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[13128/idb:1] Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Noviembre 2021 (1.ª quincena)

Responsabilidad del administrador por deudas sociales cuando incumple el deber legal de disolver la sociedad

Responsabilidad del administrador. Incumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas anuales. Obligación anterior o posterior al acaecimiento de la causa de disolución. Pago de la deuda mediante pagarés que finalmente resultaron impagados. La Ley de Sociedades de Capital (LSC) no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social, sino que, en todo caso, debería demostrarse la relación de causalidad entre esta falta de depósito y el daño causado.

La prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad probatoria por hechos periféricos, entre los que puede encontrarse la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance. Puesto que no puede ignorarse que, con tal comportamiento omisivo, los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia.

En todo caso, la sentencia recurrida no concluyó que la sociedad demandada estuviera incursa en causa de disolución porque no hubiera depositado las cuentas anuales, sino que combinó ese dato con otro mucho más determinante, en el que residenció realmente la situación que debía dar lugar a la disolución, y que fue la existencia de unos importantes fondos propios negativos, de los que dedujo la existencia de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumentara o se redujera en la medida suficiente. Y, en consecuencia, afirmó que concurría la causa de disolución prevista en el art. 363.1 e) LSC.

En cuanto a la responsabilidad por deudas sociales, resultaron desatendidos dos pagarés cuando fueron presentados al cobro a su vencimiento a causa de unos trabajados de construcción. Como el pago se instrumentó mediante la entrega de títulos cambiarios, podría surgir la duda de si la deuda social se generó por la desatención de los pagarés cambiarios entregados para el abono de los trabajos contratados, cuyas fechas de vencimiento eran de 12 de enero de 2014 y 5 de febrero de 2014, respectivamente.

La sala declara que la entrega de títulos cambiarios por el deudor no equivale al pago, por lo que el deudor solo quedará liberado cuando resulten abonados; de tal manera que el pago mediante documento cambiario queda subordinado a la condición de que efectivamente los títulos se transformen en dinero. Lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución es la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara.

En el caso, la obligación nació cuando se entregaron las obras, que es cuando debe hacerse el pago en el contrato de obra, es decir, en noviembre de 2013; y no en la fecha de vencimiento de los pagarés entregados como medio de pago. La obligación de disolución comienza cuando los administradores conocen o pueden conocer con un mínimo de diligencia la situación de desequilibrio patrimonial. En este caso, la existencia de unos fondos negativos de tal magnitud que septuplicaban el capital social no podía ser ignorada por el administrador, ni cabe considerar que surgiera de manera sorpresiva y abrupta, sino que, al contrario, puede presumirse que era bastante anterior al momento en que, conforme a lo antes expuesto, nació la deuda social.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 29 de septiembre 2021, recurso 5133/2018)

Eficacia objetiva del convenio con acreedor concursal y conservación de derechos de quien no vote a favor del convenio

Prenda de acciones. Ejecución de la prenda. Acción de nulidad. Convenio con acreedor concursal. Garantes reales no deudores. Plazo del procedimiento especial para la ejecución de los valores pignorados del art. 322 CCom. La cuestión que se suscita en este primer motivo del recurso consiste en dirimir si el art. 135 LC, (art. 399 del RD Legislativo 1/2020) en la redacción aplicable al caso, que junto con el art. 134 LC (art. 397 del RD Legislativo 1/2020) delimita el ámbito subjetivo de eficacia del convenio de acreedores, resulta también aplicable o no, además de a los obligados solidariamente con el concursado y a sus fiadores o avalistas, mencionados expresamente en el precepto, a los terceros que hayan constituido garantías reales a favor del acreedor para asegurar las obligaciones del concursado.

La ratio de la norma es garantizar al acreedor que no vota a favor de la propuesta de convenio que su aprobación no afectará a los derechos que tuviera frente a terceros, ya sean los obligados solidarios con el concursado, ya sean quienes hubieran aportado una garantía. Aunque la norma haga únicamente referencia expresa a las garantías personales (fiadores o avalistas), tiene sentido que corran la misma suerte las garantías reales prestadas por terceros, como en este caso una prenda otorgada por un garante no deudor.

