. El Ayuntamiento a la hora de girar la liquidación utiliza como único argumento que a efectos catastrales la parcela figura como urbana y que, por lo tanto, procede girar la pertinente liquidación del IIVTNU cuando lo cierto es que el propio Ayuntamiento certifica, como consta en autos, que se trata de una parcela rústica. De acuerdo con la STS de 30 de mayo de 2014, recurso n.º 2362/2013, en nuestro caso, el suelo tiene el carácter de rústico, por lo que la demandante tiene derecho a que el Catastro, altere la descripción catastral del inmueble con referencia catastral para que figure como una finca rústica y se anule la liquidación recurrida.

(Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 6 de abril de 2021, recurso n.º 113/2019)

No tributan en el ISD las cantidades procedentes de contrato de seguro de vida no percibidas por la beneficiaria por haberse transferido en ejecución de la prenda constituida sobre un crédito por el causante  

Considera la Administración que con independencia de las comunicaciones de siniestro a la aseguradora, y la presunta omisión de actividad, el hecho imponible se produce a la fecha de devengo, siendo parte integrante del caudal hereditario del sujeto pasivo la renta vitalicia, y sin perjuicio de que con posterioridad, dicha cantidad, aún sin haberse percibido previamente por la beneficiaria del seguro, sea directamente trasferida en ejecución de la prenda constituida sobre el crédito de la sociedad deudora, cuyo administrador único es el hijo del fallecido y la reclamante. La Administración presume que era titular de un seguro de vida contratado con la entidad aseguradora valorado en 360.000 € y que no fue declarado entre los bienes del causante pero no tienen cuenta que a la fecha del fallecimiento de su esposo, era también titular de una deuda como consecuencia de la pignoración de dicho seguro de vida en garantía del pago de un préstamo. La Sala no comparte el criterio de la Administración, ya que desde el primer momento, la interesada ya puso en conocimiento de la inspección tributaria que no había recibido cantidad alguna derivada del contrato de seguro de renta vitalicia suscrito por su esposo y también que esas pólizas del contrato de seguro de vida se habían otorgado como garantía de un crédito concedido por la entidad bancaria a una sociedad de la que era administrador el hijo de ambos. Ha quedado acreditado que la demandante no ha percibido cantidad alguna por este concepto; las cantidades correspondientes al seguro fueron directamente destinadas, sin su conocimiento y desde luego al margen de su voluntad, al pago de la deuda de una sociedad de la que administrador su hijo y respecto de la cual se habían constituido en garantía. La normativa aplicable no permite concluir, como lo hace la administración tributaria y la resolución del TEAR, que deba tributarse por las cantidades procedentes de contrato de seguro de vida del que era beneficiaria. Ciertamente, era beneficiaria de esas cantidades y, en principio, en aplicación del art. 12 Ley ISD, si pudiera entenderse que nos encontramos ante un supuesto en el que únicamente se tuviera constancia de que se había constituido prenda en garantía de un préstamo de un tercero, podría mantenerse que el valor real de los bienes (en este caso el importe o cantidad procedente del contrato de seguro sobre la vida) no se vería alterado por esa circunstancia. Esa inicial garantía se ha convertido en una deuda, con lo que debería aplicarse el art. 13 Ley ISD y deducirse el importe de la misma, sino también de que esa cantidad procedente del contrato de seguro sobre la vida ha sido ya destinada, al margen de la voluntad de la beneficiaria, al pago de esa deuda con lo que, evidentemente, la demandante ni ha recibido ni va a recibir en el futuro cantidad alguna por ese concepto. Podrá discutirse si la autoliquidación inicialmente presentada fue correcta, en el sentido de que debió incluir el dato relativo a las cantidades de los seguros sobre la vida de las que resultaba beneficiaria y, simultáneamente, poner de manifiesto que ya existía una deuda que permitía su deducción pero, no puede mantenerse que la liquidación que se confirma era correcta y adecuada a las circunstancias concurrentes y en aplicación de la normativa del impuesto.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de marzo de 2021, recurso n.º 485/2019)

Se confirma la sanción pues no cabe admitir bajo el principio de «regularización integra» una extrañísima formula creada ad hoc para vincular -20.000 euros de gastos inexistentes deducidos- con la regularización voluntaria complementaria (DTE)

