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[12962/idb:1] Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Octubre 2021 (1.ª quincena)

Son de cuantía indeterminada las pretensiones sobre principios o derechos fundamentales reclamadas para un colectivo por una entidad que lo represente

Proceso contencioso-administrativo. Pretensión formulada por una entidad que representa intereses colectivos. Cuantía a efectos de recurso de apelación. Presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia juzgar si cuando la pretensión es formulada por un sindicato o cualquier entidad que represente intereses colectivos, la cuantía a efectos de recurso de apelación debe determinarse atendiendo al conjunto de intereses colectivos que representa o si procede cuantificarla de forma individualizada según el daño ocasionado a cada afiliado o representado o, en fin, si debe considerarse de cuantía indeterminada.

En la LJCA hay que estar al valor económico de la pretensión objeto del pleito como regla general para fijar la cuantía del recurso contencioso-administrativo. Para ello la LJCA se remite a la legislación procesal civil, si bien prevé reglas específicas. Así, diferencia según que la pretensión sea de mera anulación o de plena jurisdicción. Si es de mera anulación se remite al valor económico del acto y si es de plena jurisdicción al valor de lo reclamado con las precisiones que el artículo 42.1 b) prevé. Una segunda especialidad identifica el artículo 42.2 de la LJCA como materias de cuantía indeterminada. Son así pleitos de cuantía indeterminada, i) los recursos en los que se impugnan disposiciones generales, incluidos los planes urbanísticos; ii) los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, y iii) como categoría innominada, aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.

Hay en el caso una pretensión de declaración de nulidad de un acto destinado a una pluralidad determinada de sujetos, así como una pretensión económica derivada de aquella. Justamente fue el valor de esta última pretensión lo considerado por la Sala del TSJ de Extremadura para no reputar admisible el recurso de apelación. No hay en la norma legal -art. 42 LJCA- un trato específico para acciones ejercitadas por una organización sindical o cualquier otra entidad que represente intereses colectivos en que estén en juego derechos fundamentales como el de igualdad de trato. Un supuesto como el de autos presenta, por tanto, la particularidad de que, independientemente de la cuantificación económica de la segunda pretensión, no clarificada en su exacta cuantía, está en discusión la aplicación o no del principio de igualdad de trato como eje principal y necesario para resolver aquella. De prosperar la invocación del principio de igualdad de trato, se abre la vía para declarar los derechos económicos. En consecuencia, en las circunstancias del caso debemos entender que se trata de un recurso de cuantía indeterminada.

Por tanto, la respuesta la cuestión de interés casacional es que cuando una organización sindical o cualquier otra entidad en representación de intereses colectivos formule una pretensión engarzada con principios o derechos fundamentales de la Constitución o del Derecho de la Unión Europea que se reclaman para un colectivo o conjunto, aunque también lleve aparejada una pretensión económica, prevalece la cuantía indeterminada de la primera pretensión.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª, de 22 de septiembre de 2021, recurso 1816/2019)

Defensa de la competencia. Cártel. Intercambio de información sobre precios y aspectos comerciales

Defensa de la competencia. intercambios de información que no versan sobre precios o cantidades a futuro. Concepto de cártel. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consiste en determinar en matizar, precisar o concretar nuestra jurisprudencia en relación con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia a fin de aclarar si los intercambios de información que no versan sobre precios o cantidades a futuro pueden ser calificados como cártel y en qué circunstancias.

Es cierto que los intercambios de información entre competidores pueden responder a razones legítimas y por tal razón deben ser analizados en cada caso. La evaluación o análisis comparativo o benchmarking no está prohibida, y ello en cuanto responde al propósito de transferir el conocimiento de las buenas prácticas y su aplicación con el objetivo de obtener mejoras, si bien sucede que la alegada práctica no ha resultado justificada a través de los elementos probatorios obrantes en autos, y sí la finalidad de restricción de la competencia, según se declara expresamente en la Sentencia impugnada. Y ciertamente, la única explicación razonable es que la decisión de compartir información obedece a la intención de no competir o hacerlo de forma atenuada, como indica la CNMC.

Los abundantes datos objetivos y las razones que se exponen en la Sentencia impugnada, tras la valoración del acervo probatorio -entre el que se encuentra el dictamen pericial aportado por las recurrentes- no permiten alterar tal conclusión de que el objetivo del intercambio era la reducción de la incertidumbre en beneficio de las marcas partícipes, sin que resulte revisable en casación la valoración razonada de la prueba realizada por la Sala de instancia.

