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[29080/idb:3] Doctrina administrativa de interés. Octubre 2021 (1.ª quincena)

El TEAC mantiene su criterio respecto de la compensación de bases imponibles como opción y el plazo para ejercitarla a la espera de que el Tribunal Supremo se pronuncie

A juicio del Tribunal Central, la posibilidad que la normativa tributaria del IS reconoce al sujeto pasivo de compensar, en un ejercicio, las bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores aún no compensadas, o en su caso, no hacerlo, es una "opción tributaria" a todos los efectos. Y esta "opción tributaria" debe ejercitarse con la presentación de una declaración, dentro del plazo reglamentario, puesto que admitir lo contrario -permitir ejercitar opciones tributarias a través de autoliquidaciones o declaraciones tributarias extemporáneas- vendría a situar en mejor posición a quien no cumple en plazo sus obligaciones tributarias, mientras quien cumple con sus obligaciones queda limitado a su ejercicio al plazo de su correcto cumplimiento.

Por ende, en el caso que aquí se analiza, al ser aquí indiscutible que el obligado tributario no autoliquidó en el plazo legalmente establecido, éste no pudo conforme a derecho ejercer su opción por compensar, siendo procedente la eliminación de tal compensación que realizó la Administración sin perjuicio de que los créditos que fueron objeto de desaplicación administrativa puedan ser compensados en ulteriores períodos impositivos.

Dicho esto, el Tribunal es conocedor de que la Resolución TEAC, de 4 de abril de 2017 ha sido anulada por SAN, de 11 de diciembre de 2020, sin embargo, tal pronunciamiento judicial no es firme al haberse interpuesto frente a ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo por el Abogado del Estado existiendo, además, sobre la misma cuestión varios Autos del Tribunal Supremo, admitidos a trámite y no resueltos. Por tanto, en la medida en que aún no consta pronunciamiento del Tribunal Supremo, el Tribunal Central mantiene el que es su criterio, que constituye doctrina vinculante sobre la cuestión controvertida.

(TEAC, de 22-09-2021, RG 25/2020)

Legalidad del acuerdo sancionador cuando el fallecimiento del sujeto infractor se ha producido después de haberse dictado dicho acuerdo, pero antes de que haya adquirido firmeza

En este caso, se hace necesario determinar si es posible cuestionar la legalidad del acuerdo de imposición de sanción cuando el fallecimiento del sujeto infractor se ha producido después de haberse dictado el acuerdo sancionador, pero antes de que aquél haya adquirido firmeza.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo -STS, de 3 de junio de 2020- y de acuerdo con ello, la extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones y de las sanciones tributarias se regula de forma separada, en los arts. 189 y 190 LGT.

El art. 189.1 LGT atiende al fallecimiento del sujeto infractor como causa de extinción de la responsabilidad, cuya aplicación exige que el fallecimiento tenga lugar antes que la Administración haya dictado y notificado el acuerdo de imposición de sanción. Dicho de otra forma, si la Administración no ha dictado y notificado el acuerdo de imposición de sanción antes del fallecimiento del infractor, la responsabilidad queda extinguida, puesto que el precepto afecta al ejercicio de la potestad sancionadora reconocida por las leyes a la Administración y el art 190.1 se refiere a los supuestos en los que el acuerdo sancionador ya ha sido dictado y notificado, de tal forma que su ámbito de aplicación se refiere a sanciones que ya han sido impuestas y notificadas, pero que aún no son firmes.

Por tanto, producido el fallecimiento del sujeto infractor después del acuerdo de imposición de sanción, pero antes de su firmeza, no es posible cuestionar la legalidad del acto administrativo de imposición de la sanción, al haberse producido la extinción de la sanción por ministerio de la ley.

(TEAC, de 22-09-2021, RG 3918/2020)

Exención del art. 7.p) de la Ley de IRPF: no existe inconveniente en que exista una pluralidad de beneficiarios en relación con la prestación de servicios siempre que uno de ellos sea la entidad no residente

En este caso, se alega como primera cuestión la procedencia de la aplicación de la exención por trabajos desarrollados en el extranjero en relación con el trabajo que se desarrolló en Estados Unidos por la parte por un total de 95 días a lo largo del ejercicio 2017, por un importe máximo de 60.100 euros.