El actor y su esposa regularizaron rentas de diferente origen, con distintos activos mediante el modelo 750, entre los que se incluye una cuenta bancaria “profesional” con un saldo de 20.000 euros. Además, el actor había incorporado a su declaración de IRPF de 2010 un total de 20.000 euros de gastos ficticios o inexistentes, repartidos entre diferentes partidas de «reparaciones y conservación», «otros servicios exteriores» y «amortizaciones» y la Inspección lo detectó se regularizó por esos gastos inexistentes que no podían ser deducibles. La STC 73/2017 de 8 de junio de 2017 declaró inconstitucional y nula la disp. adic. primera del RD-Ley 12/2012 quedando sin efecto la regularización practicada respecto a la ganancia de patrimonio no justificada producida en el año 2010 y declarada por los contribuyentes en el Modelo 750. No puede acogerse la pretensión, bajo una no procedente «regularización integra» ex post, de deshacer toda la liquidación, respecto de la que la regularización voluntaria no fue objeto. Si existió una DTE basada en una normativa que fue declarada inconstitucional, procede darle la tramitación que se imponga, pero no acudir a una extrañísima formula creada ad hoc para vincular una cantidad -20.000 euros de gastos ficticios e inexistentes- que en nada se conecta con esta regularización voluntaria complementaria. Este motivo ha de quedar extramuros del proceso y sin que ello suponga ninguna vulneración del principio de regularización integra, puesto que la actora se salta todas las barreras y acude a una suerte de argumento desesperado y contrario a la seguridad jurídica, pretendiendo que las cosas se pueden hacer así, ofreciendo una interpretación parcial y desviada de los efectos de la STC de 8 de junio de 2017. Si la parte desea que la declaración de inconstitucionalidad de la disp. adic. primera RD-Ley 12/2012, tenga los efectos de reintegro y devolución habrá de articular los procedimientos al efecto establecidos en la normativa tributaria y conseguir una resolución al efecto motivada.
La regularización del ejercicio 2010 no tenía como objeto la regularización voluntaria complementaria, sino comprobar los ingresos y gastos de su actividad profesional y si la actora realizó DTE por el modelo 750 quedaba ajena a la regularización practicada por ingresos y gastos de la actividad profesional del actor. Se le impuso sanción al contribuyente por dejar de ingresar a la vista de que había deducido gastos por 20.000 euros que nunca habían existido, pero antes del inicio de las actuaciones inspectoras, aquel procedió a la regularización voluntaria al amparo del RD-Ley 12/2012. Procede la sanción pues quedó acreditado que esos gastos eran ficticios e inexistentes para la determinación de la renta económica no cabe considerar exclusivamente por sus manifestaciones que cabe entenderlos incluidos en una cuenta con la que dice que trabaja exclusivamente pero que no se acredita realmente, sin que pueda considerarse que el hecho de que este tribunal haya resuelto en otros recursos que analizan otras cuestiones -Modelo 720- puedan extrapolarse aquí donde el propio actor reconoce que los gastos son ficticios e inexistentes y que si bien regulariza con anterioridad al inicio de la actividad, no conllevaron mayor resultado porque se remansaron en la cuenta objeto de DTE.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de febrero de 2021, recurso n.º 19/2020)

Es nula la modificación de la ordenanza del IAE que fijó el índice de situación aplicable basándose en una expectativa frustrada de que la zona se transformase en el centro comercial del municipio

Constituye una clara exigencia de la jurisprudencia que el callejero fiscal o índice fiscal de calles que autoriza establecer a los Ayuntamientos el art. 87 TRLHL esté precedido una memoria, estudio o justificación técnica, aunque no exista una norma legal que lo imponga expresamente. La doctrina sobre la impugnación indirecta de las ordenanzas a través de la crítica del estudio económico-financiero es perfectamente trasladable a los estudios de establecimiento o modificación del índice fiscal de calles. La expectativa de que la zona se erija en el centro comercial del municipio fue la razón para modificar la categoría de la calle donde se encuentra ubicado el casino. Aparte de la cuestión de si un mero futurible es un elemento válido que justifique el cambio de categoría fiscal de una calle -cuestión en la que no es preciso entrar ahora-, lo decisivo para resolver el litigio es la mera circunstancia de que la previsión que se recogía en el informe no se ha cumplido. Aparte de las consideraciones que recoge la prueba pericial aportada por la entidad es un hecho notorio que el PAU posee un desarrollo incompleto, con unas condiciones muy alejadas de las que debe ostentar el centro comercial de cualquier municipio. Con independencia de otros valores que pueda presentar esa zona, y que no fueron tenidos en cuenta para elevar su categoría fiscal, el centro de la actividad comercial del municipio parece seguir localizado en el casco urbano, en el que no está integrado el inmueble del casino. En conclusión, el motivo para modificar la categoría fiscal de la parcela donde se sitúa el casino resultaba manifiestamente incorrecto, como ha demostrado el fracaso de las previsiones urbanísticas en que se basó. Esta circunstancia equivale a una ausencia de motivación de la modificación del anexo de la Ordenanza que conlleva su declaración de nulidad, así como de las liquidaciones recurridas.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de diciembre de 2020, recurso n.º 631/2020)

