Derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables en cancelación de viajes
Transporte marítimo. Derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables. Cancelación de servicios de pasaje. Entrega tardía de un buque al transportista. Derecho al transporte alternativo. Costes adicionales. Derecho a indemnización. Precio del billete. Cuando se cancela un servicio de pasaje y no existe ningún servicio de transporte alternativo en la misma ruta, el transportista está obligado a ofrecer al pasajero, un transporte alternativo en condiciones de transporte comparables y en la primera ocasión que se presente al destino final previsto en esa disposición, un servicio de transporte alternativo que circule por un itinerario distinto del servicio cancelado o un servicio de transporte marítimo vinculado a otros modos de transporte, como el transporte por carretera o por ferrocarril, y hacerse cargo de los eventuales costes adicionales hasta el destino final;
Cuando el transportista cancela un servicio de pasaje respetando un plazo de preaviso, el pasajero dispone de un derecho a indemnización si decide que se le proporcione un transporte o aplazar su viaje a una fecha posterior con un retraso superior a los umbrales fijados en el Reglamento. En cambio, cuando un pasajero decide que se le reembolse el precio, no dispone de ese derecho a indemnización.
El concepto de «precio del billete» incluye los costes referidos a los extras elegidos por el pasajero, tales como la reserva de un camarote o de un compartimento para animales, o incluso el acceso a salas vip;
El Reglamento 1177/2010 no impone al pasajero que solicite beneficiarse de la indemnización prevista la obligación de presentar su solicitud en forma de reclamación ante el transportista en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que se prestó o hubiera debido prestarse el servicio.
(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, Sala cuarta, de 2 de septiembre de 2021, asunto C-570/19)
Efecto del silencio como manifestación de tácito consentimiento apto para modificar un negocio jurídico
Contrato de servicios. Incumplimiento de contrato. Desistimiento unilateral. Clausulas penales pactadas. Indemnización. Moderación judicial de indemnizaciones. Requisitos necesarios para que el silencio pueda estimarse como manifestación de un consentimiento contractual de resolución tácito.
Frente a la regla de que el que calla no dice nada (neque afirma, neque negat, neque utique fatetur), cabe, en determinadas situaciones, atribuirle el carácter de declaración jurídico-negocial. Se admite el posible efecto jurídico del silencio como declaración de voluntad en los casos en que sea aplicable la regla de que el que calla "podía" y "debía" hablar (qui siluit qum loqui et debuit et potuit, consentire videtur), entendiendo que hay ese deber cuando viene exigido, no ya por una norma positiva o contractual, sino, también, por las exigencias de la buena fe o los usos generales del tráfico, o, habiendo relaciones de negocios, el curso normal y natural de los mismos exigían responder de modo que al no hacerlo se provoca en el "destinatario" la lógica creencia de que se aceptaba. Es decir, se toman como pautas interpretativas los estándares jurídicos de la lealtad y la buena fe, el comportamiento justo y honrado, y se acomoda la respuesta al principio del quod plerumque accidit o quod plerisque contingit, en relación con las conductas observadas y observables en el tráfico negocial. Pero para que el destinatario pueda invocar su confianza en la existencia de tal declaración de voluntad con eficacia jurídica es presupuesto necesario, asimismo, que el silencio resulte “elocuente”. Esta exigencia del carácter inequívoco del consentimiento tácito se refuerza cuando su consecuencia, en caso de estimarse como manifestación de una declaración de voluntad, es una renuncia de derechos.
Si bien la apreciación de la existencia del silencio corresponde en principio a los juzgadores de instancia, sin embargo hay que distinguir la fijación de las circunstancias fácticas que permiten realizar una tarea interpretativa, que como questio facti sólo tiene acceso a la casación a través de los mecanismos excepcionales permitidos al efecto, y la valoración de dichas circunstancias, tanto en orden a apreciar la "elocuencia" del silencio, como el contenido o alcance de la declaración de voluntad tácita, que forma parte de la questio iuris, y, por consiguiente, es susceptible de verificación o control por el tribunal de casación.