La Administración, en el acuerdo de liquidación, entiende que no se cumplen los requisitos para aplicar la exención porque el trabajo realizado no puede considerarse que sea constitutivo de un valor añadido o resulte provechoso para los objetivos económicos o comerciales de la entidad no residente. Posteriormente, en la resolución desestimatoria del recurso de reposición, se llega a la misma conclusión -no aplicación de la exención-, pero en este caso, de la motivación parece desprenderse que se reconoce por la Administración la generación de un beneficio en ambas entidades -tanto residente como no residente-, pero se deniega el cumplimiento de los requisitos por no ser este exclusivo en sede de la no residente.

Pues bien, en lo que se refiere a la posibilidad de obtener un beneficio la entidad residente, siempre con la condición necesaria de que lo obtenga la entidad no residente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia, de 28 de marzo de 2019, y en aplicación del criterio allí establecido, parece claro que no existe inconveniente en que exista una pluralidad de beneficiarios en relación con la prestación de los servicios, siempre que uno de ellos sea la entidad no residente para la que se prestan los servicios.

En consecuencia, a la vista de la motivación recogida en el acuerdo de reposición, donde se reconocía implícitamente la generación de un beneficio para ambas entidades -residente y no residente-, no cabe más que considerar que este requisito -obtención de ventaja/beneficio en la no residente- se cumple. Además, en el caso concreto que se analiza, en relación con la procedencia de la aplicación de la exención, se ha de añadir por un lado, que, según se desprende del certificado aportado, ha existido una facturación de los servicios intragrupo a la entidad no residente, lo que es un indicio más de la prestación y beneficio de los servicios, y por otro lado, que la propia entidad empleadora aplicó dicha exención en las retenciones practicadas en 2017 sobre el trabajador -declaración informativa Modelo 190-.

(TEAC, de 22-09-2021, RG 7022/2019)

Deducción por doble imposición internacional: la limitación regulada en la Disp. Adicional Decimoquinta de la Ley 27/2014 no contradice lo dispuesto en ninguno de los artículos del CDI

En el presente caso, una entidad residente en España obtiene rentas procedentes de Portugal, por lo que resulta de aplicación el Instrumento de ratificación del Convenio de 26 de octubre de 1993 (Convenio con Portugal) -en adelante CDI-.

La entidad entiende que la aplicación de la limitación a la deducción del 50% de la cuota íntegra regulada en la Disp. Adicional Decimoquinta de la Ley 27/2014 (Ley IS) no resulta de aplicación en base a que la aplicación preferente del CDI, obliga a eliminar la doble imposición al 100% sin posibilidad de retraso o diferimiento en tal eliminación, y a que la limitación introducida por la dicha Disp. Adicional Decimoquinta de la Ley 27/2014 (Ley IS) resulta contraria al Derecho de la Unión Europea de preferente aplicación.

Pues bien, la situación que se produce como consecuencia de la limitación regulada en la Disp. Adicional Decimoquinta no contradice lo dispuesto en ninguno de los artículos del CDI, puesto que estos regulan el cálculo de la deducción con la que evitar la doble imposición que se produce al tributar la misma renta en dos países, pero no fija el ámbito temporal en que dicha deducción debe ser aplicada. Es cierto que la jerarquía de fuentes nos lleva a acudir en primer lugar al CDI y, una vez que este permita al Estado de residencia someter a tributación la renta obtenida en el Estado de la fuente, acudir a la norma interna, en este caso la Ley 27/2014 (Ley IS), sin embargo, la limitación regulada en el apdo. 2 de la Disp. Adicional Decimoquinta apartado de la Ley 27/2014 (Ley IS), no impide la eliminación de la doble imposición que establece el CDI, puesto que la deducción que no puede ser aplicada en el ejercicio por la aplicación del límite del 50% podrá deducirse en ejercicios siguientes, por lo que se está produciendo un diferimiento en su aplicación. Así pues, la doble imposición se corrige, y se corrige del modo previsto en el CDI, aunque se proyecta en un ámbito temporal que excede del ejercicio en el que se percibió la renta, del mismo modo que sucedería si, sin existir este límite, la cuota íntegra fuera inferior a la deducción y, en consecuencia, esta no pudiera aplicarse en su totalidad.

