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[12710/idb:1] Jurisprudencia de derecho penal de interés. Julio 2021 (2.ª quincena) y Agosto 2021

Ejercicio de una acción civil derivada del delito frente a un tercero

Proceso penal. Responsabilidad civil derivada de delito. Responsabilidad penal de empresas.Una inaceptable asimilación entre la condición de acusado y la de tercero responsable civil ya que son dos posiciones muy diferentes. No todas las garantías predicables de aquél han de extenderse al responsable civil. Su estatuto es esencialmente distinto al del investigado aunque ambos sean partes pasivas.

El ejercicio de una acción civil derivada del delito frente a un tercero es posible si la pretensión venía recogida en los escritos de acusación y se ha refrendado en el auto de apertura del juicio oral. No es imprescindible, aunque sí conveniente y aconsejable, una previa declaración judicial atribuyéndole esa condición.

En materia de responsabilidad civil continúa rigiendo la doctrina tradicional a tenor de la cual las aseveraciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica pueden integrar el hecho probado. Respecto a la responsabilidad civil subsidiaria del art. 120.4 CP, basta constatar una relación de dependencia (de cualquier género: no es necesario un vínculo laboral) y que el delito se haya cometido con ocasión del desempeño de la actividad al servicio del principal, para que surja la obligación de asumir la indemnización como responsable civil subsidiario. No es necesario acreditar algún grado de culpa por parte del principal, ni que le haya reportado en concreto algún beneficio la actividad delictiva.  Diferencia radical de concepto y requisitos entre la responsabilidad civil subsidiaria de una empresa (art. 120.4º CP) y su posible responsabilidad penal si está constituida como persona jurídica del artículo 31 bis del Código Penal.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 19 de julio de 2021, recurso 4299/2019)

Celebración del juicio oral con presencia telemática del acusado por delito grave

Proceso penal. Juicio oral. Juicio a distancia. Juicio por video conferencia. Actos procesales penales. Tempus regit actum.Se protesta por la celebración del juicio oral sin la presencia física del acusado, que se mantuvo conectado de forma exclusivamente telemática (vídeo conferencia) desde el inicio hasta el final de las dos sesiones en que se desarrolló el juicio oral por decisión expresa y previa de la Sala que consideró que concurrían razones de peso que justificaban esa modalidad de presencia habilitada legalmente por el art. 731 bis LECrim. La situación de pandemia que se atravesaba en aquellos momentos, combinada con la especial vulnerabilidad de un recinto cerrado como es un establecimiento penitenciario, así como la situación de prisión preventiva que reclamaba agilidad en la celebración del juicio (art. 528.3 LECrim) se aunaban para aconsejar esa medida que, además, se articuló facilitando el derecho defensa de la forma más amplia posible

En materia procesal impera la regla tempus regit actum. El juicio se ajustó a la legalidad vigente en el momento de su celebración. No puede traerse a colación un principio de retroactividad en lo favorable que solo alcanza a las normas sustantivas; no a las procesales. Estas solo gozan de eficacia retroactiva cuando se les atribuye expresamente. Normalmente, además, esa eventual retroactividad, de ser establecida por la ley, no supondrá la nulidad como ahora se pretende. Un acto procesal acomodado a la legalidad vigente de forma escrupulosa podría ser privado de eficacia por leyes posteriores; pero no será nulo.

Las referencias a la presencia en la normativa supranacional que se invoca, según una lógica interpretación contextual, abarca ambas modalidades presenciales: la física, o la telemática. En ninguno de esos dos casos es correcto hablar de ausencia del acusado. Está presente.

La decisión de permitir el enjuiciamiento con la presencia virtual del acusado, a pesar de que el mismo solicitó comparecer personalmente, no solo tenía cobertura legal suficiente (art. 731 bis), sino que se adoptó mediante resolución judicial motivada tras valorarse adecuadamente:

a) la necesidad de la medida (justificada por razones de seguridad o salubridad);
b) su idoneidad para prevenir los riesgos que la determinaron;
c) su naturaleza excepcional (no había medidas alternativas con igual grado de eficacia y con menor injerencia en los derechos del acusado); y
d) su proporcionalidad atendidos los derechos que se podrían afectar y las razones que la justificaban.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 22 de julio de 2021, recurso 10618/2020)

Descubrimiento y revelación de secretos sobre la "historia social" de una persona

Delitos contra la intimidad. Descubrimiento y revelación de secretos. Se trata, de discernir si el apoderamiento y posterior difusión de la información sobre la estancia de la anterior pareja en una casa de acogida implicó una vulneración del derecho a la privacidad de la víctima.

