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[28345/idb:3] Más doctrina administrativa de interés. Junio 2021 (2.ª quincena)

El TEAC unifica criterio: la responsabilidad solidaria por ocultación o levantamiento de bienes objeto de embargo es de carácter tendencial, sin necesidad de la consecución de un resultado

El Tribunal Central, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve la cuestión relativa a si, cumplidos los restantes requisitos, cabe acordar la declaración de responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT) cuando el negocio jurídico que constituye el presupuesto habilitante de dicha declaración queda sin efecto con posterioridad a instancia de las partes o de terceros.

En el caso que se analiza, el presupuesto de hecho habilitante de la declaración de responsabilidad está constituido por la venta de unas fincas el 22 de febrero de 2013 por el deudor principal al declarado responsable. El procedimiento de declaración de responsabilidad se inicia el 16 de mayo de 2016, notificándose el acuerdo final el 6 de agosto siguiente. En mayo de 2017 se anula la citada compraventa por sentencia judicial.

Pues bien, la responsabilidad solidaria prevista en el mencionado art. 42.2 de la Ley 58/2003 (LGT) nace para proteger la presunción de legalidad y ejecutividad de los actos administrativos que integran el procedimiento de apremio frente a las conductas que obstaculizan o impiden la acción recaudadora. Dicho esto, entre los requisitos de la responsabilidad solidaria no se exige la consecución de un resultado, sino la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultación o transmisión sin necesidad de que se consume dicho resultado. Este supuesto de responsabilidad exige acreditar que se ha actuado de forma intencionada, con voluntad de impedir la actuación de la Administración tributaria que de esta manera se verá imposibilitada de trabar bienes o derechos del deudor, bien porque han salido de su esfera patrimonial, pasando a ser formalmente de titularidad de otras personas, bien porque sencillamente se han ocultado, haciéndose imposible que sean alcanzados por la Administración tributaria.

De lo expuesto se concluye que la responsabilidad tributaria regulada en el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT) tiene carácter tendencial y no depende del éxito o fracaso posterior del acto o actos de transmisión u ocultación, por lo que no dejará de declararse y ser conforme a derecho por la mera circunstancia de que el presupuesto de hecho habilitante haya sido anulado de forma privada o pública, a instancia de las partes o de terceros.

(TEAC, de 16-06-2021, RG 4694/2020)

El mes de agosto es hábil a los efectos del cómputo del plazo para la modificación de la base imponible en los supuestos de impago y declaración de concurso de acreedores

El plazo fijado en la Ley 37/1992 (Ley IVA), aunque se fija mediante remisión a la Ley 22/2003 (Ley Concursal), "es un plazo de un procedimiento tributario”, lo que significa, a juicio del Tribunal, que debe regirse por las normas tributarias y administrativas, a diferencia de los plazos en el seno del concurso, que se rigen por la Ley 1/2000 (LEC).

Dicho esto, no siendo el mes de agosto inhábil a los efectos de interrupción de plazos para presentar documentación con trascendencia tributaria, debemos declarar que la rectificación fue realizada fuera de plazo, sin que se trate del incumplimiento de un mero requisito formal.

En el art. 24.2.a).2º del RD 1624/1992 (Rgto IVA) se recogen las reglas de procedimiento para el ejercicio del derecho de rectificación de bases imponibles, estableciéndose el plazo de un mes para el cumplimiento de la obligación de comunicación a la Administración tributaria de la modificación de bases imponibles efectuada.

Existen, por tanto, dos plazos que atañen a la modificación de bases imponibles; por un lado, un plazo para efectuar la modificación, y, por otro, un plazo de un mes para cumplir la obligación de comunicar a la Administración tributaria dicha modificación, computado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa.

El art. 24.2.a).2º del RD 1624/1992 (Rgto IVA) comprende un requisito procedimental de comunicación a la Administración de la rectificación de bases imponibles, que tiene como finalidad suministrar información y permitir el ejercicio de un adecuado control por parte de la Administración tributaria. El incumplimiento de este último lo es de un plazo distinto al establecido por la Ley del Impuesto para el ejercicio del derecho a la rectificación, el cual debe caracterizarse como de caducidad, transcurrido el cual, solo cabe denegar la rectificación efectuada.

(TEAC, de 21-05-2021, RG 556/2019)

¿Es imprescindible la cédula de habitabilidad para la aplicación del tipo reducido?