(TEAC, de 22-09-2021, RG 7227/2019)

Devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos y excepción a la exigencia de reciprocidad

Respecto de los empresarios establecidos en terceros Estados fuera de la Comunidad y para que sea procedente la devolución, además del cumplimiento del resto de los requisitos exigidos en el art. 119.bis de la Ley 37/1992 (Ley IVA) y del art. 31.bis del RD 1624/1992 (Rgto IVA), es necesario que el solicitante esté establecido en un Estado con el que la Dirección General de Tributos haya determinado una reciprocidad de trato, ya que atendiendo a la facultad concedida a los Estados miembros, España ha optado por establecer el requisito de reciprocidad como condición para proceder a la devolución a no establecidos en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla.

En este sentido, y por lo que al asunto controvertido interesa, no existe con Estados Unidos, país en el que tiene su domicilio la entidad solicitante, reconocimiento de reciprocidad de trato, por lo que no se cumple una de las condiciones previstas en el art. 119. bis de la Ley del Impuesto para tener derecho a la devolución.

Como excepción, y para aquellos empresarios o profesionales establecidos en un territorio distinto de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, tenga o no reconocida dicho Estado la reciprocidad de trato respecto a los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, el mencionado art. 119.bis de la Ley 37/1992 (Ley IVA) reconoce la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas de IVA soportadas por los servicios enumerados en el mismo (acceso, hostelería, restauración y transporte) relacionados con la asistencia a eventos que tengan por objeto ofrecer a una pluralidad de destinatarios, en un lugar único y en un momento concreto, la posibilidad de presentar información, bienes o acontecimientos en condiciones que permitan promocionarlos ante los visitantes. En particular, en relación con las ferias y exposiciones, hay que señalar que se trata de eventos en los que, con carácter general, participan un conjunto de empresarios o profesionales pertenecientes al mismo sector de actividad económica (en nuestro caso, farmacéutica), con la finalidad de exponer sus productos e, incluso, comercializarlos y tienen en común ser accesibles al público -ya sea en general, como ocurre en las ferias, o más especializado tratándose de exposiciones para expertos como en el caso que nos ocupa- previo pago de un derecho de acceso que confiere a todas las personas que lo pagan el derecho a asistir a los mismos.

Dicho esto, el Tribunal, entiende que resulta aplicable al caso objeto de análisis, la excepción prevista en el art. 119.bis.3º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) a las facturas referidas a la asistencia del congreso ya que, lógicamente, guardan relación con el acceso a un evento que tiene por objeto ofrecer a una pluralidad de destinatarios, en un lugar único y en un momento concreto, la posibilidad de presentar información, bienes o acontecimientos en condiciones que permitan promocionarlos ante los médicos visitantes.

(TEAC, de 20-09-2021, RG 4287/2019)

La contratación de uno de los comuneros para gestionar el arrendamiento de inmuebles de la comunidad no sirve para considerarlo actividad económica

El art. 27.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) establece que se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

Por lo que se refiere al requisito de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, éste sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente y a jornada completa. No obstante, en cualquier caso, dicho requisito implica que el arrendador -o los arrendadores copropietarios de los inmuebles, en caso de existencia de una comunidad de bienes- utilicen, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa en la gestión de la actividad, sin que pueda entenderse cumplido por las tareas de gestión realizadas por ellos mismos.

Con lo cual, en el caso de comunidades de bienes dicho requisito no se cumpliría si la persona contratada es un comunero y no un tercero para la gestión, ya que no existiría esa infraestructura mínima requerida por el art. 27.2 para poder considerar que la actividad de arrendamiento se realiza como una actividad económica.

(DGT, de 04-08-2021, V2227/2021)

El concepto de intermediación en línea continúa siendo objeto de duda en el IDSD

La delimitación del concepto de intermediación en línea sigue siendo uno de los aspectos que más aclaración necesita en el nuevo Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.

En el presente caso, un grupo empresarial tiene entidades que actúan como agencias de viajes para minoristas y otras que actúan como agencias para mayoristas confeccionando paquetes de viaje que ofrecen a las agencias para minoristas, por ello se producen diversos supuestos en los que algunas operaciones constituyen el hecho imponible del Impuesto y otras en las que no se produce.

La DGT determina que para producirse el hecho imponible del IDSD es necesario que exista una interconexión entre dos interfaces digitales, la primera, perteneciente a la agencia minorista donde se produce la contratación por el cliente, y la segunda, de la agencia de mayorista donde se perfecciona la contratación del servicio subyacente, actuando en este caso la agencia por cuenta y nombre del viajero.