En definitiva, si el legislador prevé la posibilidad de excluir los efectos del convenio respecto a los fiadores, avalistas u obligados solidarios de carácter personal, porque estas garantías aparecen concebidas precisamente para asegurar el pago ante la insolvencia del deudor, como es el caso del concurso, con mayor razón ha de admitirse la no vinculación del convenio respecto a las garantías reales sobre bienes no pertenecientes al concursado, atendida la posición de privilegio de la que parte la ley concursal respecto a los acreedores con garantía real.

En consecuencia, apreciamos la procedencia de la aplicación del art. 135.1 LC (399 del nuevo RD Legislativo 1/2020) a los acreedores concursales que no hubieran votado a favor del convenio respecto de los derechos frente a los terceros constituyentes de una garantía prendaria no deudores (garantes reales por deuda ajena o fiadores reales).

Por otro lado, la elección por el acreedor, que no votó a favor del convenio, después de su aprobación judicial, por una de las opciones ofrecidas para el pago, no equivale a su adhesión al convenio y no excluye la aplicación del art. 135.1 LC (399 del nuevo RD Legislativo 1/2020).

El art. 322 del Código de Comercio, prevé un procedimiento especial y sumario de ejecución para la enajenación forzosa de los valores dados en garantía o pignorados. Conforme a dicho artículo, el acreedor pignoraticio sólo podrá hacer uso del procedimiento ejecutivo especial durante los tres días hábiles siguientes al vencimiento del préstamo; pero en el contrato de constitución de la prenda litigiosa las partes pactaron una exclusión de esta última regla y la renuncia al límite del citado plazo de tres días, dando la posibilidad de ejecución cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde que el vencimiento, proclamando este tribunal el carácter dispositivo del plazo de tres días.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de julio de 2021, recurso 5378/2018)

Variedades vegetales. Prescripción de acciones. Comienzo del cómputo

Propiedad industrial. Protección comunitaria de las obtenciones vegetales. Prescripción de acciones. Dies a quo. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 96 del Reglamento n.º 2100/94 debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción de tres años fijado para las acciones previstas en sus artículos 94 y 95 comienza a correr, una vez concedida finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal, a partir de la fecha en que el titular haya tenido conocimiento del acto y de la identidad del autor de la infracción, con independencia de que el acto infractor haya cesado o continúe hasta el momento en que se ejercite la acción.

El artículo 96 establece dos requisitos que permiten determinar la fecha en que comienza a correr el plazo de prescripción de tres años de las acciones ejercitadas con arreglo a los artículos 94 y 95, uno de los cuales es previo al otro. El inicio de ese plazo depende, por un lado, de un hecho objetivo, la fecha en la que se concedió finalmente la protección comunitaria, y, por otro, de un hecho subjetivo, la fecha en la que el titular de la protección comunitaria tuvo conocimiento del acto infractor y de la identidad de su autor; el inicio del cómputo de dicho plazo se sitúa en la fecha del suceso que se produzca en último lugar.

El artículo 96 no puede interpretarse en el sentido de que el cese del acto infractor constituya el hecho que da inicio al plazo de prescripción, tal interpretación no solo sería contraria al tenor del artículo, sino que equivaldría a añadir un requisito a los mencionados no previsto por el legislador de la Unión. El repetido artículo se limita a indicar que el plazo de prescripción de tres años se iniciará en el momento en que el titular haya tenido conocimiento del «acto» infractor como tal y de su autor, pero no contiene ninguna otra precisión acerca de la posible toma en consideración de la amplitud del período durante el cual los actos infractores se llevaron a cabo en fraude de los derechos del titular ni acerca del carácter continuado de esos actos. De este tenor únicamente se desprende que dicho «acto» es el que puede ser objeto de una de las acciones previstas en los artículos 94 y 95. Así, el plazo de prescripción no comienza a correr a partir del momento en que hayan cesado los actos infractores debido a los cuales se ejercitan dichas acciones, sino en la fecha en la que el titular de la protección comunitaria haya tenido conocimiento de la existencia de esos actos y de la identidad de su autor, ya que dicho tenor no contiene ninguna remisión, ni siquiera una alusión, a los conceptos de duración de la infracción y de continuidad del acto infractor.