Como es sabido, el tipo reducido se aplica cuando al tiempo de la entrega o puesta a disposición del adquirente, la vivienda disponga de la correspondiente cédula de habitabilidad o de primera ocupación y objetivamente considerada sea susceptible de ser utilizada como vivienda, con independencia del uso a que lo destine el adquirente. Así, la aptitud de un inmueble para su uso como vivienda se vincula a la obtención de la cédula de habitabilidad, de forma que cuando no la tengan concedida los inmuebles en el momento de su transmisión no puede considerarse objetivamente que dichos inmuebles sean aptos para su uso como viviendas, por lo que no procede la aplicación del tipo reducido del Impuesto sino que la transmisión deberá tributar al tipo general del impuesto.

Pues bien, para la obtención de la cédula de habitabilidad de primera ocupación, una vez finalizadas las obras, debe adjuntarse a la solicitud, entre otros documentos, el certificado municipal final de obra o documento equivalente, en el que se acredite que las mismas se han ejecutado de acuerdo con las condiciones exigidas en la licencia de obras.

En el presente caso, del expediente administrativo resulta que el certificado municipal de final de obra fue emitido el 14 de marzo de 2013, la cédula de habitabilidad fue solicitada el 6 de mayo de 2013 y finalmente expedida por el Consell de Mallorca en fecha 7 de mayo de 2013, por lo que en la fecha en la que tiene lugar la transmisión de la vivienda por parte de la entidad, el 17 de diciembre de 2012, el inmueble no disponía de la cédula de habitabilidad.

La necesaria objetividad hace preciso acudir a elementos de prueba que acrediten de forma efectiva e indubitada que en el inmueble concurre la señalada aptitud para ser utilizado como vivienda, y no puede negarse que la disponibilidad de suministros básicos es una condición indispensable para que un inmueble pueda ser utilizado como vivienda en los términos antes definidos. Por ello, la cédula de habitabilidad, exigible para la obtención de dichos suministros, debe considerarse un elemento objetivo que acredita que un inmueble es apto para uso de vivienda, y no un mero trámite administrativo sin trascendencia.

Ahora bien, dicho esto, el Tribunal considera en este caso, que los motivos causantes del retraso en la obtención del certificado municipal de final de obras de la vivienda tienen fundamentalmente un carácter administrativo; detectada por el Ayuntamiento la inadecuación de las obras realizadas en la vivienda al proyecto para el que se obtuvo la licencia, se hace precisa la legalización de las modificaciones, de forma que una vez legalizadas, no existe impedimento para la concesión del certificado. Se deduce de lo anterior que, desde la fecha de solicitud del certificado, coincidente con la de transmisión, hasta su obtención, no consta que el estado del inmueble haya variado, por lo que el certificado municipal de final de obras y la cédula de habitabilidad se conceden respecto de un inmueble en el mismo estado y condiciones en que se encontraba en el momento de la primera presentación de las solicitudes.
Como hemos señalado previamente, la aptitud de un inmueble para ser utilizado como vivienda debe valorarse desde un punto de vista objetivo y, en el presente caso, debemos entender acreditado que en la fecha de la transmisión en el inmueble concurría la señalada aptitud para ser utilizado como vivienda. Por tanto, es procedente la aplicación a la transmisión del tipo impositivo reducido regulado en el art. 91.Uno.1.7.º de la Ley del Impuesto.

(TEAC, de 21-05-2021, RG 972/2018)

Valor de las pruebas obtenidas en un registro de buzón de correos e inviolabilidad del domicilio

En el caso objeto de análisis, alega la contribuyente que los agentes intervinientes no hallaron el tabaco incautado en el establecimiento, sino que le requirieron para que se dirigiera al edificio en el que vive y procediera a la apertura de su buzón de correos. Considera que tal registro vulnera el art. 18 de la Constitución Española de modo que las pruebas obtenidas no pueden ser tenidas en cuenta.

Analizado el expediente, el Tribunal no observa vulneración alguna del derecho a la inviolabilidad del domicilio constitucionalmente protegido, consagrado en el mencionado art. 18 de la Constitución Española, y ello porque, el buzón de correos en el que se encontraron las cajetillas de tabaco no goza de la protección constitucional de domicilio que la reclamante pretende.

Dicho esto, para apreciar si la tenencia de productos objeto de los impuestos especiales está destinada a la comercialización se habrá de atender a diversos factores tales como la naturaleza de los mismos, su cuantía o el lugar en el que se encuentren, factores que se habrán de valorar de forma simultánea.

En el presente supuesto, del acta de aprehensión se desprende que los agentes de la Guardia Civil encontraron en una inspección en el establecimiento del que es titular la interesada 10 cajetillas de tabaco sin las precintas fiscales obligatorias en España, acreditativas del pago de los impuestos especiales. Del informe ampliatorio se desprende que, como efectivamente señala la contribuyente, el tabaco incautado se encontraba en el buzón de correos y no en el establecimiento comercial como parece señalar el acta. No obstante, la solicitud de apertura del buzón por parte de los agentes intervinientes en la actuación viene motivada por la información aportada por terceros de la que disponían y que habían podido corroborar el día anterior al observar en más de una ocasión a la denunciada llevando tabaco desde el buzón al establecimiento, quedando de esta forma acreditada la finalidad comercial de las cajetillas decomisadas.

