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[12800/idb:1] Más jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Septiembre 2021 (1.ª quincena)

Ratificación judicial de las medidas adoptadas por autoridades sanitarias autonómicas

Salud pública. Ratificación judicial de medidas urgentes y necesarias adoptadas por autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal Limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente. El artículo tercero de la Ley Orgánica 3/1986 interpretado conjuntamente con los artículos 26 de la Ley 14/1986 y 54 de la Ley 33/2011 ofrecen suficientes precisiones, objetivas, subjetivas, espaciales, temporales y cualitativas para satisfacer la exigencia de certeza que han de tener los preceptos que fundamentan restricciones o limitaciones puntuales de derechos fundamentales y, en concreto de la libertad de circulación, siempre que la Administración:

a) acredite la existencia de una enfermedad transmisible grave que ponga en peligro la salud y la vida de las personas;
b) justifique que esa limitación es imprescindible para impedir dicha transmisión por no haber otros medios eficaces para lograrlo;
c) determine en función del número de enfermos y de su localización la extensión subjetiva y territorial de la limitación; y
d) fije fundadamente el tiempo indispensable en que ha de mantenerse la limitación para impedir la difusión de la enfermedad.

A su vez, el control judicial requerido a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional ha de comportar la comprobación de que la Administración que pide la ratificación: (i) es la competente para adoptar las medidas a ratificar; (ii) invoca los anteriores preceptos legales u otros que le confieran habilitación; (iii) ha identificado con suficiente claridad el peligro grave para la salud pública derivado de una enfermedad transmisible que es preciso conjurar para preservar el derecho a la salud y a la vida con indicación de los hechos que así lo acreditan; (iv) ha establecido debidamente la extensión de ese riesgo desde el punto de vista subjetivo, espacial y temporal; y (v) ha justificado que no dispone de otros medios menos agresivos para afrontarlo y que los propuestos son idóneos y proporcionados. Y, sobre esos, presupuestos, (vi) la Sala correspondiente deberá concluir si dicha justificación es suficiente y si la limitación pretendida, es efectivamente idónea, necesaria y proporcionada.

No se trata de que la Administración ponga de manifiesto al Tribunal la existencia de cifras, sino que contraponga la eficacia de unas medidas menos invasivas frente a otras más invasivas de los derechos fundamentales que desarrollen una eficacia similar.

(Tribunal Supremo, sentencia 1102/2021, de 2 de agosto de 2021, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4.ª), rec. n.º 5655/2021)

Fin del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto. No procede la audiencia si la cuestión ha sido traída al proceso y ha sido objeto de debate

Procedimiento contencioso. Fin del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto. Audiencia a las partes. Cosa juzgada. Pervivencia de interés legítimo. Tutela judicial y el derecho de defensa. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si resulta admisible que, alegada la cosa juzgada por la parte demandada en un procedimiento y rechazada por la Sala su concurrencia, pueda la sentencia poner fin al procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto, cuestión no alegada por ninguna de las partes, sin oír previamente a las mismas mediante el planteamiento de la tesis conforme al art. 33 de la LJCA.

El art. 22 de la LEC, al regular la terminación del proceso por circunstancias sobrevenidas, establece que la decisión al respecto vaya precedida del correspondiente trámite de audiencia a las partes en el que se ponga de manifiesto a las mismas tales circunstancias sobrevenidas, con la finalidad de que puedan alegar lo que entiendan conveniente a su derecho sobre la subsistencia o no de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial pretendida. En el mismo sentido, los arts. 33.2 y 65.2 de la LJCA, establecen un trámite de audiencia a las partes (tesis) cuando el Juez o Tribunal entienda que existen motivos no invocados por las mismas en los que pueda fundarse el fallo. Dichos trámites de audiencia tienen como justificación la observancia de los principios de contradicción y congruencia, de manera que las partes no se vean sorprendidas por una resolución judicial fundada en motivos y razones que no han sido objeto del correspondiente debate procesal, con la consiguiente indefensión en cuanto no han tenido ocasión de hacer valer sus alegaciones en defensa de sus pretensiones. Por ello, la formalización de dicho trámite de audiencia resulta imprescindible cuando la razón de decidir del proceso no ha sido objeto del debate procesal, sin embargo, carece de sentido y resulta innecesario cuando tal razón de decidir ha sido planteada, aunque sea en otra forma, en el proceso y objeto de suficiente debate entre las partes, de manera que la apertura formal de un trámite de alegaciones resultaría redundante y no aportaría posibilidades nuevas de defensa para del derecho de las partes.

