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[12625/idb:1] Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Julio 2021 (1.ª quincena)

Los vehículos, independientemente de su estado, siguen sometidos a la obligatoriedad del seguro hasta no ser legalmente retirados de la circulación

Seguro obligatorio de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor. Vehículo decomisado y depositado en un aparcamiento privado para su posterior desguace por no ser apto para circular, según informe técnico. El órgano jurisdiccional remitente preguntasi el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que la suscripción de un contrato de seguro de la responsabilidad civil relativa a la circulación de un vehículo automóvil es obligatoria cuando el vehículo en cuestión está matriculado en un Estado miembro, se encuentra en un terreno privado, no es apto para circular debido a su estado técnico y, por decisión de su propietario, va a ser desguazado.

Un vehículo matriculado y que, por tanto, no se ha retirado legalmente de la circulación y que es apto para circular responde al concepto de «vehículo», en el sentido del artículo 1.1 de la Directiva 2009/103 y, por tanto, no deja de estar sujeto a la obligación de aseguramiento por la mera razón de que su propietario ya no tenga intención de conducirlo y lo inmovilice en un terreno privado. Por consiguiente, la suscripción de un contrato de seguro de la responsabilidad civil relativa a la circulación de un vehículo automóvil es obligatoria, en virtud del artículo 3 de dicha Directiva cuando el vehículo sigue estando matriculado en un Estado miembro y es apto para circular, pero se encuentra, estacionado en un terreno privado por la mera decisión de su propietario, que ya no tiene intención de conducirlo. Lo mismo debe suceder, en principio, con un vehículo matriculado en un Estado miembro que se encuentre en un terreno privado y que vaya a ser desguazado por decisión de su propietario, aun cuando dicho vehículo no sea apto, en un momento dado, para circular debido a su estado técnico. En efecto, el mencionado concepto de «vehículo» es un concepto objetivo. Su estado técnico y, por consiguiente, su aptitud para circular, puede variar a lo largo del tiempo y su eventual restablecimiento depende, al menos en gran medida, de factores subjetivos, como, en particular, la voluntad de su propietario o de su poseedor de efectuar las reparaciones necesarias y la disponibilidad del presupuesto necesario para ello. Si el mero hecho de que, en un momento dado, un vehículo no fuese apto para circular bastara para privarle de su condición de vehículo, y bastase así para que no estuviera sujeto a la obligación de aseguramiento, se cuestionaría el carácter objetivo de este concepto de «vehículo».

De ello se desprende que el mero hecho de que un vehículo matriculado no sea, en un momento determinado, apto para el uso debido a su estado técnico, aunque sea así desde el momento de la transmisión de la propiedad, y, por tanto, no sea, en su caso, capaz de causar daños comprendidos en el concepto de «circulación de vehículos», no puede permitir que se le excluya de la obligación de suscribir un seguro prevista en dicha disposición. Hacer depender la calificación de «vehículo», y, por consiguiente, el alcance de la obligación de seguro, de factores subjetivos menoscabaría la previsibilidad, la estabilidad y la continuidad de esta obligación, cuyo respeto es necesario para garantizar la seguridad jurídica. Si bien la matriculación de un vehículo acredita, en principio, su aptitud para circular y, de este modo, ser utilizado como medio de transporte, no puede excluirse que un vehículo matriculado sea, de manera objetiva, no apto definitivamente para circular debido a su mal estado técnico. Pues bien, en tal circunstancia, para que se respeten las consideraciones expuestas, la constatación de esa falta de aptitud definitiva para circular y, en consecuencia, la de la pérdida de su condición de «vehículo», deben efectuarse de manera objetiva: es necesario que haya sido retirado oficialmente de la circulación, de conformidad con la normativa nacional aplicable. La Directiva no prohíbe que la retirada regular de dicho vehículo de la circulación se compruebe, según la normativa nacional aplicable, de una manera distinta de la baja en la matriculación del vehículo de que se trate. Habida cuenta de lo anterior, procede considerar que un vehículo matriculado en un Estado miembro sigue sujeto a la obligación de aseguramiento mientras no se haya retirado legalmente de la circulación de conformidad con la normativa nacional aplicable.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que la suscripción de un contrato de seguro de la responsabilidad civil relativa a la circulación de un vehículo automóvil es obligatoria cuando el vehículo en cuestión está matriculado en un Estado miembro, siempre que dicho vehículo no haya sido legalmente retirado de la circulación con arreglo a la normativa nacional aplicable.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 29 de abril de 2021, Sala Quinta, a sunto n.º C-383/19)

Saneamiento de entidades de crédito. Excepciones a la lex concursus

Saneamiento y liquidación de entidades de crédito. Principio general de seguridad jurídica. Efectos de una medida de saneamiento en otros Estados miembro con respecto a un procedimiento en curso. Excepción a la aplicación de la lex concursus. Las medidas de saneamiento se aplicarán, en principio, de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen. Además, tales medidas surtirán sus efectos con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro en toda la Unión y sin otras formalidades, incluso con respecto a terceros establecidos en los demás Estados miembros, aunque la normativa aplicable del Estado miembro de acogida no prevea tales medidas o condicione su aplicación a unos requisitos que no se cumplen. Por otro lado, las medidas de saneamiento surtirán efecto en toda la Unión en cuanto surtan efecto en el Estado miembro de origen. Así pues, en principio, la lex concursus rige las medidas de saneamiento de las entidades de crédito y sus efectos.