No se produce por el contrario el hecho imponible en tres de los supuestos planteados, cuando la agencia compara un paquete de viajes que vende posteriormente al viajero, asumiendo el riesgo el frente a su cliente, ni en las ventas realizadas en la agencia física prescindiendo de interfaces digitales o cuando la interfaz digital únicamente tiene por objeto conocer los precios ofertados por el mayorista, pero no se concluye la contratación mediante la conexión de interfaces.

También se centra la consulta en la determinación de la base imponible, cuestionando los conceptos que deben incluirse en la base del Impuesto. El órgano directivo concluye que deben incluirse todas las partidas que retribuyen el servicio de intermediación, resultando artificiosa la utilización de términos como gastos de tramitación de expedientes en la medida en que tales gastos están íntimamente relacionados con el servicio prestado y deben considerarse parte de la retribución obtenida.

(DGT, de 02-08-2021, V2214/2021)

Nuevas cuestiones referidas a la Plusvalía (IIVTNU): Periodo de generación del incremento de valor y sobre la aplicación de la exención de un inmueble interés cultural, en el caso de inmuebles heredados

En la consulta V2206/2021, la DGT estima que para aplicar la exención del art. 105.1.b) TRLHL es necesario que el inmueble se encuentre dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico y se acredite la realización de las obras de conservación, mejora o rehabilitación que correspondan a sus propietarios o titulares de derechos reales, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo que establezca la correspondiente ordenanza fiscal del municipio de la imposición sobre los aspectos sustantivos y formales de esta exención de concesión municipal y carácter rogado. En el caso de que las obras de conservación, mejora o rehabilitación fueron realizadas por el causante y no por los actuales propietarios (herederos), hay que distinguir entre dos supuestos: En el caso de que se trate de la transmisión mortis causa de la propiedad del terreno o de la constitución por el mismo título de derechos reales de goce limitativos del dominio, en favor de los herederos, sí que resultará de aplicación la exención, ya que, en este caso, el impuesto se devenga en la fecha del fallecimiento del causante y este habrá sido el titular o propietario del inmueble hasta dicha fecha y, a su vez, la persona que realizó a su cargo las mencionadas obras. Los sujetos pasivos en este caso serán los herederos, como adquirentes a título lucrativo de la propiedad del terreno o persona a cuyo favor se constituye el derecho real de que se trate, puesto que el art 105.1.b) TRLHL no exige que el sujeto pasivo sea quien realice a su cargo las obras de conservación, mejora o rehabilitación, sino que las mismas sean realizadas a cargo del propietario del bien o titular del derecho real de que se trate y dicho propietario o titular, hasta la fecha de devengo del impuesto, es el causante en el caso de transmisiones mortis causa, por lo que se cumple el requisito exigido cuando se acredite que el causante realizó a su cargo tales obras. Sin embargo en el caso de que estemos ante una posterior transmisión de la propiedad del inmueble por parte de los herederos (que, en este caso, serán los transmitentes), en este supuesto, no resultará de aplicación la exención, ya que no se cumple el requisito de que el titular de la propiedad o del derecho real en la fecha de devengo (fecha de la transmisión) sea la persona que haya realizado a su cargo las referidas obras, puesto que las obras fueron realizadas por el causante, que fue el anterior propietario del inmueble, pero no por los herederos que son los propietarios en la fecha del devengo del impuesto. exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

