Delimitación del riesgo en el seguro de responsabilidad civil de explotación y prescripción de acciones
Seguro de responsabilidad civil de explotación. Interrupción de la prescripción de la reclamación del tercero perjudicado. Delimitación de la cobertura en esta modalidad de seguro. Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor.
La interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. El Código Civil no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma.
En el presente caso, se produjo un incendio en una nave, propiedad de una sociedad mercantil, en cuyo interior estaba estacionado un camión, propiedad del demandante, para ser cargado de mercancía y que quedó totalmente calcinado. El propietario del camión formuló una reclamación extrajudicial a la compañía de seguros y, posteriormente, presentó una demanda en ejercicio de la acción directa derivada del contrato de seguro de responsabilidad civil de explotación que tenía concertado la empresa propietaria de la nave con la aseguradora demandada, ahora recurrente en casación.
El documento cuya virtualidad interruptiva se cuestiona identificaba la fecha del siniestro, el lugar en que se produjo (la sede de la empresa y la localidad), el objeto dañado (el camión, con su matrícula), e incluso un número de referencia que posiblemente le había suministrado al perjudicado o el asegurado o su aseguradora. Con tales datos, no puede sostenerse que la compañía de seguros no pudiera tener constancia cierta de a qué siniestro se refería la reclamación. Por tanto, la reclamación cumplía los requisitos del art. 1.973 CC, por cuanto exteriorizaba de manera adecuada la voluntad del reclamante de conservar su derecho y resultaba suficientemente expresiva como para que la compañía de seguros se diera por enterada con un mínimo de diligencia por su parte.
Por otra parte, la Audiencia, consideró que las cláusulas en las que la aseguradora fundamentaba su oposición tenían carácter limitativo de los derechos del asegurado y no de delimitadoras del riesgo. Y al no concurrir los requisitos del art. 3 LCS, no eran oponibles al perjudicado.
La sala declara que, a diferencia de lo que sucede en la regulación legal de algunos tipos de seguro que contienen una precisa delimitación del riesgo objeto de cobertura, en el seguro de responsabilidad civil la definición legal del riesgo remite a la disciplina convencional, de manera que la regulación que sobre el particular se contenga en el propio contrato resulta imprescindible para la determinación del contenido de la obligación del asegurador. La jurisprudencia ha tratado el seguro de responsabilidad civil de explotación al abordar la delimitación del riesgo, para mantener que únicamente se cubren los daños causados a terceros, pero no los ocasionados en el mismo objeto sobre el que el profesional asegurado realiza su actividad u otros objetos relacionados con dicho desempeño empresarial. Es decir, que no se asegura la correcta ejecución de la prestación objeto de un contrato entre el asegurado y un tercero en el ámbito de la actividad empresarial o profesional del asegurado.
Habida cuenta que el seguro de responsabilidad civil de explotación se configura a través de la delimitación del riesgo, dicha delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En consecuencia, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 15 de julio 2021, recurso 5458/2018)
Efectos de la nulidad de un contrato de franquicia
Contrato de franquicia. Nulidad. Imposición y fijación de precios por el franquiciador, sin margen comercial para el franquiciado. Restitución recíproca de las prestaciones. Defensa de la competencia. El presente litigio trae causa de un contrato de franquicia que la demandada reconviniente quiso resolver unilateralmente sin llegar a un acuerdo entre las partes para dicha resolución. La sentencia recurrida revocó la de primera instancia, desestimó la demanda del franquiciador y estimó la reconvención al considerar probado que el franquiciador fijaba unilateralmente los precios de los productos, sin garantizar el margen comercial de la franquiciada; así como que el franquiciador conocía la ilicitud de dicha conducta. La demandante recurre ahora en casación.
La sala recuerda que si en un contrato de franquicia hay imposición de precios, dicha conducta se considera restrictiva de la competencia, sin perjuicio de que el proveedor pueda imponer precios de venta máximos o recomendar un precio de venta, siempre y cuando éstos no equivalgan a un precio de venta fijo o mínimo como resultado de presiones o incentivos procedentes de cualquiera de las partes. Y no ha sido objeto de debate en la instancia que la afectación de mercado sea poco significativa, o que quepa la aplicación de una regla de minimis, por lo que tales cuestiones no pueden ser estudiadas ex novo en casación.
Por otra parte, como regla general, la jurisprudencia de la sala niega la procedencia de la aplicación del art. 1.306.2 CC a la nulidad de los contratos como consecuencia de infracciones de normas reguladoras de la competencia y aplica la previsión genérica sobre restitución recíproca de las prestaciones del art. 1.303 CC. Esta doctrina se aplica en supuestos en los que hay un entramado contractual, compuesto por varias relaciones negociales entrelazadas, respecto del cual sería desmesurado aplicar una regla de irrepetibilidad que afectara al conjunto de las prestaciones independientes pero coligadas.
No obstante, la excepción a la regla de la irrepetibilidad también puede aplicarse a un caso como el enjuiciado, en que hubo una única relación contractual. La jurisprudencia comunitaria ha señalado que, si bien la norma es que quien crea la distorsión de la competencia deba indemnizar los daños y perjuicios causados a la parte contraria, no es contrario al Derecho comunitario que se establezca una excepción en aquellos casos en que la contraparte también haya contribuido con su actuación a la restricción o falseamiento de la competencia.
