Legitimación del propietario no asistente para impugnar lo decidido en junta por la comunidad de propietarios
Propiedad Horizontal. Impugnación de acuerdos adoptados en la junta general. Legitimación del propietario no asistente que no hubiere mostrado oposición dentro del plazo de 30 días. Consumo eléctrico del soportal, considerado en la instancia como elemento privativo. El copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días, establecido en el artículo 17.1 LPH, no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 LPH, salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto. Dicho plazo no tiene más influencia que la de permitir la ejecutividad del acuerdo, especialmente en los supuestos de mayorías cualificadas, pero sin impedir el ejercicio de las acciones que el comunero estime oportunas. Esta doctrina ha sido desatendida por la resolución recurrida, por lo que procede estimar el recurso de casación, ya que el hecho de no haber manifestado su discrepancia en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación no determina la falta de acción de la demandante para impugnar el acuerdo controvertido.
La modificación operada en el art. 17 LPH (el 18 mantuvo su redacción) por la disposición final 1.5 de la Ley 8/2013, de 26 de junio, no es óbice a lo anterior, puesto que dicha reforma no ha incrementado las consecuencias de la no manifestación de discrepancia con el acuerdo adoptado por parte del propietario ausente, debidamente citado, una vez informado de este, en el plazo de los treinta días naturales siguientes, incluyendo, como una de ellas, su falta de legitimación para impugnar el acuerdo por causas distintas de la inexistencia de la mayoría exigida por la ley que dependa de la disconformidad del impugnante. La única consecuencia de no manifestar la discrepancia era antes de la reforma, y sigue siendo después de ella, su consideración como voto favorable de cara a la formación de la mayoría legalmente requerida para la válida adopción del acuerdo. Lo que sí se ha incrementado con la mencionada modificación es el conjunto de los acuerdos afectados por dicho efecto, dado que, tras la misma, este no se limita a los que antes se mencionaban en la norma 1.ª del art. 17.
La consideración como elemento privativo del espacio controvertido no resulta de la configuración del título constitutivo y la descripción registral del inmueble. Eso es lo que asevera la demandante-apelante, pero porque asume y da por hecho, haciendo supuesto de la cuestión, algo que no ha acreditado: la identificación de dicho espacio con el «vestíbulo» al que se refieren el título constitutivo y la nota registral, cuando describen el predio, como elemento componente (junto con el pasillo, el salón y la cocina) de su planta baja. Lo que no cabe asumir sin una prueba concluyente, al menos por tres razones: (i) porque dicho espacio se sitúa puertas afuera de la vivienda; (ii) porque de ordinario lo que se denomina vestíbulo de una vivienda es el hall o recibidor de la casa, es decir, la pieza situada dentro de esta inmediatamente después de su entrada; y (iii) porque no deduciéndose del título constitutivo, de forma clara, el carácter privativo de dicho espacio, este goza (a falta de prueba en contra) de la presunción de ser común, conforme a la regla general de que, en régimen de Propiedad Horizontal, lo que no es privativo es común. Que dicho espacio solo sea utilizado por el titular del predio para acceder a su vivienda, dado que es a la única a la que presta acceso, y no por los titulares del resto de fincas que integran la comunidad, dado que no les resulta necesario para acceder a las suyas, no es óbice a su consideración como elemento común. Los elementos comunes, como los privativos, admiten el uso por solo alguno de los propietarios. El uso por todos ellos no constituye presupuesto necesario e inexcusable de su existencia. Por último, que al construirse el edificio se unificaran en la vivienda todos los suministros, incluido el eléctrico, con un solo aparato de medición o contador, no conlleva ni puede conllevar que lo que es común deje de serlo para pasar a ser privativo. Si así fuera, las simple definiciones y soluciones aplicadas durante el proceso de construcción podrían llegar a convertir en deudor de un gasto comunitario a un único comunero y, viceversa, en deudora de un gasto privativo a toda la comunidad. Lo que no deja de ser un absurdo.
(Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sentencia 606/2021, de 15 de septiembre de 2021, rec. n.º 4735/2018)
Acceso al registro de un mandamiento judicial de inscripción de una sentencia dictada en rebeldía que declara la prescripción adquisitiva sobre un inmueble
Registro de la propiedad. Calificación registral. Inscripción de mandamientos judiciales. Sentencia dictada en rebeldía que declara la prescripción adquisitiva sobre un inmueble. La controversia gira en torno al ámbito de la calificación registral, en un supuesto en que lo que accede al registro es un mandamiento judicial de inscripción de una sentencia dictada en rebeldía que declara la prescripción adquisitiva sobre un inmueble. En el registro, este inmueble está inscrito a nombre de una persona que falleció viuda y sin herederos conocidos, en el año 1973. La usucapión se basaba en la posesión del inmueble durante más de treinta años desde el fallecimiento de la titular. La demanda se dirigió contra los legítimos e ignorados herederos de la fallecida, que finalmente fueron emplazados por edictos y, más tarde, declarados en rebeldía.
El registrador de la propiedad denegó la inscripción de la sentencia declarativa del dominio por prescripción adquisitiva, al entender que no se había constituido debidamente la relación jurídico-procesal en el juicio declarativo en el que se dictó la sentencia, pues no se había dirigido la demanda contra el administrador de la herencia designado por el juez para encargarse de la defensa de los intereses del titular registral fallecido, o contra un posible heredero que pueda actuar en nombre de los ausentes o desconocidos.
En relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.
En el presente caso, en el que se pide la declaración del dominio adquirido por usucapión contra tabulas, el registrador debe verificar que la titular registral o, caso de haber fallecido, sus herederos (quienes según la información registral son titulares de derechos afectados por la sentencia objeto de inscripción), han tenido posibilidad de ser parte. La titular registral constaba fallecida hacía más de treinta años, sin que se conocieran sus herederos, ni siquiera los parientes que según el orden legal de sucesión intestada podrían serlo, ya que falleció viuda y sin descendientes, ni parientes próximos. El juzgado, constatado que no existían indicios de que hubiera heredero alguno, procedió a emplazar a los ignorados herederos por edictos. El registrador, al denegar la inscripción, cuestiona este modo de proceder del tribunal de apelación porque entiende que a falta de un posible heredero que pudiera actuar en nombre de los ausentes o desconocidos, debía haberse designado un administrador judicial de la herencia para que compareciera en representación de esta.
La sala declara que ley no preceptúa el nombramiento de administrador judicial cuando en un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace más de treinta años sin que se conozcan sus herederos y, por ello, la demanda se dirige contra la herencia yacente y los ignorados herederos. De tal forma que no cabía desatender el mandamiento judicial y denegar la inscripción.
Con carácter general, cuando la demanda se dirija contra los ignorados herederos de una persona fallecida sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de su existencia, el juzgado, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, debería comunicar a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente la pendencia del proceso. No obstante, en el presente caso concurre una circunstancia que impide advertir la existencia de este indicio sobre los eventuales derechos sucesorios del Estado. En atención al tiempo de la apertura de la sucesión, regía la Compilación de Derecho civil de Cataluña, en su redacción original de 1960, que establecía un plazo de prescripción para la aceptación de la herencia de treinta años desde la delación, por lo que el eventual derecho del Estado se habría extinguido cuando se inició este pleito, sin que exista el menor indicio de interrupción de la prescripción.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 9 de septiembre 2021, recurso 2833/2018)
El Tribunal Supremo aplica la nueva Ley de apoyo a personas con discapacidad
Capacidad de las personas. Curatela. Aplicación del nuevo régimen de provisión judicial de apoyos. Ley 8/2021, de 2 de junio. Al tiempo en que estaba señalada, por primera vez, la votación y fallo del recurso, estaba prácticamente concluida la tramitación parlamentaria de la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. En atención al contenido de sus disposiciones transitorias, el tribunal resolvió dar vista a las partes para que pudieran informar sobre la incidencia de la reforma legal en el presente caso.
La Ley 8/2021, de 2 de junio, constituye una profunda reforma del tratamiento civil y procesal de la capacidad de las personas. Suprime la declaración de incapacidad y se centra en la provisión de los apoyos necesarios que una persona con discapacidad pueda precisar para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, con la finalidad de permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. De este modo, el anterior régimen de guarda legal (tutela y la curatela), para quienes precisan el apoyo de modo continuado, ha sido reemplazado por la curatela, cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial que la acuerde en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo. No obstante, cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, cabría dotar a la curatela de funciones de representación, de manera excepcional. Además, se establece como límite al contenido de la curatela, que no podrá incluir la mera privación de derechos.