En la consulta V2378/2021, la DGT estima que la fecha de inicio del período de generación del incremento de valor en la liquidación del IIVTNU por el heredero será la fecha en la que ambos cónyuges adquirieron el inmueble por compraventa y no la fecha en la que se le adjudica al cónyuge fallecido el 100% del pleno dominio por disolución y liquidación de la sociedad de gananciales en el caso del inmueble A y de la nuda propiedad en el caso del inmueble B. [En el caso planteado, los padres de la sujeto pasivo casados en gananciales, adquirieron un inmueble (A) en 1989. El padre fallece en abril de 2020, y en la liquidación de la sociedad de gananciales se adjudica el 100% del pleno dominio del inmueble A al padre, pasando el inmueble a formar parte de la masa hereditaria. El inmueble (B), que también era propiedad con carácter ganancial de ambos cónyuges, en la liquidación de la sociedad de gananciales se adjudica la nuda propiedad al padre fallecido y el usufructo a la madre] Sin embargo, la transmisión de los bienes inmuebles urbanos que formen parte del caudal hereditario, entre los que se incluiría el pleno dominio del inmueble A y la nuda propiedad del inmueble B que se adjudique a los herederos del padre de la sujeto pasivo como pago de sus derechos hereditarios, estará sujeta y no exenta del IIVTNU, siendo el sujeto pasivo, de acuerdo con el art. 106.1.a) del TRLRHL, el heredero, como adquiriente de la propiedad o de la nuda propiedad de los terrenos, respectivamente. Así, para el inmueble A, la adjudicación del 100% del pleno dominio al cónyuge fallecido por disolución y liquidación de la sociedad de gananciales está no sujeta al IIVTNU, siempre que tal adjudicación se haga de acuerdo con el porcentaje de participación de cada cónyuge en la sociedad. Y en la transmisión del pleno dominio del terreno A por la herencia del padre, la fecha de inicio del período de generación del incremento de valor del terreno para la determinación de la base imponible será únicamente y para el 100% del pleno dominio, la fecha en la que ambos cónyuges adquirieron el inmueble en el año 1989. Asimismo, para el inmueble B, la adjudicación de la nuda propiedad del terreno al cónyuge fallecido por disolución y liquidación de la sociedad de gananciales está no sujeta al IIVTNU, siempre que tal adjudicación se haga de acuerdo con el porcentaje de participación de cada cónyuge en la sociedad. La adjudicación del derecho real de usufructo del terreno B al cónyuge supérstite por disolución y liquidación de la sociedad de gananciales está no sujeta al IIVTNU, siempre que tal adjudicación se haga de acuerdo con el porcentaje de participación de cada cónyuge en la sociedad. Y en la transmisión de la nuda propiedad de ese terreno B por la herencia del padre fallecido, la fecha de inicio del período de generación del incremento de valor del terreno para la determinación de la base imponible, será únicamente y para el 100% de la nuda propiedad, la fecha en la que ambos cónyuges adquirieron la propiedad del inmueble B.

(DGT, de 20-08-2021, V2378/2021 y de 31-07-2021, V2206/2021)

La DGT aclara como computar la superficie en el Epígrafes 661.9 añadido por la Ley 11/2020 (PGE 2021) y aplica la jurisprudencia del TS respecto del Epígrafe 647.3 del IAE

En la Consulta Vinculante V2154/2021 la DGT considera que una sociedad que se dedica al comercio al por menor de toda clase de artículos y productos relacionados con el bricolaje, deberá darse de alta en el Epígrafe 661.9 de la Secc. 1.ª de las Tarifas, añadido la Ley 11/2020 (PGE 2021) y en el que se clasificarán las grandes superficies que no tienen acomodo en los epígrafes 661.1, 661.2 y 661.3 y que, reuniendo cierta heterogeneidad en los artículos objeto de venta y prestando distintos servicios, se dedican al bricolaje, equipamiento del hogar, mobiliario para el hogar y la oficina, artículos electrónicos y electrodomésticos, artículos para el automóvil, artículos para el deporte u otros. Para el cálculo del elemento tributario de superficie, recogido por la nota común a la Secc. 1.ª de las Tarifas, dado que para el cálculo de la cuota correspondiente al Grupo 661 de Secc. 1.ª de las Tarifas se toma en consideración, exclusivamente, un único elemento tributario, que es la superficie del establecimiento, con independencia del destino que se dé a cada superficie (operaciones de comercio propiamente dichas, prestación de servicios, oficinas, aparcamientos cubiertos, etc.), no será de aplicación tal elemento tributario, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de la regla 14ª.1.F).j) de la Instrucción. Por lo que se refiere a las reducciones previstas en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción para determinados espacios, la Resolución del TEAC de 27-09-2006, R.G. 2140/2006 (NFJ025437) establece que sí es aplicable a la actividad del Epígrafe 661.2, del Grupo 661 de la Secc. 1.ª de las Tarifas la reducción correspondiente a los aparcamientos cubiertos contenida en la regla 14ª.1.F) b) de la instrucción, de modo que, en aplicación del art. 242.4 LGT el criterio establecido por dicha resolución es vinculante para la Administración tributaria, por lo que este Centro Directivo adopta este criterio y admite dicha reducción para el Epígrafe 661.9 de la Secc. 1.ª de las Tarifas. Por consiguiente, resulta que, además de que no se aplicará el elemento tributario correspondiente a la actividad del Epígrafe 661.9 en la determinación de su cuota con arreglo a lo dispuesto en la letra j) de la regla 14ª.1.F) de la Instrucción, serán aplicables a dicha actividad las reducciones previstas en las letras b) y c) de dicha regla 14ª.1.F).