En este caso, la franquiciada consintió al suscribir el contrato y durante la vigencia de la relación contractual la fijación de precios y nada opuso sobre dicha cuestión hasta que sus discrepancias económicas con el franquiciador dieron lugar a la ruptura de dicha relación. En consecuencia, la sala estima en parte el recurso de casación y ordena la restitución recíproca de las prestaciones, conforme al art. 1.303 CC, por lo que las partes deberán devolverse mutuamente las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y el precio con los intereses desde su pago.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 28 de julio 2021, recurso 3217/2018)
El TJUE responde al Supremo que pueden excluirse de la cobertura del seguro obligatorio del vehículo tractor los daños sufridos por el remolque
Seguro obligatorio de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor. Concepto de “vehículo”. Exclusión de la cobertura de los daños causados a un semirremolque por el camión-tractor al que estaba enganchado. El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 obliga a los Estados miembros a establecer en sus ordenamientos jurídicos internos una obligación general de aseguramiento de vehículos; cada Estado miembro debe velar por que todo vehículo que tenga su estacionamiento habitual en su territorio esté cubierto por un contrato suscrito con una compañía de seguros para garantizar la responsabilidad civil que resulta de dicho vehículo.
Tanto un camión-tractor como un remolque, o un semirremolque, constituyen, individualmente considerados, un «vehículo», en el sentido de dicha Directiva, y deben, por consiguiente, y sin perjuicio de la facultad del Estado miembro de establecer excepciones prevista en el artículo 5 de la Directiva, ser objeto cada uno de un contrato suscrito con una compañía de seguros. Los remolques y semirremolques constituyen una categoría autónoma de «vehículo». Considerar que cuando un remolque o un semirremolque está enganchado a una cabeza tractora constituye una cosa transportada por esta cabeza tractora o forma un solo vehículo con ella y pierde así su propia condición de «vehículo», sería inconciliable con el hecho de que la definición del concepto de «vehículo» es independiente del uso que se haga o pueda hacerse del vehículo de que se trate y, por tanto, contrario a la concepción objetiva de dicho concepto. Asimismo, sería inconciliable con el hecho de que el alcance de la obligación de suscribir un seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles debe, por razones de seguridad jurídica, determinarse con antelación, es decir, antes de la posible implicación del vehículo de que se trate en un accidente. En efecto, si un remolque, o un semirremolque, perdiera su condición de «vehículo» al estar enganchado a una cabeza tractora, se menoscabaría la previsibilidad, la estabilidad y la continuidad de la obligación de aseguramiento, cuyo respeto es necesario para garantizar la seguridad jurídica. Por consiguiente, sin perjuicio del ejercicio por el Estado miembro del estacionamiento habitual del remolque, o del semirremolque, de la facultad que le atribuye el artículo 5 de la Directiva, todo remolque, o semirremolque, está sujeto a la obligación de aseguramiento, esté enganchado o no a otro vehículo.
La obligación de cobertura por el seguro de responsabilidad civil de los daños causados a los terceros por la circulación de vehículos automóviles es distinta del alcance de la indemnización de estos daños en virtud de la responsabilidad civil del asegurado. En efecto, mientras que la primera está garantizada y definida por la normativa de la Unión, la segunda se rige, fundamentalmente, por el Derecho nacional. En el estado actual del Derecho de la Unión, en principio los Estados miembros tienen libertad para definir, en el marco de sus sistemas de responsabilidad civil, en particular, los daños causados por vehículos automóviles que deben repararse, el alcance de la indemnización de dichos daños y las personas que tienen derecho a dicha indemnización. Sentado lo anterior, los Estados miembros están obligados a garantizar que la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles que resulte aplicable según su Derecho nacional esté cubierta por un seguro conforme con las disposiciones de la Directiva 2009/103 y deben ejercer sus competencias en este ámbito respetando el Derecho de la Unión y las disposiciones nacionales que regulan la indemnización de los siniestros que resulten de la circulación de los vehículos sin privar a dicha Directiva de su efecto útil. Por lo que respecta a la cuestión de cuáles son las personas que pueden tener derecho a la reparación de daños materiales, por un lado, de una lectura combinada del artículo 1, punto 2, y del artículo 3, párrafo primero, de esta Directiva resulta que la protección que debe garantizarse en virtud de dicha Directiva se extiende a toda persona que tenga derecho, con arreglo al Derecho nacional en materia de responsabilidad civil, a la reparación del daño causado por vehículos automóviles. Por otro lado, el propietario o poseedor de un semirremolque dañado en circunstancias como las del asunto principal no figura entre las categorías de víctimas respecto a las cuales la citada Directiva impone la intervención del asegurador de la responsabilidad civil derivada de la circulación del vehículo que ha causado los daños.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 3, párrafos primero, segundo y último, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en relación con su artículo 1, puntos 1 y 2, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una interpretación de la normativa nacional que excluye de la cobertura y, por tanto, de la indemnización, por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de un camión-tractor, los daños materiales causados por este al semirremolque enganchado a él cuando tuvo lugar el accidente.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia de 10 de junio de 2021, Sala Quinta, asunto. n.º C-923/19)
El TJUE se pronuncia sobre los préstamos hipotecarios denominados en moneda extranjera
Protección de los consumidores. Préstamo hipotecario denominado en moneda extranjera. Cláusulas abusivas. Objeto principal del contrato. Riesgo para el prestatario del tipo de cambio. Inteligibilidad y transparencia. Desequilibrio.
