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[28702/idb:3] A efectos de computar el caudal relicto en el ISD deben sumarse el valor de los bienes dejados mediante legado

La sentencia impugnada confirma el criterio de la Administración que sostiene que la correcta determinación del ajuar en el 3% del caudal relicto del causante. El ajuar debe ser incluido en la base imponible del impuesto del que resulta sujeto pasivo el o los herederos, salvo que el testador haya dejado al legatario los enseres, ropa...que se encuentren en el bien legado. Por lo tanto, el cálculo del ajuar incluye todos los bienes integrantes del caudal relicto, si bien su imputación a los herederos tiene en cuenta la existencia de los legados. Sostiene la parte recurrente que el término «caudal relicto» ha de ser entendido como el conjunto de los bienes hereditarios transmitidos a título universal o de heredero, excluyendo del mismo no sólo las deudas y cargas deducibles según la normativa del impuesto, sino también los bienes y derechos que formando parte del caudal hereditario hubieran sido transmitidos a título particular o mediante legado. El proceder de la Administración tributaria en este caso se ha ajustado a Derecho al calcular el ajuar sobre todos los bienes de la herencia incluidos los legados, distribuyendo después la cantidad resultante por este concepto de ajuar entre los tres herederos en tres partes iguales ya que eran los tres, además de legatarios, herederos por partes iguales del resto de la herencia. La Sala comparte el criterio de la Comunidad de Madrid de que de admitirse la postura sostenida por el recurrente en toda su extensión, se llegaría a la situación en virtud de la cual si todos los bienes de la herencia susceptibles de contar con ajuar doméstico son distribuidos o atribuidos en legados- incluso aunque algunos hayan sido atribuidos a legatarios que al mismo tiempo sean herederos, como es el caso de autos- o cuando los legados de inmuebles no incluyan la mención de que el legado comprende el ajuar del mismo, se llegaría a la situación de que, existiendo la presunción de sucesión en el ajuar doméstico, siempre salvo prueba fehaciente en contrario, no se tributaría por el mismo. Resultado éste que sería contrario a la normativa del impuesto. No cabe confundir el criterio de delimitación del ajuar doméstico, con el criterio de distribución o atribución de dicho valor global entre los herederos que no entre los legatarios. A la cuestión sobre si a efectos de computar el caudal relicto deben sumarse el valor de los bienes dejados mediante legado debe responderse afirmativamente.

(Tribunal Supremo de 24 de junio de 2021, recurso n.º 8000/2019)

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