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[25282/idb:4] TSJ. Incidente de no readmisión. El ejercicio de la acción de ejecución correspondiente a los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del cese y la de notificación de la sentencia está sometido al plazo de prescripción de 1 año

Ejecución de sentencias firmes de despido. Incidente de no readmisión frente el incumplimiento empresarial que se insta pasado el plazo de 3 meses del artículo 279.2 de la LRJS.

En las sentencias de despido improcedente se contienen dos condenas distintas, una referida a una obligación de hacer, que es la readmisión del trabajador cuando, como en el caso que nos ocupa, la empresa no ejercita la opción legal que se le concede en ella, y otra de abono de una cantidad concreta, líquida, que son los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del despido y la de notificación de la sentencia. En esta situación se exige que la ejecución de la parte correspondiente a la obligación de hacer, la readmisión, si se entiende incumplida, se lleve a cabo en la forma prevenida en la ley, esto es, a través de la solicitud del incidente de no readmisión, devengándose salarios de tramitación distintos de los inicialmente fijados en la sentencia. Solo para estos y para la propia acción de ejecución referida a la readmisión, la ley establece la forma y plazos en los que esa acción ejecutiva ha de plantearse, limitándose esos salarios de tramitación cuando se ejercita dicha acción dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia, entendiéndose esta producida por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término para interponerlos, con independencia a estos efectos de cuándo sea declarada la firmeza y cuándo sea notificada. Pues bien, una vez realizado el cómputo de los tres meses en la forma indicada, desde la firmeza de la sentencia de despido que se intenta ejecutar, la prescripción especial que en él se contiene únicamente podrá proyectarse sobre el eventual incumplimiento de la obligación de hacer que se dice incumplida, esto es, la readmisión, de manera que todo lo que se refiera al percibo de la indemnización que se corresponda con la ausencia de tal readmisión estará prescrito si se pide más allá de los tres meses, como ocurre en este caso, y no se haya acreditado la interrupción de ese plazo de prescripción. Pero los salarios de tramitación correspondientes al despido, esto es, los contenidos en el fallo de la sentencia y que comprenden los habidos desde la fecha del despido hasta los de la notificación de la sentencia, constituyen una cantidad concreta, susceptible de ejecución independiente, de manera que para el ejercicio de la acción de ejecución a ellos referida se habrá de estar, en todo caso, al plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de reclamar la entrega de sumas de dinero, es decir, al plazo de un año. Por ello, conforme a la doctrina unificada solamente está prescrita por el transcurso de tres meses desde la notificación de la sentencia aquello que tiene que ver con la acción ejercitada -incidente de no readmisión- a saber: la conversión de la obligación de readmitir en indemnización.

(STSJ de Cantabria, Sala de lo Social, de 25 de junio de 2021, rec. núm. 413/2021)

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