El art. 197 del Código Penal, sanciona conductas que pueden afectar a la inviolabilidad de las comunicaciones, al derecho a la protección de datos -entendido éste como el derecho a controlar los datos automatizados que los demás conocen de nosotros, habeas data- y los derechos a la intimidad y a la propia imagen, preservando su integridad frente a la injustificada difusión de esos datos.

El apoderamiento de documentos exigido en el art. 197 CP, no puede considerarse estrictamente como el apoderamiento físico de los mismos. Basta con su aprehensión virtual, de manera que el sujeto activo del delito se haga con su contenido de cualquier forma técnica que permita su reproducción posterior, como, por ejemplo, mediante su fotografiado. El juicio histórico no precisa el modo en el que el acusado tuvo acceso a ese documento. Pero lo que está fuera de cualquier duda es que accedió a él y, a la vista de su contenido, lo utilizó mediante su difusión en la red social de Facebook con el fin de erosionar la privacidad de su expareja; utilización que despeja cualquier duda acerca de la significación típica de la acción de apoderamiento y utilización atribuidos al acusado. Pero además, la subsunción de los hechos en el art. 197.2 del CP exige constatar que el contenido de ese documento tiene la naturaleza de "dato reservado de carácter personal o familiar". El concepto de "datos personales" no pueda ser identificado a efectos penales como "dato secreto". Una información referida a lo que se ha llamado la "historia social" de una persona, en la que se recogen datos que, siendo ciertos, no tienen por qué ser objeto de acceso y conocimiento público en contra de la voluntad de la interesada, puede tener plena cabida en el concepto normativo de dato reservado de carácter personal. 

Por otro lado, el art. 197.2 del CP no subordina su aplicación a que la información difundida en perjuicio de la víctima sea de reciente conocimiento. De ahí que las afirmaciones que relativizan el alcance de los hechos, porque tuvieron lugar hace más de tres años, no pueden tener acogida.

El documento sobre la estancia de su expareja en una casa de acogida probablemente estaba incorporado a un registro o fichero automatizado, aunque el acusado lo digitalizara posteriormente, y lo compartió para perjudicar a la víctima. Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 17 de junio de 2021, recurso 3157/2019)

Error invencible en el cultivo a gran escala de cannabis para consumo por una asociación

Delito contra la salud pública. Tráfico de drogas. Tipicidad. Cultivo de cannabis. Asociaciones de consumo. Error invencible de prohibición. Consumo compartido. Cultivo a gran escala de cannabis para consumo por una asociación constituida al efecto y tipicidad de la conducta.

Respecto al cultivo a gran escala de cannabis destinado a abastecer a consumidores reunidos en asociaciones constituidas al efecto, se proclamó la tipicidad de los comportamientos concretados en organizar un sistema de cultivo, acopio, o adquisición de sustancias tóxica con la finalidad de repartirla o entregarla a terceras personas, aunque a los adquirentes se les imponga el requisito de haberse incorporado previamente a una lista, a un club o a una asociación o grupo similar, y aun cuando no concurra ánimo de lucro.

Los acusados contaban con el consentimiento, o al menos permisibilidad para sus plantaciones tanto del Ayuntamiento, a través del Concejal de Seguridad, de la Guardia Civil y de la Policía Local. Una actividad que no ocultaban y que quienes tenían encomendada su vigilancia y persecución expresamente toleraban, podrán compartirse o no, pero desde luego no pueden tacharse de absolutamente ilógicas, producto del quebranto de las más elementales máximas de experiencia y conocimientos epistemológicos sobre la materia.  La percepción de los acusados sobre la regularidad de su actividad estaba basada en la certeza y no en la mera posibilidad.; por lo que hay error de prohibición en los acusados pertenecientes a una asociación de cannabis al tener la aprobación de Ayuntamiento, Policía Local y Guardia Civil y ser estos conocedores de las plantaciones de marihuana.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 10 de junio de 2021, recurso 3294/2019)

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