No obstante, estos efectos pueden entrar en conflicto con las normas habitualmente aplicables dentro del marco de la actividad económica y financiera de la entidad de crédito y de sus sucursales en los demás Estados miembros. Por consiguiente, remitirse a la ley de otros Estados miembros representa en determinados casos una indispensable atemperación del principio de la aplicabilidad de la ley del Estado miembro de origen. Así pues, como excepción a la aplicación de la lex concursus, la Directiva 2001/24 establece que los efectos de las medidas de saneamiento con respecto a un procedimiento en curso en relación con un bien o un derecho del que se ha desposeído a la entidad de crédito se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento. La aplicación de la excepción requiere que se cumplan tres requisitos acumulativos: en primer término, debe tratarse de medidas de saneamiento en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/24; en segundo término, debe existir un procedimiento en curso, expresión que cubre únicamente los procedimientos sobre el fondo; en tercer término, el procedimiento en curso debe referirse a «un bien o un derecho del que se ha desposeído a la entidad de crédito», lo cual debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra.

Los efectos, tanto procedimentales como sustanciales, de una medida de saneamiento con respecto a un procedimiento judicial sobre el fondo en curso son exclusivamente aquellos determinados por la ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento, interpretación se impone también a la luz del principio general de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva. El principio de seguridad jurídica exige que una normativa permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone y que estos puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia. Este principio se impone con especial rigor cuando se trata de una normativa que puede implicar consecuencias financieras. La tutela judicial efectiva exige que el interesado pueda defender sus derechos en las mejores condiciones posibles y decidir, con pleno conocimiento de causa, sobre la conveniencia de interponer ante el juez competente una demanda contra una entidad determinada. Pues bien, admitir que unas medidas de saneamiento adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen con posterioridad a la interposición de la demanda y de la sentencia, que tienen como consecuencia modificar, con efectos retroactivos, el marco jurídico pertinente para resolver el litigio que motivó la citada demanda, o incluso directamente la situación jurídica objeto de ese litigio, puedan llevar al juez que conoce del asunto a desestimarla constituiría una limitación del derecho a la tutela judicial efectiva, aun cuando dichas medidas no sean, como tales, contrarias a la Directiva 2001/24. 

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que: 

Los artículos 3, apartado 2, y 32 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, deben interpretarse, a la luz del principio de seguridad jurídica y del artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que se oponen al reconocimiento, sin más requisitos, en un procedimiento judicial sobre el fondo en curso en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, en relación con un elemento del pasivo del que se había desposeído a una entidad de crédito mediante una primera medida de saneamiento adoptada en este último Estado, de los efectos de una segunda medida de saneamiento dirigida a volver a transmitir ese elemento del pasivo a dicha entidad de crédito, con efectos retroactivos a una fecha anterior al inicio del referido procedimiento, cuando tal reconocimiento supone que la entidad de crédito a la que se había transmitido el pasivo mediante la primera medida pierde, con efectos retroactivos, su legitimación pasiva por lo que se refiere a dicho procedimiento en curso, cuestionando así sentencias judiciales ya dictadas a favor de la parte demandante objeto de ese mismo procedimiento.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 29 de abril de 2021, Sala Tercera, asunto n.º C-504/19)

No procede la acción directa contra la aseguradora de la Administración tras haberse desestimado por resolución administrativa firme la reclamación por responsabilidad patrimonial

Seguros. Responsabilidad patrimonial de la Administración. Acción directa contra la aseguradora de la Administración sanitaria. El presente recurso de casación se interpone en un litigio sobre acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora de la Administración sanitaria tras haberse desestimado por resolución administrativa firme la reclamación por responsabilidad patrimonial dirigida contra la propia Administración.

La sala estima el recurso de casación porque la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial sobre la vinculación de la jurisdicción civil a lo resuelto por la Administración en el expediente de responsabilidad patrimonial, o en su caso a la resuelto por la jurisdicción contencioso- administrativo si se impugna el acto administrativo.

Según esta jurisprudencia, el análisis de los efectos de la resolución administrativa firme en el proceso civil no debe enfocarse tanto desde la perspectiva de la cosa juzgada como desde las peculiaridades del seguro de responsabilidad civil y de la acción directa y, muy especialmente, de la dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado. En este sentido, recuerda que la acción directa se funda en los principios de autonomía de la acción, solidaridad de obligados y dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado, y que esto comporta que, aunque la acción directa goce de autonomía procesal (al ser posible demandar exclusivamente a la aseguradora ante la jurisdicción civil sin que previamente se sustancie una reclamación en vía administrativa), la aseguradora no pueda quedar obligada más allá de la obligación del asegurado, pues la jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para condenar a la Administración mientras que la jurisdicción civil sólo conoce de su responsabilidad y consecuencias a efectos prejudiciales en el proceso civil.

