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[12712/idb:1] Jurisprudencia de derecho civil de interés. Julio 2021 (2.ª quincena) y Agosto 2021

No procede la guarda y custodia compartida cuando existen indicios racionales de criminalidad de violencia de género

Divorcio. Guarda y custodia compartida de la hija menor. Contexto de violencia de género. Progenitor incurso en un proceso penal por agresión a la madre. Coparenting de mal pronóstico. Es objeto del proceso la demanda de divorcio del matrimonio constituido por los litigantes, fruto del cual nacieron dos hijas, una de ellas mayor de edad, y la otra que cuenta en la actualidad con 17 años, alcanzando la mayoría de edad en el año en curso. La sentencia recurrida acordó la custodia compartida con periodicidad semanal, revocando así la del Juzgado que atribuyó a la madre la custodia sobre la hija menor, con la fijación del régimen de visitas que establezcan de común acuerdo padre e hija. Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de casación, considerando improcedente, en defensa del interés y beneficio de la hija menor, la fijación de una custodia compartida, al existir un procedimiento abierto por un delito de violencia de género, considerando que muestra una clara situación de falta de respeto y dominación de un progenitor sobre el otro, que muestra la imposibilidad de que un sistema de custodia compartida pudiera llegar a buen puerto.

El art. 92.7 del Código Civil norma que no procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.

En el presente caso, resulta que el demandado no ha sido simplemente denunciado por violencia de género, sino que hay un auto de atribución de un hecho delictivo, tras culminar la correspondiente investigación judicial, y constatar la existencia de indicios racionales de criminalidad de haber atentado contra la integridad física de la que entonces era su esposa, en un contexto de control y relaciones disfuncionales.

En consecuencia, la sala estima el recurso de casación y deja sin efecto la guardia y custodia compartida, con fundamento en la existencia de indicios racionales de criminalidad de violencia de género, unidos a la acusación penal formulada por la actora contra el demandado, lo que determina la imposibilidad de la existencia de una relación razonable, que permita el intercambio fluido de información y un razonable consenso entre los progenitores en beneficio de las menores para el establecimiento de un régimen de custodia compartida, toda vez que las relaciones personales de los litigantes sobrepasan con creces el umbral de los desencuentros propios de la crisis de convivencia, generando un proceso penal abierto. Es decir, el coparentig, relaciones entre los progenitores con respecto al cuidado y atención de sus hijas, es de muy mal pronóstico.

Por otra parte, de la exploración de la menor, resulta que, tanto ella como su hermana, son proclives a convivir con su madre, la cual además por razón del trabajo del padre (transportista), con ausencia, en ocasiones, de hasta dos días durante la convivencia semanal con sus hijas, cuenta con mayor disponibilidad para asumir el cuidado de la hija menor. Todo ello, sin perjuicio del derecho de visitas del padre con respecto al cual no existen indicios de violencia doméstica sobre la menor.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 31 de mayo 2021, recurso 5288/2020)

Obligación de las entidades financieras de conservar documentación bancaria de sus clientes

Prescripción. Obligación de conservar y entregar documentos bancarios. Plazos para su exigibilidad. Se plantea como cuestión jurídica si el plazo de que disponen los clientes para exigir a las entidades financieras documentación contractual es el de prescripción de las acciones personales (en el caso, por la fecha de la solicitud, quince años del art. 1.964 CC en la redacción anterior a la reforma por la disposición final 1.ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre), o si debe estarse al plazo que exige a las entidades conservar la documentación durante seis años.

La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido. Aunque las normas tampoco establecen el momento exacto en el que debe entregarse el contrato, atendiendo a su finalidad, la sala concluye que, si por las circunstancias de su celebración no se hace en ese momento (contratos a distancia), será exigible inmediatamente.

Con carácter general, en el marco de las obligaciones profesionales de los comerciantes y empresarios, el art. 30.1 del Código de Comercio les impone la de conservar la documentación de sus negocios «durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales».

En el presente caso la recurrente, sin explicar cuál es su concreto interés, más allá de la invocación en la demanda de una genérica preocupación respecto de sus inversiones, solicita que se declare la obligación legal de entregar la documentación que justifique los apuntes reseñados en un documento de la demanda, consistentes en contratos de letras y bonos del tesoro, imposiciones a plazo, compras de acciones y fondos de inversión desde 1992 a 2004. De esta forma, lo que pretende, sin invocar la tutela de un interés concreto, y con cita del art. 1.964 CC, es que se declare que la obligación de entrega al cliente de la documentación justificativa de las operaciones está sometida al plazo de prescripción de quince años.