En este caso la circunstancia sobrevenida determinante de la pérdida de objeto no es otra que una sentencia firme cuyo alcance y efectos han sido traídos al proceso mediante la invocación de la inadmisibilidad del recurso por cosa juzgada, y que ha sido objeto de completo debate entre las partes, incluido el planteamiento de la aquí recurrente, en el sentido de mantener la procedencia e interés en la resolución del recurso por sentencia en la que se atienda a sus alegaciones. Por lo tanto y desde el punto de vista formal está suficientemente justificada la apreciación de la Sala de instancia que, atendiendo al debate procesal suscitado en el proceso en relación con el alcance de la referida sentencia, considera innecesario el planteamiento de tesis alguna.

Si bien el acuerdo entre las partes sobre la pérdida del interés legítimo en la obtención de la tutela judicial efectiva pretendida determina la terminación del proceso, decretada por el Secretario judicial, no sucede lo mismo con la posición de la parte en sentido contrario al estimar subsistente un interés legítimo, en este caso no se impone la voluntad de la parte en la continuación del proceso sino que la controversia se decide por el Tribunal. Sin embargo, aquí lo que se plantea como interés legítimo es que la fundamentación de la anulación incluya, además, los hechos y alegaciones invocados por la parte en la demanda, y no porque con ello se modifique o complete el alcance de la anulación declarada sino a efectos de constancia respecto de eventuales actuaciones o deslinde posteriores.

Por lo expuesto y en respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso ha de entenderse que resulta admisible que la sentencia ponga fin al procedimiento declarando la pérdida sobrevenida de objeto, sin oír previamente a las partes mediante el planteamiento de la tesis conforme al art. 33 de la LJCA, cuando la circunstancia sobrevenida determinante de tal declaración, en este caso la existencia de una sentencia firme anulando el acto impugnado, ha sido traída al proceso, en este caso invocando la cosa juzgada, y objeto de completo debate procesal sobre el alcance de tal circunstancia. 

[Tribunal Supremo, sentencia 1072/2021, de 21 de julio de 2021, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5.ª), rec. n.º 960/2020]

Subasta de bienes inmuebles de titularidad pública

Contratos públicos. Bienes patrimoniales de la administración. Subasta de bienes inmuebles de titularidad pública. Denegación de la ampliación del plazo para el pago del precio. La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la perfección de una enajenación de un bien patrimonial por la administración pública mediante el procedimiento de adjudicación directa, una vez que la subasta previa celebrada fue declarada desierta, debe entenderse producida con la resolución que aprueba la adjudicación directa ex artículo 138.5 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las administraciones públicas, o, por el contrario, es preciso un acto posterior de formalización del contrato por aplicación de la normativa contractual.

La parte actora no abonó el precio total de la enajenación de los inmuebles de autos dentro del plazo previsto al efecto en el pliego de condiciones, señalándose que acierta la Sala de instancia cuando señala  que el que aquí se examina es un contrato privado que se rige, en cuanto a su preparación, competencia y adjudicación, por las normas contenidas en la Ley de Patrimonio de la Generalitat de Catalunya y en su Reglamento, siendo de aplicación supletoria la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas (Ley 33/2003) y su Reglamento, y, en su defecto, la legislación de contratos de las administraciones públicas. Y según la cláusula 1ª del Pliego, el contrato debía regirse por las normas del derecho privado en cuanto a sus efectos y extinción. Y la legislación aplicable nada establecen de manera expresa acerca de cuándo se perfecciona el contrato de compraventa, si en el momento de la adjudicación, por la concurrencia de oferta y aceptación, o en el momento de su formalización. Por ello, entra en juego entonces la legislación de contratos de las administraciones públicas, como regulación de carácter supletorio. Y el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, sí se refiere de manera directa y clara al momento de "perfección de los contratos" señalando que: " 1. Los contratos que celebren los poderes adjudicadores se perfeccionan con su formalización...". En este caso no existía aun un contrato perfeccionado sino que se encontraba en fase de adjudicación, pendiente de perfección previo pago del precio (que no hizo), por lo que resultaba de aplicación, según hemos visto, la legislación patrimonial y, supletoriamente, la legislación de contratos de las Administraciones Públicas por que se deja sin efecto el acuerdo de enajenación directa a favor de la actora de los inmuebles.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 19 de julio de 2021, recurso 7504/2019)

