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[28708/idb:3] La tramitación de un procedimiento de regularización catastral en el IBI interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria

La controversia se suscita en la sentencia de instancia, al considerar que no puede ser liquidado el IBI del periodo 2013, al considerar que la actuación de la Dirección General del Catastro, adoptando el acuerdo y notificándolo en 2016 al titular catastral, no interrumpe el derecho del Ayuntamiento para practicar la liquidación del citado tributo. La Sala se remite a sus SSTS de 13 de enero de 2011, recurso n.º 164/2007 (NFJ042033); de 19 de febrero de 2019, recurso n.º 128/2016 (NFJ072686) y 5 de marzo de 2019, recurso n.º 1431/2017 (NFJ072837) que han puesto de relieve la permeabilidad de la distinción entre gestión catastral y gestión tributaria, siendo así que la exacción de IBI se produce mediante procedimientos administrativos que se encuentran secuencialmente relacionados, de modo que la validez y eficacia de las actuaciones tributaria dependen de la validez y eficacia de las actuaciones de gestión catastral. En esta ocasión, el procedimiento se ha iniciado directamente con la notificación de la propuesta de regularización. La notificación de tal propuesta se produjo en septiembre de 2016, por tanto, a esa fecha los periodos no prescriptos, teniendo en cuenta las reglas sobre el devengo, eran los correspondientes a los años 2013 a 2016. La efectividad tributaria del nuevo valor catastral se produce desde que surte efectos la regularización catastral, con la retroactividad que proceda, limitada solo por la prescripción aplicable, que no desde el año siguiente al acuerdo por el que se determine el correspondiente valor catastral o incluso a la notificación de ese valor. Por tanto, es procedente la liquidación del IBI correspondiente a los periodos impositivos no prescriptos posteriores a la fecha de la alteración catastral, al margen de que esta fecha tenga una antigüedad superior a cuatro años. En este sentido, el único límite para liquidar posteriormente el IBI en función de nuevo valor catastral será el de la prescripción del derecho de la administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación, cuyo plazo quedó interrumpido por las actuaciones catastrales llevadas a cabo por la Gerencia Regional del Catastro en el marco del procedimiento de regularización catastral origen de los actos administrativos aquí recurridos. La regularización catastral, por tanto, produce un doble efecto. En el Catastro, desde el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originen la incorporación o modificación catastral, independientemente del momento en que se notifiquen. En el IBI, en el periodo impositivo siguiente a partir del cual tengan efectos catastrales. Este procedimiento también tiene naturaleza tributaria, por tanto, las actuaciones realizadas con conocimiento formal del interesado interrumpen la prescripción. Producida ésta, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción. Concluidas las actuaciones catastrales y habiéndose adoptado el correspondiente acuerdo, éste ha sido notificado por la Gerencia Regional del Catastro al Ayuntamiento, quien, a su vez, ha notificado la liquidación al sujeto pasivo. Por tanto, la Sala concluye que la tramitación de un procedimiento de regularización catastral, que conlleva la modificación del valor catastral en virtud del cual se fija la base imponible del IBI, interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de las cuotas de ese tributo.

(Tribunal Supremo de 6 de julio de 2021, recurso n.º 684/2020)

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