El Tribunal de Justicia declara que:
1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que las cláusulas del contrato de préstamo que estipulan que los reembolsos a plazos fijos se imputarán prioritariamente a los intereses y que prevén, a fin de pagar el saldo pendiente, la prolongación de la duración de dicho contrato y el aumento del importe de las cuotas mensuales están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición en el supuesto de que tales cláusulas determinen un elemento esencial que caracterice dicho contrato.
2) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera, la exigencia de transparencia de las cláusulas de ese contrato que estipulan que los pagos a plazos fijos se imputarán prioritariamente a los intereses y que prevén, a fin de pagar el saldo pendiente, la prolongación de la duración del referido contrato y el aumento del importe de las cuotas mensuales se cumple cuando el profesional ha facilitado al consumidor información suficiente y exacta que permite a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, comprender el funcionamiento concreto del mecanismo financiero en cuestión y valorar así el riesgo de las consecuencias económicas negativas, potencialmente significativas, de tales cláusulas sobre sus obligaciones financieras durante toda la vida de dicho contrato.
3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que las cláusulas de un contrato de préstamo que estipulan que los pagos a plazos fijos se imputarán prioritariamente a los intereses y que prevén, a fin de pagar el saldo pendiente —el cual puede aumentar notablemente como consecuencia de las fluctuaciones del tipo de cambio entre la moneda de cuenta y la moneda de pago—, la prolongación de la duración de dicho contrato y el aumento del importe de las cuotas mensuales pueden causar en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, toda vez que el profesional no podía razonablemente estimar, observando la exigencia de transparencia frente al consumidor, que este último aceptaría, en el marco de una negociación individual, el riesgo desproporcionado de tipo de cambio que resulta de tales cláusulas.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia de 10 de junio de 2021, Sala Primera, asunto. n.º C-609/19)
Determinación del salario mínimo interprofesional que debe tomarse como base de cálculo del límite previsto en el art. 176 bis.2. 2.º de la Ley Concursal
Concurso de acreedores. Orden de pago de créditos contra la masa en caso de insuficiencia del activo. Determinación del salario mínimo interprofesional que debe tomarse como base del cálculo del límite previsto en el art. 176 bis.2.2.º de la Ley Concursal. La cuestión objeto del recurso de casación interpuesto por la concursada y su administración concursal, es la determinación del salario mínimo interprofesional que debe tomarse como base de cálculo del límite previsto en el art. 176 bis.2.2.º de la Ley Concursal y, en concreto, si para calcular dicho límite ha de incluirse en el salario mínimo interprofesional la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. Como afirma la sentencia recurrida, el concepto legal de salario mínimo lo constituye la cantidad mínima que todo trabajador por cuenta ajena tiene derecho a percibir.
El Real Decreto 1717/2012, de 28 de diciembre, que fija el salario mínimo interprofesional para 2013 (año en que se devengaron los salarios en el caso objeto del recurso), establece que para el cálculo del salario mínimo interprofesional se incluyen dos pagas extraordinarias cuyo importe es el fijado para cada mensualidad. Dado que la cuantía mensual del salario mínimo interprofesional para el año 2013 se fijó en 645,30 euros, la cantidad de 9.034,20 euros anuales, que es la cuantía mínima del salario anual de todo trabajador, resulta de multiplicar por catorce el importe mensual de 645,30 euros. Por tanto, el salario mínimo interprofesional incluye las dos pagas o gratificaciones extraordinarias anuales a las que todo trabajador tiene derecho.
La sala considera que es acertado el argumento de la Audiencia Provincial cuando considera artificial la distinción entre el concepto legal de salario mínimo interprofesional que resulta de los arts. 27, en relación con el 31, del Estatuto de los Trabajadores y de la normativa que fija su importe para cada anualidad, que reconoce la naturaleza salarial de las pagas extraordinarias, y el concepto de salario mínimo profesional que sirve para fijar el límite del privilegio concursal.
Por tanto, para fijar el límite cuantitativo a la preferencia de los créditos laborales en la Ley Concursal ha de estarse a la norma que periódicamente fija el salario mínimo interprofesional, de modo que el límite no es el «salario día» ni el «salario mes» establecidos en el art. 1 del Real Decreto 1717/2012, de 28 de diciembre, aplicable por razones temporales, sino el «salario mínimo en cómputo anual», señalado en el art. 3 de dicho Real Decreto, donde claramente se concluye que «en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 9.034,20 euros», por lo que en el cálculo de dicho límite debe incluirse la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 6 de julio 2021, recurso 4510/2018)