Por otro lado, en la consulta vinculante V2207/2021, la DGT a la luz de las STS de 21 de mayo de 2020, recurso n.º 2767/2017 (NFJ078065) y STSJ de Andalucía (Sede en Málaga), de 22 de febrero de 2016, recurso n.º 421/2013 (NFJ067588), considera que una cadena de supermercados que cuenta con establecimientos cuya superficie es de 120 a 399 metros cuadrados y su actividad consiste, principalmente, en la venta al por menor de alimentos y bebidas, droguería y perfumería, en zonas diferenciadas y que además, de la misma forma y tipo de venta, comercializa en menor proporción artículos de menaje, papelería, prensa, libros y revistas, pilas bombillas y velas, y artículos de jardinería no debe clasificarse en el Epígrafe 661.3 de la Secc. 1.ª de las Tarifas. El sujeto pasivo deberá darse de alta en el Epígrafe 647.3 de la Secc. 1.ª de las Tarifas del IAE «Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas, en régimen de autoservicio o mixto en superservicios, denominados así cuando la superficie de su sala de ventas se halle comprendida entre 120 y 399 metros cuadrados», por el comercio al por menor de productos alimenticios y de bebidas, así como por la venta menor de productos de droguería y perfumería, productos estos cuya venta queda facultada por la nota a dicho epígrafe. También deberá figurar en el Epígrafe 653.3 de la Secc. 1.ª «Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos)», por el comercio al por menor de menaje y artículos de jardinería, ya que según nota este epígrafe comprende, entre otros, la venta al por menor de artículos de jardinería y artículos de mesa y cocina, siempre que en su fabricación no se empleen metales preciosos y en el Epígrafe 652.2 de la Secc. 1.ª, «Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos», cuya nota faculta al sujeto pasivo para la venta al por menor de artículos de velas y ceras, pilas y bombillas y en el Epígrafe 659.4 de la Secc. 1.ª «Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio, y artículos de dibujo y bellas artes», por la venta al por menor de papelería, prensa, libros y revistas.

(DGT, de 28-07-2021, V2154/2021 y de 31-07-2021, V2207/2021)

Exención en el IBI de un Inmueble con escudo con una antigüedad superior a cien años en caso de división horizontal de la finca

Una persona es copropietaria y usufructuaria de una finca con dos viviendas de más de cien años de antigüedad. Una de ellas tiene un emblema-escudo con más de cien años de antigüedad. En los inmuebles se ha realizado obras de reforma y ampliación, previo informe obligatorio del Departamento de Cultura de la Generalitat, puesto que la finca está catalogada en su integridad como Bien Cultural de Interés Local y forma parte del Inventario del Patrimonio Arquitectónico de Cataluña. La exención en el IBI, resulta aplicable a los bienes inmuebles que cuenten con escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés histórico-artístico que cumplan los requisitos de antigüedad previstos en el Decreto 571/1963, es decir, aquellos edificios que cuentan con escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y demás piezas similares de interés histórico-artístico. El requisito para que les sea de aplicación la exención en el IBI es que tanto el inmueble como el escudo, emblema, piedra heráldica, etc. existentes en el mismo tengan una antigüedad superior a cien años, por tanto será aplicable a los dos bienes inmuebles antes referidos si se cumplen los requisitos establecidos en el art. 62.2.b) TRLHL. Respecto a la incidencia la división de la finca en propiedad horizontal, la aplicación de la exención dependerá de que los inmuebles estén comprendidos en alguno de los supuestos regulados en el citado precepto y cumplan los requisitos exigidos para la aplicación de la misma. Finalmente, para la aplicación de dicha exención se requiere la solicitud del sujeto pasivo ante el Ayuntamiento competente por razón de la localización del bien inmueble de que se trate.

(DGT, de 05-07-2021, V2009/2021)

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