Esta jurisprudencia, es también aplicable a un caso como el presente en el que la perjudicada, pudiendo demandar directamente a la aseguradora en vía civil, optó por acudir al expediente administrativo para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y la consiguiente indemnización del daño sufrido, y consintió que adquiriese firmeza la resolución administrativa desestimatoria de su reclamación, dado que igual que, sería contrario a la legalidad que se utilizase la acción directa para impugnar el acto administrativo, que se había consentido, a los solos efectos indemnizatorios, también lo sería utilizar la acción directa contra el asegurador para conseguir que la jurisdicción civil declarase la responsabilidad de la Administración sanitaria asegurada tras haber devenido firme el acto administrativo que negó la existencia de dicha responsabilidad.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 25 de mayo 2021, recurso 3581/2018)

Canon por copia privada. Interpretación del art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, Propiedad intelectual. Canon por copia privada. Devolución del canon

Propiedad intelectual. Canon por copia privada. Devolución del canon. En principio la Directiva 2001/29/CE, carece de eficacia directa al ser un texto normativo que necesita una transposición o ejecución por el Derecho interno de los Estados miembros para conseguir el resultado, pero los particulares podían invocar directamente los derechos que se deducen de una directiva, en sí misma considerada, cuyo plazo de ejecución haya vencido, pues sería incompatible con el efecto obligatorio que el artículo 288 del TFUE reconoce a la Directiva. De hecho, el Tribunal de Justicia de la UE ha deducido en ciertos casos (normas precisas e incondicionadas y transcurso del plazo de transposición sin que la misma haya tenido lugar, o lo haya sido defectuosamente) la existencia de derechos subjetivos para los ciudadanos de los Estados miembros, directamente tutelables por los tribunales a través de la interpretación del Derecho nacional conforme a la directiva no traspuesta.  Solo puede declarar que no es posible conseguir la finalidad perseguida por la directiva cuando la incompatibilidad del Derecho interno con la directiva no admita duda, por ser imposible llevar a cabo dicha interpretación conforme.

Es necesaria una vinculación entre la aplicación del canon destinado a financiar la compensación equitativa en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y el presumible uso de éstos para realizar reproducciones privadas. En consecuencia, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, no resulta conforme con la Directiva 2001/29. Es decir, para justificar la aplicación del canon por copia privada, debe existir perjuicio efectivamente causado a los titulares de derechos por las reproducciones.

Si no existe posible perjuicio o este merece la consideración de mínimo, no procede la compensación equitativa. Debemos remarcar que con esto no se exige la prueba del perjuicio, sino la acreditación del posible perjuicio, aunque no llegue a verificarse.
La compradora final de los equipos era una entidad financiera, y tales aparatos y equipos son adecuados para desarrollar la actividad empresarial propia de su objeto social, por lo que no estamos ante equipos destinados al uso de personas físicas, respecto de los que quepa presumir un posible destino a reproducir obras ya divulgadas para uso privado de una persona física. Por lo tanto, no concurre el requisito de potencialidad de causar perjuicio efectivo a los autores como consecuencia de realizar copias privadas de sus obras.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de junio de 2021, recurso 2418/2018)

Clasificación de créditos concursales supuestos de subordinación solo de supuestos tasados

Concurso de acreedores. Concurso necesario. Clasificación de créditos concursales. Créditos subordinados. Personas especialmente relacionadas con el concursado. La sentencia recurrida confirmó el criterio de la sentencia de primera instancia de subordinar el crédito porque el apoderado de ésta era hermano de un administrador mancomunado de la concursada, lo que según tales resoluciones tenía encaje en el art. 93. 2. 1º LC (actual art. 283.1 del RDLeg 1/2020), que preveía que cuando determinados socios de la concursada fueran personas naturales, se considerarían también personas especialmente relacionadas con la persona jurídica concursada las personas que lo fueran con los socios conforme al número 1 del mismo art. 93 LC (actual art. 282. del RDLeg 1/2020).

Los socios a los que se refería el precepto no eran todos, sino solamente lo que, conforme a la ley, fueran personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y quienes, en el momento del nacimiento del derecho de crédito, fueran titulares directa o indirectamente de, al menos, un 5% del capital social (si la sociedad concursada cotizara en un mercado secundario oficial), o un 10% si no fuera cotizada.

Esta remisión, en este caso, debe entenderse referida al art. 93. 1. 2º LC (actual art. 282.2º del RDLeg 1/2020), que consideraba personas especialmente relacionadas con el deudor persona física a sus hermanos.

Pues bien, la sentencia recurrida hace una interpretación extensiva de dicha determinación legal de personas relacionadas con el deudor. El parentesco entre hermanos de un apoderado de la sociedad acreedora con el administrador mancomunado de la sociedad concursada no tiene encaje en los supuestos antes indicados. Los supuestos de subordinación son tasados y no caben interpretaciones extensivas.

Para que se aplique el art. 93.2 LC tiene que tratarse de alguna de las personas específicamente citadas en el precepto -lista tasada-sin que sea posible la inclusión de personas no concernidas por las concretas relaciones societarias y personales previstas en la norma.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de junio de 2021, recurso 1456/2018)

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