Para los casos en exista una cláusula penal pactada en caso de incumplimiento de contratos que contempla determinados incumplimientos, incluso parciales o irregulares, no es aplicable la moderación judicial de la pena del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe, rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto de! producido.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de junio de 2021, recurso 3335/2018)
Competencia para conocer sobre la reclamación de daños por el afectado por acuerdos colusorios sobre fijación y aumento de precios
Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Responsabilidad extracontractual. Lugar de materialización del daño. Competencia internacional y territorial. Concentración de competencias en un tribunal especializado. En la medida en que el Reglamento n.º 1215/2012 deroga y sustituye al Reglamento n.º 44/2001, que, a su vez, sustituyó al Convenio de 27 de septiembre de 1968, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento n.º 1215/2012 que puedan calificarse de «equivalentes». Esto es aplicable, por un lado, al artículo 5.3, del Reglamento n.º 44/2001 y, por otro, al artículo 7.2 del Reglamento n.º 1215/2012, respecto de los que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la expresión «lugar donde se haya producido el hecho dañoso» se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares. La infracción constatada del artículo 101 TFUE, que originó el perjuicio alegado, abarcaba todo el mercado del EEE y, por lo tanto, generó un falseamiento de la competencia en ese mercado. En tales circunstancias, procede considerar que el lugar de materialización de ese daño, a efectos de la aplicación del artículo 7.2 del Reglamento n.º 1215/2012, se halla en dicho mercado, del que España forma parte.
Por lo que respecta a la cuestión de cuál es el tribunal competente en el Estado miembro identificado de ese modo, del artículo 7.2 se infiere que se atribuye directa e inmediatamente tanto la competencia internacional como la competencia territorial al órgano jurisdiccional del lugar donde haya sobrevenido el daño. Ello significa que los Estados miembros no pueden aplicar criterios de atribución de competencia diferentes; sin embargo, la delimitación de la demarcación del tribunal del lugar de materialización del daño, a los efectos de esta disposición, forma parte de las competencias organizativas del Estado miembro al que pertenece ese tribunal. De la jurisprudencia se desprende que, cuando se trata de la compra de un bien que, como consecuencia de una manipulación efectuada por su fabricante, ha perdido valor, el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción de indemnización por el perjuicio correspondiente al sobrecoste pagado por el comprador es el del lugar de adquisición del bien, solución que ha de aplicarse también en un contexto como el del asunto principal, con independencia de si los bienes en cuestión se compraron directa o indirectamente a las partes demandadas y de si la transmisión de la propiedad se produjo de forma inmediata o al término de un contrato de arrendamiento financiero. No obstante, dicha solución implica que el comprador perjudicado ha comprado exclusivamente los bienes afectados por los acuerdos colusorios en cuestión en la demarcación de un único tribunal. En caso contrario, no es posible identificar un único lugar de materialización en cuanto concierne al comprador perjudicado. En una acción de indemnización por daños derivados de acuerdos contrarios al artículo 101 TFUE, consistentes en sobrecostes pagados a causa de un precio artificialmente elevado, el Tribunal de Justicia ha declarado que el lugar de materialización del daño solo es identificable en relación con cada una de las presuntas víctimas considerada de forma individualizada y, en principio, corresponderá al domicilio social de esta. En compras efectuadas en varios lugares, atribuir la competencia al órgano jurisdiccional del domicilio social de la empresa perjudicada cumple la exigencia de previsibilidad, puesto que las partes demandadas, miembros del cártel, no pueden desconocer que los compradores de los bienes en cuestión están establecidos en el mercado afectado por las prácticas colusorias. Tal atribución de competencia responde además al objetivo de proximidad, y el lugar del domicilio social de la empresa perjudicada reúne todas las garantías para la eficaz sustanciación de un posible proceso.