La interpretación de la sentencia impugnada sobre el concepto de cártel contenido en la disposición adicional 4.2 LDC no infringe el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, pues las conductas que se identifican y sancionan como cárteles en la redacción hoy vigente de la LDC no difieren de las que eran objeto de sanción en la redacción original de la LDC de 2007 y ni en la anterior Ley 16/1989, de 17 de julio, con encaje en el mismo tipo infractor de igual contenido literal, delimitado en el artículo 1 de dichas normas. Tanto la Ley 16/1989 como la Ley 15/2007 prohíben en sus artículos 1 la misma conducta, aquella que por su objeto o por sus efectos restrinja la competencia y el cártel no es sino un tipo o modalidad de acuerdo anticompetitivo entre competidores comprendido en el ámbito de la prohibición. Los acuerdos de intercambio de información entre competidores, en extremos relativos a precios y otros aspectos comerciales, con el alcance y contenido que hemos descrito en apartados anteriores de esta sentencia, constituyen por si mismos una conducta colusoria tipificada en el artículo 1 LDC, con independencia de su calificación o no como cártel. La definición de cártel introducida en la LDC por el RD-Ley 9/2017 se limita a aclarar, facilitar la comprensión y perfeccionar la definición de la redacción original de la ley, sin modificar su sentido, al destacar el carácter no cerrado de la enumeración de conductas constitutivas de cártel con la introducción de la expresión «[...] mediante prácticas tales como, entre otras [...]», lo que despeja cualquier duda de que debe calificarse como cártel una conducta de intercambio entre competidores de información comercial confidencial referente a los precios, como la examinada en este recurso.

Los anteriores razonamientos nos llevan a la conclusión de que un intercambio de información entre empresas competidoras referente a precios y otros aspectos comerciales, que tiende directamente a hacer desaparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales, es constitutivo de una conducta colusoria incursa en el tipo infractor muy grave descrito en el artículo 1 en relación con el artículo 62.4 LDC, y tiene encaje en la definición de cártel de la disposición adicional 4.2 de la LDC, tanto en la redacción original de la Ley 15/2007 como en la redacción modificada del RD-Ley 9/2017.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª, de 17 de septiembre de 2021, recurso 5409/2020)

Solicitud de entrada y registro en domicilio antes de iniciarse un procedimiento de comprobación e inspección tributaria

Derechos fundamentales. Inviolabilidad del domicilio. Procedimiento de inspección. Facultades de la inspección. Entrada y registro. Actuaciones inspectoras. Para otorgar la autorización de entrada y registro, debe superarse un triple juicio -que debe efectuar el juez competente-: el de idoneidad de la medida (toda vez que ésta debe ser útil para la actuación inspectora), el de necesidad (esto es, que no exista otra medida sustitutiva más moderada que la intromisión que se pretende) y el de proporcionalidad en sentido estricto (pues han de ponderarse los beneficios de tal medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa).

Conocerán los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública. La competencia judicial se ha de sustentar en la existencia de un acto administrativo previo. La naturaleza de derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, cuya entrada, cuando sea necesaria, está constitucionalmente requerida de autorización cuando su titular no la consienta, obligaría a que el desarrollo normativo de su régimen sustantivo y procesal se hiciera mediante ley orgánica y es evidente que la LGT es una ley ordinaria y, por tanto, inidónea o inepta, por su competencia, para desarrollar el derecho fundamental, en su contenido esencial.

La autorización judicial habrá de considerar, como presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo que ha da ejecutarse que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o resolutorio, aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite cualificados o no (como las inspecciones administrativas o tributarias u otros), cuando su naturaleza y la efectividad así lo impongan y concurran, además, el resto de los requisitos.

El juez competente deberá comprobar (i) que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada; (ii) que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad prima facie; (iii) que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de aquélla; y (iv) que, en su caso, la medida se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho fundamental que consagra el artículo 18.2 de la Constitución que las estrictamente necesarias (proporcionalidad). Tanto en la solicitud de entrada -y registro- como en el auto autorizatorio debe figurar la finalidad de la entrada, con expresión de la actuación inspectora que se ha de llevar a cabo, la justificación y prueba de que es absolutamente indispensable.

Si se trata de una entrada inaudita parte -como es el caso- se tiene que solicitar expresamente el consentimiento -bien informado- del titular del derecho, y dejar referencia a la posibilidad de su revocación en cualquier momento, lo cual no puede ser objeto de sanción por considerarla una actitud obstruccionista de la labor inspectora.

En este caso las resoluciones judiciales adolecen de graves defectos de motivación -tanto la formal, esto es, de exteriorización o plasmación, en la resolución, de las razones conducentes a una decisión judicial que permita el sacrificio del derecho fundamental; pues evidencian una fe ciega y acrítica en la veracidad de los indicios aportados por la Administración, sin someterlos a juicio de ponderación.