Resarcimiento de los daños sufridos por agentes de policía en acto de servicio

Función pública. Funcionarios de policía. Lesiones a policía. Responsabilidad patrimonial de la administración subsidiaria. Indemnización. Principio de indemnidad de los agentes de policía. Se desestima la solicitud de abono de la indemnización fijada en sentencia judicial en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones sufridas por un policía como consecuencia de intervenir encontrándose de servicio y ejerciendo funciones propias de su cargo, y a cuyo pago fue condenado un tercero declarado insolvente.

A propósito del resarcimiento de los daños sufridos por agentes de policía en acto de servicio, hay un principio general de indemnidad de los empleados públicos, en virtud del cual la Administración debe resarcirles por todos los daños que sufran en el ejercicio de sus funciones siempre que no hayan incurrido en dolo o negligencia grave. Se trata, además, de un verdadero principio general, por lo que operaría incluso en ausencia de normas escritas que específicamente regulen la materia. Y se ha aclarado también que ese deber no es una manifestación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que se enmarca en la relación de servicio del empleado público y, por ello, despliega efectos, aunque la Administración no haya tenido papel alguno en la producción del daño. El derecho a ser resarcidos en virtud de ese principio, es inherente al sentido instrumental de la Administración, ya que quienes la sirven no actúan en interés propio, sino en el público, en el de todos. Por eso, si al hacerlo sufren un daño o perjuicio sin incurrir en dolo o negligencia, en supuestos en que el causante no es localizado o resulta insolvente, deben ser resarcidos directamente por la propia Administración en cuyo nombre actúan. Recordábamos al respecto que de ese principio es manifestación el artículo 1729 del Código Civil que obliga al mandante a indemnizar al mandatario por todos los daños y perjuicios que le haya originado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia por su parte.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 19 de julio de 2021, recurso 187/2020)

Responsabilidad patrimonial por privación indebida de la condición de magistrado más tiempo del establecido en la sentencia

Responsabilidad patrimonial de la Administración. Error judicial. Condición de magistrado. Privación por sentencia. Anulación de sentencia por el Tribunal Constitucional. Rechazado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un magistrado contra la desestimación por el Consejo de Ministros de su reclamación de 516.635 euros en concepto de responsabilidad patrimonial, que derivaría de lo que consideró privación indebida de la condición de magistrado durante más tiempo del establecido en la sentencia que le condenó penalmente por delito de prevaricación.

Recuerda  el TS que en su sentencia de 8 de noviembre de 2017, en la que anuló la decisión de la Comisión Permanente del CGPJ que denegó la solicitud de reingreso del recurrente en la carrera judicial, estableció de forma clara e inequívoca, sin embargo, que el recurrente perdió su condición de magistrado como consecuencia de la sentencia penal condenatoria dictada contra él, y que su rehabilitación en tal condición surtió efectos -administrativos y económicos-, sólo desde la fecha de la referida sentencia.

De manera que no cabe imputar al CGPJ los daños que, siendo anteriores a esa fecha, estén referidos a la privación de su condición de magistrado, ni, en consecuencia, cabe reclamar al respecto indemnización alguna al CGPJ.

La sentencia que aumentaba la inhabilitación fue declarada nula por el Tribunal Constitucional, pero se recuerda que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone derecho a indemnización, y que el recurrente no ha seguido el cauce establecido en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) para lograr ese resarcimiento, que obliga a obtener con carácter previo una declaración de error judicial de la Sala prevista en el artículo 61 de la LOPJ.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 23 de julio de 2021, recurso 161/2020)

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