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en el mercado afectado por acuerdos colusorios sobre fijación y aumento de precios de los bienes, la competencia internacional y territorial para conocer, en razón del lugar de materialización del daño, de una acción de indemnización por el perjuicio derivado de esos acuerdos contrarios al artículo 101 TFUE corresponde, bien al tribunal en cuya demarcación compró los bienes objeto de tales acuerdos la empresa que alega el perjuicio, bien, en caso de compras realizadas por esta en varios lugares, al tribunal en cuya demarcación se encuentre el domicilio social de dicha empresa.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 15 de julio de 2021, Sala Primera, asunto. n.º C-30/20)
Limitar el ancho de banda por la activación de una «tarifa cero» es incompatible con el Reglamento sobre Internet abierta
Acceso a una Internet abierta. Derechos de los usuarios. Trato equitativo y no discriminatorio del tráfico. Medidas razonables de gestión del tráfico. Opción de «tarifa cero». Limitación del ancho de banda. Una opción tarifaria de «tarifa cero» es una práctica comercial mediante la cual un proveedor de acceso a Internet aplica una «tarifa cero» o más ventajosa a la totalidad o a una parte del tráfico de datos asociado a una aplicación o a una categoría de aplicaciones específicas, propuestas por socios de dicho proveedor de acceso. Por lo tanto, estos datos no se imputan al volumen de datos comprado con la tarifa básica. Esta opción, propuesta en el marco de paquetes limitados, permite así a los proveedores de acceso a Internet aumentar el atractivo de su oferta. Las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia, que tienen por objeto permitir al órgano jurisdiccional remitente pronunciarse sobre la legalidad de las condiciones de uso vinculadas a una opción tarifaria de «tarifa cero», parten de la premisa de que esa opción tarifaria es compatible con el Derecho de la Unión, en particular con el artículo 3 del Reglamento 2015/2120, mediante el cual el legislador pretendió consagrar los principios de apertura y de neutralidad de Internet, garantizando tanto el trato equitativo y no discriminatorio del tráfico en el marco de la prestación de servicios de acceso a Internet como los derechos relacionados de los usuarios finales.
Un incumplimiento de la obligación de trato equitativo del conjunto del tráfico no puede justificarse en virtud del principio de libertad contractual, el Reglamento citado impone a los proveedores de servicios de acceso a Internet una obligación general de tratar el tráfico de manera equitativa, sin discriminación, restricción o interferencia, obligación que, en ningún caso, puede ser obviada mediante prácticas comerciales puestas en marcha por estos proveedores o mediante acuerdos que estos celebren con usuarios finales. Los proveedores de servicios de acceso a Internet conservan la posibilidad de aplicar medidas razonables de gestión del tráfico. No obstante, esta posibilidad queda supeditada, entre otros, al requisito de que tales medidas se basen en «requisitos objetivamente diferentes de calidad técnica del servicio para categorías específicas de tráfico» y no en «consideraciones comerciales». Debe reputarse basada en tales «consideraciones comerciales», en particular, toda medida que un proveedor de servicios de acceso a Internet adopte en relación con cualquier usuario final que se traduzca, sin estar basada en esos requisitos objetivamente diferentes, en que no se depare un trato equitativo y sin discriminación a los contenidos, las aplicaciones o los servicios ofrecidos por los diferentes proveedores de contenidos, aplicaciones o servicios.