Además, una cosa es no anunciar la visita cuando el conocimiento previo pudiera frustrar su eficacia- y otra bien distinta es no dar noticia de un procedimiento inspector, no solo no notificado sino no abierto aún, sólo dentro del cual cabría la adopción de tal medida pero justificándolo en la solicitud y admitir lo contrario sería tanto como vulnerar a priori el derecho fundamental, dejando la decisión en las exclusivas manos de la Administración.

No cabe la necesidad de un procedimiento inspector abierto y notificado, en el seno del cual se adopte, por la autoridad competente, la decisión de instar la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido: 1) porque tal exigencia la imponen sin duda los artículos 113, 142 y 145 LGT; 2) porque sin un acto administrativo previo, dictado en un procedimiento inspector, el juez de garantías se vería privado de su propia competencia, dirigida a la ejecución de un acto - por más que, ficticiamente, se suela equiparar, sin más problema, el inicio de un procedimiento de aplicación, que es un acto-trámite, a la ejecución de un acto definitivo, sin que tal concepción expansiva pueda ir más allá, para dar cumplimiento a actos inexistentes o futuros;

Se establece la siguiente doctrina:

  1. La autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas, por derivar tal exigencia de los artículos 113 y 142 de la LGT. Sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido a efectos de práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencia.
  2. La posibilidad de adopción de la autorización de entrada inaudita parte, no guarda relación con la exigencia del anterior punto, sino que se refiere a la eventualidad de no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica. Tal situación, de rigurosa excepcionalidad, ha de ser objeto de expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración y, con mayor obligación, en el auto judicial, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio.

En fase de apelación, con ocasión de la formalización del recurso (art. 85.1 LJCA), el recurrente debe tener en su poder toda la documentación posible, que haya conocido y evaluado el juez competente para la autorización, a fin de poder formular alegaciones y proponer en su caso las pruebas que considere y, en suma, para ejercitar su derecho a la tutela judicial efectiva, a valerse de los medios de prueba y a no padecer indefensión. [Vid. STS de  1 de octubre de 2020, rec. nº 2966/2019].

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 23 de septiembre de 2021, recurso 2672/2000)

El justiprecio de una expropiación de finca con una vivienda arrendada no puede descontar la indemnización a los arrendatarios

Expropiación forzosa. Justiprecio. Extinción de arrendamientos. Indemnizaciones. Finca expropiada donde existía construida una vivienda, cedida en arrendamiento a terceros cuyo contrato estaba sujeto a la normativa sobre arrendamientos urbanos en concreto, al régimen transitorio que se contienen en la vigente Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, es decir, contratos de arrendamientos sujetos al régimen de la vieja Ley de Arrendamiento Urbanos, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto 4.104/1964, Todo el debate de autos  y el interés casacional, se suscita porque esa peculiaridad supuso que en la determinación del justiprecio por el Jurado autonómico de valoraciones se descontara de dicho justiprecio la cantidad que, en concepto de indemnización, debía fijarse en favor de los arrendatarios de la finca, reduciendo el mencionado justiprecio. Y a esos efectos se determina que deberían ser objeto de interpretación, entre otros que se considerasen procedentes, los artículos 8.1º y 52.1º del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 6.2º.b) del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre (en adelante, RVLS).

Esa peculiar determinación del justiprecio, aparece justificada en el artículo 6.2º.b) del RVLS; a cuyo tenor se declara que se considera como una "carga, gravamen o derecho limitativo de la propiedad... los derechos de arrendamiento que representen, en virtud de la legislación específica en la materia, la imposibilidad de alcanzar la rentabilidad normal de mercado". Es decir, el precepto reglamentario contempla dos supuestos de arrendamientos, aquellos en los que el propietario puede concertar un contrato de arrendamiento cuyas condiciones puedan pactarse libremente y aquellos otros en los que, por estar sometidos a una legislación específica, la determinación de la renta está condicionadas por dicha normativa que excluye esa rentabilidad del mercado. Para estos segundos, las indemnizaciones que deban reconocerse en favor del arrendatario al que se extingue su derecho de arrendamiento, deberán descontarse del justiprecio fijado a la propiedad y, por tanto, debe ser soportada por el propietario y expropiado.

Pues bien se señala como jurisprudencia que no es admisible, en ningún caso, que con ocasión de la expropiación de una finca que se encuentre arrendada por el propietario, la indemnización por la extinción del arrendamiento en favor del arrendatario como consecuencia de la expropiación, pueda reducir el justiprecio fijado a la propiedad, debiendo abonar dicha indemnización al arrendatario la Administración expropiante o, en su caso, el beneficiario de la expropiación pero no acosta del justiprecio de la propiedad. En consecuencia, se declara la nulidad de pleno derecho del 6.2º.b) del RVLS.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 22 de septiembre de 2021, recurso 293/2020)

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