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[24891/idb:4] TS. Mutualismo administrativo: el accidente in itinere se considera como consecuencia del servicio, generando derecho a pensión extraordinaria

Incapacidad permanente. Accidente in itinere. Función pública. Consideración de la incapacidad como consecuencia del servicio. Pensión extraordinaria de jubilación o retiro. Trabajador, funcionario público, que sufre accidente de circulación cuando se dirigía a prestar servicios al Centro Penitenciario de Daroca.

El artículo 59 del RD 375/2003, de 28 de marzo, remite a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social para la determinación de los supuestos que en el régimen especial del mutualismo administrativo tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él y de las presunciones de lo que debe entenderse por accidente en acto de servicio. Y, entre esas presunciones establecidas legalmente, la más significativa es la de los accidentes que sufra el trabajador al ir o al volver al lugar de trabajo. En consecuencia, la respuesta a la cuestión de interés casacional es que la incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente de tráfico sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para ir o al volver del centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida como consecuencia del servicio a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del RDLeg 670/1987, en conjunción con el artículo 59 del RD 375/2003. Se reconoce el derecho del demandante a percibir pensión extraordinaria de clases pasivas con los efectos administrativos y económicos correspondientes con los intereses legales que procedan.

(STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de junio de 2021, rec. núm. 7791/2019)

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