El TJUE se alinea con el Supremo al declarar incompatible con el Derecho de la Unión el régimen de fijación del bono social
Energía. Mercado de la electricidad. Régimen de financiación del bono social. Obligación de servicio público. Mediante su primera cuestión prejudicial, el Tribunal Supremo pregunta si el artículo 3.2 de la Directiva 2009/72 se opone a que el coste de una obligación de servicio público, consistente en suministrar electricidad a tarifa reducida a determinados consumidores vulnerables, se haga recaer únicamente en las matrices de los grupos de sociedades o, en su caso, sociedades que desarrollen simultáneamente las actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica.
El concepto de «obligaciones de servicio público», en el sentido de dicha disposición, corresponde a las medidas de intervención pública en el funcionamiento del mercado de la electricidad, que, para la consecución de un interés económico general, exigen a las empresas eléctricas actuar en dicho mercado sobre la base de criterios impuestos por las autoridades públicas. Así pues, la libertad de las mencionadas empresas para actuar en el mercado de la electricidad es limitada, en el sentido de que, habida cuenta exclusivamente de su interés comercial, dichas empresas no habrían suministrado determinados bienes o servicios, o no lo habrían hecho en la misma medida o en las mismas condiciones. Así, la obligación impuesta en el presente asunto a las empresas comercializadoras de suministrar electricidad a tarifa reducida a determinados consumidores vulnerables corresponde a una obligación de servicio público. Esta obligación de servicio público impuesta por el bono social consta de dos elementos, el descuento en el precio de la electricidad suministrada a determinados consumidores vulnerables y la aportación financiera destinada a cubrir el coste de ese descuento, que están indisociablemente vinculados. Aunque una intervención estatal en la fijación del precio de la electricidad constituye un obstáculo a la consecución de un mercado de la electricidad competitivo, puede admitirse en el marco de la Directiva 2009/72 si se cumplen tres requisitos: debe perseguir un objetivo de interés económico general; debe respetar el principio de proporcionalidad; por último, las obligaciones de servicio público que establezca deben estar claramente definidas, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas eléctricas de la Unión el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores. En particular, la exigencia de que las obligaciones de servicio público no sean discriminatorias, permite la imposición de obligaciones de servicio público con carácter general «a las empresas eléctricas» y no a algunas empresas concretas. El sistema de designación de las empresas encargadas de obligaciones de servicio público no puede excluir a priori a ninguna de las empresas que operan en el sector eléctrico. Así pues, cualquier eventual diferencia de trato debe justificarse objetivamente. A este respecto, procede señalar que el criterio de diferenciación elegido por el legislador nacional no se justifica objetivamente, puesto que, en principio, a la luz del objetivo perseguido por dicho legislador de repartir el coste del bono social entre las principales actividades empresariales del sector eléctrico, todas las empresas que desarrollen al menos una de esas actividades principales deberían contribuir a financiar ese coste. Lo cierto es que el criterio elegido por el legislador nacional para distinguir entre las sociedades que deben asumir, en mayor o menor grado, ese coste y aquellas que quedan totalmente eximidas de hacerlo conduce a una diferencia de trato entre las distintas sociedades que operan en ese mercado que no está justificada de manera objetiva.
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el Tribunal Supremo pregunta si el artículo 3.2, de la mencionada Directiva se opone a que el régimen de financiación de una obligación de servicio público, consistente en suministrar electricidad a tarifa reducida a determinados consumidores vulnerables, se establezca sin límite temporal y sin medida compensatoria.
Aunque de la respuesta a la primera cuestión prejudicial se deduce que el régimen de financiación de una obligación de servicio público, consistente en suministrar electricidad a tarifa reducida, debe respetar el principio de no discriminación, la exigencia relativa al respeto del principio de proporcionalidad, que resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a esta disposición, no puede interpretarse, en cambio, en el sentido de que los Estados miembros están obligados a reexaminar periódica y frecuentemente tal régimen de financiación. La Directiva no contiene mención alguna a una eventual obligación de compensación cuando los Estados miembros impongan a las empresas del sector eléctrico obligaciones de servicio público en virtud de esa disposición, por consiguiente, la inexistencia de tal compensación en el marco del régimen de financiación de una obligación de servicio público no es, en sí, contraria a esta disposición.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
- El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el coste de una obligación de servicio público, consistente en suministrar electricidad a tarifa reducida a determinados consumidores vulnerables, se haga recaer únicamente en las matrices de los grupos de sociedades o, en su caso, sociedades que desarrollen simultáneamente las actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica, ya que este criterio, elegido por el legislador nacional para distinguir entre las sociedades que deben asumir ese coste y aquellas que quedan totalmente eximidas de hacerlo, conduce a una diferencia de trato entre las distintas sociedades que operan en ese mercado que no está justificada de manera objetiva.