(TEAC, de 21-05-2021, RG 6314/2018)

¿Forman parte de la base imponible del IVA los tributos y gravámenes devengados pero aun no exigidos?

Tal y como indica el art. 78.Dos.4º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), forman parte de la base imponible "los impuestos especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas".

Del tenor literal se observa que la Ley no alude a los Impuestos Especiales "devengados" sino que indica expresamente impuestos "exigidos", por ello el Tribunal considera que en el caso analizado, fue ajustado a derecho incrementar la base imponible del último mes del trimestre, pues es por referencia a dichos meses que fueron exigidos los impuestos especiales correspondientes.

Dicho de otro modo, dado que la exigibilidad del Impuesto sobre el carbón es trimestral, parece ajustado a derecho incrementar la base del IVA correspondiente al mes en que se exige el Impuesto sobre el Carbón. En caso de imputarse a otros meses, el importe de los intereses de demora exigidos al obligado sería mayor, lo cual perjudicaría al interesado, existiendo una reformatio in peius prohibida por la Ley 58/2003 (LGT).

(TEAC, de 20-04-2021, RG 1987/2018)

No están sujetos a retención en el IS los dividendos cuando estos resulten exentos

Un grupo acogido al régimen de consolidación fiscal reparte dividendos. La entidad cumple los requisitos para aplicar la exención a los dividendos conforme a la Ley IS, y a su vez cumple los requisitos para aplicar la reducción del 5% en concepto de gastos de gestión referidos a las participaciones correspondientes.

La DGT estima que, cumplidos ambos requisitos, no procede la eliminación del importe deducido a la hora determinar la base imponible individual del grupo fiscal, debiendo la entidad dominante integrar dicho importe en su base imponible individual.

En relación con la obligación de retener, el artículo 128.4 Ley 27/2014 (Ley IS) establece que no se practicará retención a los dividendos o participaciones en beneficios a los que se refiere el artículo 21.1 de la citada norma, entendiendo que en aquellos supuestos en los que se cumplan los requisitos para aplicar la exención, el reparto de dividendos no queda sujeto a retención.

(DGT, de 29-04-2021, V1154/2021)

No cabe otorgar efectos retroactivos a la resolución de concesión de la exención en el Impuesto municipal de circulación (IVTM) por discapacidad del titular del vehículo

Al propietario y conductor de uso exclusivo de un vehículo turismo, se le ha reconocido, en fecha 30 de noviembre de 2020, un grado de discapacidad del 36%. La solicitud de reconocimiento inicial del grado de discapacidad tuvo entrada en la Administración el 13 de agosto de 2018. El 17 de diciembre de 2020 ha solicitado que se le reconozca la exención en el IVTM desde el 13 de agosto de 2018, y por ende, que se le devuelva la cantidad económica correspondiente. De acuerdo con el art. 93.1.e) TRLHL, la exención tiene carácter rogado, es decir, el contribuyente titular del vehículo debe solicitar la concesión de la misma al Ayuntamiento competente para la gestión del impuesto, indicando las características del vehículo, su matrícula y que procede su aplicación en virtud de lo establecido en el mencionado artículo. El IVTM se devenga el primer día del período impositivo, coincidiendo este con el año natural, salvo en los casos de primera adquisición de los vehículos. En cuanto a los efectos constitutivos o meramente declarativos de la resolución por la que se conceda la exención, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art.137 RGAT que establece que si la normativa aplicable no establece otra cosa, el reconocimiento del beneficio fiscal solicitado tendrá efectos desde la fecha en que se dicte el acto de concesión de dicha exención. La exención regulada del art 93.1.e) TRLHL, como beneficio fiscal de carácter rogado, a falta de especificación en el TRLHL, y teniendo en cuenta el principio de reserva de ley en materia de beneficios fiscales establecido por el art. 8 LGT, resulta de aplicación desde la fecha en que se dicte la resolución por la que se conceda la misma y, por tanto, surte efectos desde el devengo del impuesto siguiente a dicha fecha. No pudiendo, en consecuencia, otorgar efectos retroactivos a la resolución por la que se conceda dicha exención. La ordenanza fiscal reguladora del IVTM del ayuntamiento competente no establece la posibilidad de aplicar la exención en el IVTM a períodos impositivos ya devengados con anterioridad. Por tanto, la exención resultará de aplicación desde la fecha en que se dicte la resolución por la que se conceda la misma y, surtirá efectos desde el devengo del impuesto siguiente a dicha fecha. En consecuencia, en este caso, si el reconocimiento de la exención se produce en el año 2021, tendrá efectos para el período impositivo 2022 y siguientes, sin que se puedan otorgarse efectos retroactivos.