La sala no puede declarar la existencia de una «obligación legal» que no está prevista en la ley y que tampoco resulta de la interpretación de la función de la prescripción, que se refiere al ejercicio de los derechos relativos al cumplimiento de una pretensión. Por lo demás, no tendría ningún sentido entender que, agotada la obligación de conservar una documentación, mediante el juego de la prescripción pudiera exigirse su cumplimiento. De seguir el argumento de la recurrente, se daría la paradoja de que tras la reforma del art. 1.964 CC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, ese plazo de seis años que establece la normativa que se refiere específicamente a la obligación de conservar la documentación se habría acortado a cinco años en virtud de la modificación de un precepto que nada tiene que ver con la conservación de documentación, sino con la prescripción de las pretensiones. Cuestión diferente es que, cuando el cliente invoque, dentro de plazo, la tutela de un interés concreto respecto del cumplimiento de un contrato, la entidad demandada no pueda basar su defensa en que ya no conserva la documentación relativa al contrato por no estar obligada a ello si, por las circunstancias, la prueba del hecho que le favorecería corre a su cargo.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 19 de julio 2021, recurso 4983/2018)

Plazo para el ejercicio de las acciones de responsabilidad extracontractual una vez concluido el proceso penal

Prescripción. Obligación de conservar y entregar documentos bancarios. Plazos para su exigibilidad. Se plantea como cuestión jurídica si el plazo de que disponen los clientes para exigir a las entidades financieras documentación contractual es el de prescripción de las acciones personales (en el caso, por la fecha de la solicitud, quince años del art. 1.964 CC en la redacción anterior a la reforma por la disposición final 1.ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre), o si debe estarse al plazo que exige a las entidades conservar la documentación durante seis años.

La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido. Aunque las normas tampoco establecen el momento exacto en el que debe entregarse el contrato, atendiendo a su finalidad, la sala concluye que, si por las circunstancias de su celebración no se hace en ese momento (contratos a distancia), será exigible inmediatamente.

Con carácter general, en el marco de las obligaciones profesionales de los comerciantes y empresarios, el art. 30.1 del Código de Comercio les impone la de conservar la documentación de sus negocios «durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales».

En el presente caso la recurrente, sin explicar cuál es su concreto interés, más allá de la invocación en la demanda de una genérica preocupación respecto de sus inversiones, solicita que se declare la obligación legal de entregar la documentación que justifique los apuntes reseñados en un documento de la demanda, consistentes en contratos de letras y bonos del tesoro, imposiciones a plazo, compras de acciones y fondos de inversión desde 1992 a 2004. De esta forma, lo que pretende, sin invocar la tutela de un interés concreto, y con cita del art. 1.964 CC, es que se declare que la obligación de entrega al cliente de la documentación justificativa de las operaciones está sometida al plazo de prescripción de quince años.

La sala no puede declarar la existencia de una «obligación legal» que no está prevista en la ley y que tampoco resulta de la interpretación de la función de la prescripción, que se refiere al ejercicio de los derechos relativos al cumplimiento de una pretensión. Por lo demás, no tendría ningún sentido entender que, agotada la obligación de conservar una documentación, mediante el juego de la prescripción pudiera exigirse su cumplimiento. De seguir el argumento de la recurrente, se daría la paradoja de que tras la reforma del art. 1.964 CC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, ese plazo de seis años que establece la normativa que se refiere específicamente a la obligación de conservar la documentación se habría acortado a cinco años en virtud de la modificación de un precepto que nada tiene que ver con la conservación de documentación, sino con la prescripción de las pretensiones. Cuestión diferente es que, cuando el cliente invoque, dentro de plazo, la tutela de un interés concreto respecto del cumplimiento de un contrato, la entidad demandada no pueda basar su defensa en que ya no conserva la documentación relativa al contrato por no estar obligada a ello si, por las circunstancias, la prueba del hecho que le favorecería corre a su cargo.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 19 de julio 2021, recurso 4983/2018)

Derecho de reembolso de un dinero privativo dentro de una sociedad de gananciales

Sociedad de gananciales. Liquidación. Inventario. Derecho de reembolso. Divorcio. Tras el divorcio de las partes, al formar el inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, se suscitó controversia respecto de varias partidas del activo y del pasivo.

La cuestión jurídica que se plantea en este recurso de casación versa sobre el derecho de reembolso a favor de un cónyuge por el importe del dinero privativo que, ingresado en una cuenta conjunta, se confundió con dinero ganancial, sin que hiciera reserva sobre su carácter privativo ni sobre su derecho de reembolso, y que se utilizó por los dos esposos para financiar la construcción de una vivienda ganancial.

El derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del art. 1.358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el art. 1.358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad. En el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída al adquirir el bien ganancial, se integra en el pasivo de la sociedad el crédito por el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges.

El mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite presumir que se le ha atribuido carácter ganancial, ya que sería precisa la expresión de una voluntad clara en tal sentido, de modo que en la liquidación hay que estar al origen de los fondos y salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 31 de mayo de 2021, recurso 3648/2018)

Límites temporales de la cosa juzgada material

Cosa Juzgada. Límites temporales de la cosa juzgada. La cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC.

La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto. La existencia de la cosa juzgada material exige el correspondiente y riguroso juicio comparativo entre el objeto del primer proceso y el constitutivo del proceso posterior, si, en dichos procesos, se dirimen las mismas pretensiones, identificadas por los sujetos, por el petitum o petición realizada para su reconocimiento, declaración o condena por los órganos jurisdiccionales, así como por la causa petendi, entendida como fundamento fáctico y jurídico de lo pedido;  también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC. La cosa juzgada abarca lo deducido y lo deducible.

Los hechos posteriores alegados constituyen un objeto procesal idéntico al ya enjuiciado. La compraventa impugnada se decretó, en pronunciamiento firme, válida y eficaz, descartando su nulidad por simulación absoluta, y tal pronunciamiento no puede ser cuestionado promoviendo la misma acción en un nuevo juicio.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de junio de 2021, recurso 4286/2018)

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