Pues bien, una opción tarifaria de «tarifa cero» como la controvertida en el litigio principal realiza una distinción en el tráfico de Internet basada en consideraciones comerciales, al no imputar a la tarifa básica el tráfico con destino a aplicaciones asociadas. Por consiguiente, esta práctica comercial no cumple la obligación general de trato equitativo del tráfico, sin discriminación ni interferencia. Este incumplimiento, que resulta de la propia naturaleza de esa opción tarifaria por la incitación que supone, persiste con independencia de la eventual posibilidad de continuar el acceso libre al contenido proporcionado por los socios del proveedor de acceso a Internet una vez agotada la tarifa básica. De la información transmitida por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que la limitación del ancho de banda, de la que tratan todas las cuestiones prejudiciales planteadas por dicho órgano jurisdiccional, solo es aplicable debido a la activación de la opción tarifaria de «tarifa cero» y, dado que esta opción tarifaria es contraria a las obligaciones derivadas del artículo 3.3 del Reglamento 2015/2120, esta contradicción subsiste con independencia de la forma o de la naturaleza de las condiciones de utilización vinculadas a las opciones tarifarias propuestas, como la limitación del ancho de banda en el litigio principal.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.º 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión, debe interpretarse en el sentido de que una limitación del ancho de banda, debido a la activación de una opción tarifaria de «tarifa cero» aplicada al streaming de vídeo, ya sea difundido por operadores asociados o por otros proveedores de contenidos, es incompatible con las obligaciones derivadas del apartado 3 de dicho artículo.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 2 de septiembre de 2021, Sala Octava, asunto. n.º C-34/20)
Acción subrogatoria por daños en elementos comunes causados por un incendio: no es posible contra el comunero asegurado
Seguro de incendios. Comunidad de propietarios. Acción subrogatoria por daños en elementos comunes: no cabe en perjuicio del comunero asegurado. La subrogación exige que el asegurado y el causante del daño sean personas distintas, toda vez que la subrogación no es posible contra el propio asegurado, pues ello vendría a equivaler a la existencia de un derecho contra uno mismo. Esa es la cuestión que se plantea en el recurso, toda vez que el recurrente considera que está cubierto por la póliza de seguro, suscrita por la comunidad de propietarios, no sólo con respecto al daño sufrido por el incendio que se produjo en su local privativo, ya indemnizado, sino también del causado a los otros condueños del inmueble.
En el caso, la póliza suscrita por la comunidad de vecinos comprende, como riesgo asegurado, el incendio. En el seguro contra incendios el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños producidos por incendio en el objeto asegurado. El asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente. El asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado.
El contrato de seguro fue concertado por la comunidad de propietarios del inmueble del que el demandado forma parte, en su condición de propietario de un local. Según las condiciones generales de la póliza, se entiende por asegurado, la persona que tiene un interés económico sobre el bien objeto del seguro. Indiscutiblemente, lo ostenta el demandado, en tanto en cuanto titular del local que resultó incendiado, así como en su condición de copropietario del inmueble y, por consiguiente, cotitular de los elementos comunes del edificio objeto de cobertura. La garantía del incendio se encontraba prevista en las condiciones generales, en las que, tras señalar que cubría los daños materiales en los bienes asegurados y definía lo que se entiende por incendio adiciona, que resultan cubiertos los daños causados, por la acción de humos, vapores, polvo, carbonilla y cualquier otra consecuencia similar derivada de un siniestro de incendio, explosión o caída de rayo originados en el edificio asegurado o en sus colindantes.
Los daños indemnizados, objeto de la demanda, son los sufridos en el local del recurrente, inicialmente reclamados a éste por la compañía de seguros en pretensión luego abandonada; así como en elementos comunes, siniestro con respecto al cual se hallaba igualmente cubierto el demandado. La póliza no dice que los propietarios estén únicamente asegurados por los daños que sufran en su piso o local de naturaleza privativa, sino también se extiende a los elementos comunes de los que son cotitulares, y de la lectura de sus condiciones generales no resulta ajeno al seguro que queden excluidas las consecuencias del incendio sufrido en un piso o local que se propaguen más allá de sus cuatro paredes sobre otros elementos del propio edificio asegurado, lo que, en caso contrario, debería quedar aclarado.
Las acciones que son objeto de subrogación, son las que ostenta el asegurado con respecto a los terceros causantes del daño, y conforme a las definiciones contenidas en las propias condiciones generales de la póliza, no son terceros el tomador del seguro y el asegurado; no obstante, como excepción, tendrán la dicha consideración de terceros, frente a la comunidad de propietarios y entre ellos mismos, los titulares o inquilinos de las viviendas y/o locales del edificio asegurado, exclusivamente en relación con daños personales o con daños materiales en bienes no incluidos en las coberturas de esta póliza, por lo que los reclamados están cubiertos, toda vez que responden al incendio, objeto de cobertura, y fueron indemnizados por la compañía. No existe ninguna cláusula de exclusión de la cobertura de incendio sobre los elementos comunes, en el caso de que el fuego proceda de un piso o local privativo de un copropietario; que es además cotitular de dichos elementos. En definitiva, no cabe acción de repetición de la compañía aseguradora en perjuicio del asegurado.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de julio 2021, recurso 910/2018)