(DGT, de 22-04-2021, V1064/2021)

Los vales de comida para los teletrabajadores son rentas en especie exentas

Una asociación agrupa empresas emisoras de vales de servicios, como vales de comida, que se entregan por determinadas empresas como retribución a sus empleados, para costear los gastos en comidas en que incurren dichos empleados. Se entregan los vales de comida a aquellos trabajadores que desempeñan sus funciones total o parcialmente a través de la modalidad de teletrabajo y a trabajadores que desempeñan sus funciones mediante jornadas continuas.

Si los vales cumplen los requisitos del art. 45 del RD 439/2007 (Rgto IRPF) nos encontraríamos ante una fórmula indirecta de prestación del servicio de comedor de empresa, por lo que se trataría de un rendimiento del trabajo en especie exento, con el límite de 11 euros diarios.

Dentro de dicha exención, deben entenderse comprendidos los gastos de carácter necesario para la entrega de la comida en el centro de trabajo o en el lugar elegido por el trabajador para desarrollar su trabajo en los días en que este se realice a distancia o mediante teletrabajo, ya estén incluidos por la empresa prestadora del servicio de comida en la factura correspondiente a la comida, o hayan sido facturados de forma independiente por la empresa encargada de su llevanza, si bien el importe total exento no podrá superar el referido límite de 11 euros diarios.

(DGT, de 21-04-2021, V1035/2021)

El recargo ejecutivo del cinco por ciento, resultan de aplicación al IBI cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio

En el caso del IBI, el plazo del pago en período voluntario puede ser establecido en la correspondiente ordenanza fiscal reguladora del impuesto o también en la ordenanza fiscal reguladora de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales. En caso de que la ordenanza fiscal no regule dicho plazo, resultará de aplicación el plazo establecido en el art. 62.3 LGT. Los recargos del período ejecutivo regulados en el art. 28 LGT, y, entre ellos, el recargo ejecutivo del cinco por ciento, resultan de aplicación a los tributos locales. Si la deuda tributaria del IBI no es satisfecha en el período voluntario de pago establecido en la correspondiente ordenanza fiscal, o en su defecto, en el plazo establecido en el art. 62.3 LGT, al día siguiente de finalizar el mismo se iniciará el período ejecutivo y se devengarán los recargos del período ejecutivo que correspondan. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 LGT, el recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio. Por tanto, para que resulte de aplicación ese recargo ejecutivo, el obligado tributario debe satisfacer la totalidad de la deuda del IBI no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio. Una vez efectuado dicho ingreso, por parte de la Administración tributaria se procederá a la liquidación del recargo ejecutivo del cinco por ciento, que se notificará al sujeto pasivo, otorgándole para su ingreso los plazos regulados en el art. 62.2 LGT.

(DGT, de 16-04-2021, 6/2021)

En el Impuesto municipal de circulación (IVTM) no está prevista la afección real del vehículo al pago de la deuda tributaria, pero sí la subsistencia de posibles embargos del vehículo

Una persona se plantea adquirir un vehículo, que cuenta con cuotas impagadas desde el año 2008 del IVTM. Para hacer el cambio de titularidad en la Jefatura de Tráfico sólo piden el pago del último ejercicio, en este caso el año 2019. El Ayuntamiento se niega a aceptar sólo el pago del ejercicio 2019, exigiendo el pago de la totalidad de los recibos Para que la Jefatura Provincial de Tráfico tramite el cambio de titularidad administrativa de un vehículo solo se exige que el titular registral acredite el pago del IVTM correspondiente al período impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite. La existencia de deudas tributarias por el IVTM correspondientes a otros períodos impositivos distintos no es óbice para que la Jefatura Provincial de Tráfico admita el cambio de titularidad administrativa del vehículo. El cambio de titularidad administrativa del vehículo no afecta a la subsistencia de las deudas tributarias del IVTM, de forma que el Ayuntamiento podrá seguir exigiendo el pago de las mismas a través del procedimiento de recaudación, con el límite de la prescripción. En el IVTM no está prevista la afección real del vehículo al pago de la deuda tributaria, que sí lo está para el IBI, sin embargo, sí resulta de aplicación la hipoteca legal tácita prevista en el art. 78 LGT y la existencia del embargo del vehículo y la correspondiente anotación preventiva de embargo en el Registro de Bienes Muebles, no impedirá el cambio de titularidad administrativa del vehículo en la Jefatura Provincial de Tráfico, aunque este cambio de titularidad no afectará a la subsistencia del citado embargo.

(DGT, de 16-04-2021, 5/2021)

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