Responsabilidad contractual del asesor fiscal por proponer y presentar una autoliquidación tributaria que no se ajustaba a la legislación

La responsabilidad civil de la entidad demandada ante la demandante por la prestación de tales servicios queda sujeta a los requisitos generales del art. 1.101 del Código Civil, esto es, al hecho de haber incurrido en dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de su obligación contractual causalmente generador del perjuicio. Y existe falta de diligencia a la hora de proponer y presentar una autoliquidación tributaria que, de manera muy notable, no se ajustaba a la legislación, como sucedió en el caso que nos ocupa en el intento de tributar la herencia de todo un edificio entre tía y sobrina convivientes al tipo beneficiado previsto para la herencia de una vivienda entre hermanos convivientes. La eventual aceptación por parte de la cliente de una propuesta de declaración tributaria irregular, propuesta efectuada por el profesional gestor o asesor que contrata para realizar todos los trámites hereditarios, no es un hecho que exima por completo de toda responsabilidad a dicho profesional, puesto que por el contrario la prestación de sus servicios requiere, en unos servicios como los que nos ocupan, que los mismos se ajusten materialmente a la validez legal de la propuesta de liquidación tributaria. En este caso no nos encontramos ante la misma situación fáctica que en el asunto resuelto por la SSTS de 1 de febrero de 2018, recurso n.º 2073/2015, puesto que la cliente demandante no participó activamente facilitando al gestor tributario datos irregulares (pues en el supuesto de la STS referida el propio cliente participó activamente elaborando facturas para desgravar que contenían servicios o bienes realmente no adquiridos o recibidos). El servicio prestado por la demandada en el caso que nos ocupa, en el punto concreto de decidir el tipo impositivo al que presentar la autoliquidación del impuesto, supone una interpretación de la norma tributaria que no facilitó el cumplimiento de la obligación fiscal con la debida legalidad. La actuación de la entidad demanda no se limitó a la mera confección de la declaración tributaria transcribiendo los datos facilitados por su cliente, como mera gestora de sus intereses, y la sanción tributaria tampoco responde a inexactitudes, ocultación o insuficiencias de tales datos, sino que por el contrario la labor de la demandada también conllevó la decisión de cómo realizar, materialmente, la autoliquidación del impuesto en cuanto a la determinación del tipo impositivo a aplicar, labor que lleva ínsita la necesidad de que la propuesta de declaración fiscal sea correcta materialmente, o cuando menos no manifiestamente contraria a la norma aplicable. Adicionalmente, en la hipótesis planteada (y que no consta acreditada), en la que habría sido la cliente la que directa o indirectamente decidió presentar la liquidación tributaria incorrecta, la diligencia exigible a su labor, incluso como mera gestora de sus intereses, habría conllevado la necesidad de consignar de modo expreso esa irregularidad, su improcedencia y sus posibles consecuencias. No consta sin embargo en el caso que nos ocupa ninguna salvedad ni advertencia documentada. Antes al contrario, una vez incoado el expediente administrativo de regularización consta aportado en el mismo un documento de alegaciones a la propuesta de liquidación en la que es la entidad demandada, en primera persona, la que reconoce que cometió un error. Ello conduce a la Sala a confirmar la solución trazada por el juzgador de primer grado, que reparte entre ambas partes las consecuencias negativas que supuso la presentación de una liquidación tributaria irregular, propuesta por la entidad demandada y aceptada por la demandante.

(Audiencia Provincial de Navarra (Sala de lo Civil), de 17 de marzo de 2021, rec. n.º 341/2019)

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