- El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el régimen de financiación de una obligación de servicio público, consistente en suministrar electricidad a tarifa reducida a determinados consumidores vulnerables, se establezca sin límite temporal y sin medida compensatoria.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, de 14 de octubre de 2021, asunto n.º C-683/19)
Indemnización a quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por prescripción del delito
Responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia. Prisión preventiva por delito del que resulta prescrito. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.
La cuestión que se suscita en el auto de admisión es determinar si resulta aplicable el régimen de la especial responsabilidad patrimonial que se reconoce, cuando el reclamante ha estado sometido a prisión provisional y la causa penal ha sido sobreseída libremente por haberse declarado la prescripción del delito.
El proceso penal, comporta determinados perjuicios para todos los ciudadanos, cuyo ejemplo más significativo es la posibilidad de adoptar medidas personales y patrimoniales de carácter preventivo; pero esos perjuicios constituyen una carga para todos y, por ese carácter de generalidad, no es indemnizable, sino que deben soportar los ciudadanos. Ahora bien, cuando tras la adopción de esas medidas, de esa privación de derechos, no se sigue una sentencia de condena, es evidente que quienes sufrieron tal privación si deben ser indemnizados; pero no porque la adopción de esas privaciones resulten ilícitas, sino porque se han terminado concluyendo que resultaban innecesarias.
Pero el ámbito de actuación del derecho de resarcimiento tiene un campo de actuación bien diferente cuando el proceso penal no termina por sentencia absolutoria, es decir, supuestos en los que se procede a la terminación del proceso penal antes de la celebración del juicio oral que solo puede concluir por sentencia. Ello sitúa el debate, en nuestro modelo del proceso penal, a los autos de sobreseimiento y en este caso de estimarse que se habría producido dicha prescripción por la paralización de la causa, se dictará auto por el Tribunal penal por el cual se "sobreseerá libremente". Ahora bien, considerar que de no haberse declarado la prescripción y subsiguiente sobreseimiento, el recurrente habría sido condenado, choca frontalmente con la presunción constitucional de inocencia. Por tanto, deben asimilarse a los autos de sobreseimiento libre cuando dicha resolución esté fundada en la prescripción del delito, siempre que dicha prescripción no hubiera sido propiciada por el reclamante de la responsabilidad, todo ello a los efectos de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por haber sufrido prisión preventiva. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y la consecuencia personal y familiar que se hayan podido producir.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 23 de septiembre de 2021, recurso 6715/2020)
Actos administrativos consentidos y revisión de oficio de los mismos
Actos administrativos. Actos consentidos. Revisión de oficio de actos administrativos.
Los actos administrativos consentidos, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.
Si bien debe mantenerse el principio de que la remoción de los actos consentidos solamente puede lograrse, de ser procedente, a través de la revisión de oficio, también hay que decir que, en este caso, la Administración no debió de tener duda de que esto era lo que le pedía el demandante -aunque formalmente no solicitara una revisión, ya que sí ponía de manifiesto la desigualdad injustificada a la que seguía sometido y solicitaba su completa remoción- y actuar en consecuencia. Sin embargo, dicha Administración, escudándose en que mediaba un acto consentido, no ejerció la potestad que sin duda le reconoce el ordenamiento jurídico precisamente frente a actos de esa naturaleza para declarar su nulidad.
La resolución administrativa impugnada adolece por tanto del vicio de nulidad, debiendo ejercer sin dilación la potestad de revisión de oficio la administración de manera coherente con dicho presupuesto y a tal fin, previa anulación de la resolución disponer la retroacción del procedimiento administrativo.
Los efectos temporales de esa revisión de oficio han de ser los propios de la apreciación de una nulidad de pleno Derecho y proyectarse desde la fecha de la resolución viciada por la misma, sin perjuicio de los límites derivados del plazo de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 29 de septiembre de 2021, recurso 2828/2019)