En el presente caso, el demandado padece de síndrome de Diógenes con posible trastorno de la personalidad, un trastorno de conducta que le lleva a recoger y acumular basura de forma obsesiva, al tiempo que abandona su cuidado personal de higiene y alimentación. El fallo de la sentencia de primera instancia, confirmado por la de apelación, acordó la modificación de la capacidad del recurrente y como medida de apoyo, la asistencia en el orden y la limpieza de su domicilio.
La sala declara que, tras la reforma de la Ley 8/2021, desaparece cualquier declaración judicial de modificación de capacidad, cuestión distinta es que la provisión de apoyos entrañe un juicio o valoración de los efectos de la discapacidad en el ejercicio de sus derechos y, en general, de su capacidad jurídica. Al margen de que pudieran sustituirse las menciones a la tutela por la curatela, lo relevante es examinar si el contenido de las medidas y su adopción con la oposición expresa del interesado, se acomoda al nuevo régimen legal. El trastorno que padece el recurrente está degenerando en una degradación personal, sin que sea consciente de ello, incide directamente en el ejercicio de su propia capacidad jurídica, también en sus relaciones sociales y precisa de la ayuda de otras personas que aseguren la satisfacción de las necesidades mínimas de higiene personal y salubridad en el hogar. En principio, el ejercicio de esta función de apoyo no requiere que la curadora asuma funciones de representación.
En un caso como el presente en que la oposición del interesado a la adopción de las medidas de apoyo es terminante, cabe cuestionarse si pueden acordarse en estas condiciones. Esto es, si es posible proveer un apoyo judicial en contra de la voluntad manifestada del interesado. La propia ley da respuesta a esta cuestión. Al regular como procedimiento común para la provisión judicial de apoyos un expediente de jurisdicción voluntaria, dispone que cuando, tras la comparecencia del fiscal, la persona con discapacidad y su cónyuge y parientes más próximos, surja oposición sobre la medida de apoyo, se ponga fin al expediente y haya que acudir a un procedimiento contradictorio, un juicio verbal especial. Lo que presupone que ese juicio pueda concluir con la adopción de las medidas, aun en contra de la voluntad del interesado. No intervenir en estos casos, bajo la excusa del respeto a la voluntad manifestada en contra de la persona afectada, sería una crueldad social, abandonar a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno mental no es consciente del proceso de degradación personal que sufre.
En consecuencia, se estima en parte el recurso de casación, en cuanto que se deja sin efecto la declaración de modificación de capacidad, sustituyendo la tutela por la curatela, y se confirman las medidas de apoyo que se complementan con algunas de las propuestas del fiscal.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 8 de septiembre 2021, recurso 4187/2019)
Atribución del uso de la vivienda familiar en caso de divorcio y pago de cuotas comunitarias
Divorcio. Atribución del uso de vivienda. Propiedad horizontal. Cuotas comunitarias. Gastos ordinarios de comunidad. Reclamación de cantidad, en concepto de gastos ordinarios de la comunidad de propietarios y tasa de basuras, correspondientes a la vivienda de su propiedad, cuyo uso y disfrute se atribuyó a su ex mujer tras el divorcio, oponiéndose esta porque ninguna de las sentencias dictadas en el Juzgado de Familia sobre medidas se refiere a tales gastos.
Esta sala, ya declaró que es el propietario el obligado al pago de las cuotas de comunidad, si bien el excónyuge debe afrontar el pago de los suministros, sin perjuicio de lo que pueda acordar el juzgado de familia, en los casos de crisis conyugal.
Dado que en el presente supuesto no existe pronunciamiento del juzgado de familia atribuyendo el pago de la comunidad de la vivienda en régimen de propiedad horizontal a la hoy recurrente, debe estimarse en parte el recurso al infringirse la doctrina jurisprudencial, todo ello sin perjuicio de las acciones que en el futuro pueda instar la parte demandante. Por tanto, se mantiene la sentencia recurrida, únicamente en cuanto condena a la parte demandada al pago correspondiente a la tasa de basura como suministros pero no de las cuotas de comunidad.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de septiembre de 2021, recurso 3200/2018)