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 96 del Reglamento n.º 2100/94 debe interpretarse en el sentido de que han de considerarse prescritas todas las acciones previstas en sus artículos 94 y 95 relativas a un conjunto de actos infractores de una variedad protegida que se hayan ejercido más de tres años después de que, por una parte, se haya concedido finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal y, por otra, el titular haya tenido conocimiento de ese conjunto de actos y de la identidad de su autor, con independencia de la fecha de comisión de cada uno de los actos que forman parte de dicho conjunto, considerado individualmente, o si únicamente han de considerarse prescritas las acciones relativas a los actos cometidos más de tres años antes del ejercicio de esas acciones.

A efectos de la aplicación del artículo 96, debe tomarse en consideración, de manera individual, cada acto infractor correspondiente a uno de los enumerados en el artículo 13.2, con independencia de que se repita, se prolongue en el tiempo o pueda vincularse a un conjunto de actos. Lo determinante para establecer si las acciones previstas en los artículos 94 y 95 han prescrito, habida cuenta del plazo de tres años fijado en el artículo 96, es la fecha en la que el titular de la protección comunitaria tuvo conocimiento de la existencia del acto infractor considerado individualmente y de la identidad de su autor. Una interpretación en sentido contrario del artículo 96, según la cual la expiración del plazo de tres años implicaría una prescripción extensible a todos los actos que menoscaban los derechos del titular, sería contraria a la finalidad de dicha disposición.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

1) El artículo 96 del Reglamento (CE) n.º 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción de tres años fijado en dicha disposición para las acciones previstas en los artículos 94 y 95 del citado Reglamento comienza a correr, con independencia de que el acto infractor de una variedad protegida continúe y de la fecha en que ese acto haya cesado, en la fecha en que, por una parte, se haya concedido finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal y, por otra, el titular de la protección comunitaria haya tenido conocimiento de la existencia del acto y de la identidad de su autor.
2) El artículo 96 del Reglamento n.º 2100/94 debe interpretarse en el sentido de que únicamente han de considerarse prescritas las acciones previstas en los artículos 94 y 95 de dicho Reglamento relativas a un conjunto de actos infractores de una variedad protegida que se hayan ejercido más de tres años después de que, por una parte, se haya concedido finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal y, por otra, el titular haya tenido conocimiento de la existencia de cada uno de los actos que forman parte de dicho conjunto de actos, considerado individualmente, y de la identidad de su autor.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Séptima, de 14 de octubre de 2021, asunto n.º C-186/18)

Seguros. Cobertura de daños producidos durante clase práctica de conducción de moto para obtener el permiso de conducción

Seguro de accidentes. Daños sufridos por la alumna de una autoescuela durante las clases prácticas para obtener el permiso de conducir. El aprendizaje de la conducción de una moto conlleva cierto riesgo. Pero el hecho de que el alumno inexperto deba acudir a un centro de enseñanza a aprender a conducir para poder superar las pruebas y obtener el correspondiente permiso de circulación exigido administrativamente por razones de seguridad, impone que el profesor y la autoescuela desplieguen una diligencia reforzada en función de la falta de pericia de los alumnos. En el caso, las lesiones no se produjeron porque la demandante llevara a cabo un comportamiento arriesgado, intrépido, revelador de la creación de un riesgo superior al propio del ritmo de aprendizaje que le marcaba el profesor. La caída se produjo cuando en una maniobra arranque-parada la actora, al parar, no sacó los pies de los estribos para apoyarlos en el suelo para mantener el equilibrio. La cuestión es si resulta suficiente con advertir que hay que sacar los pies y apoyarlos en el suelo, o incluso si es «de sentido común» que debe hacerse, cuando también es previsible que durante los primeros días del aprendizaje, por mucho que se hayan reiterado advertencias esenciales para la conducción segura y el manejo de la moto, el alumno no las interiorice como un acto reflejo hasta su repetición, y de ahí la oportunidad de que, hasta que no esté en condiciones de ir solo, se le deba reiterar la necesidad de sacar los pies de los estribos y echarlos al suelo en el mismo momento en que frena, con el profesor al lado, máxime cuando ese alumno inexperto está pendiente del aprendizaje simultáneo del funcionamiento de los mandos y de las marchas que tampoco controla. No es reprochable al profesor, que estaba cerca cuando se produjo la caída, que no pudiera con el peso conjunto de la moto y la alumna, pero sí cabe observar que solo el alumno que está en condiciones adecuadas por su mayor pericia puede ir sin el profesor al lado para que en el mismo instante de cada frenada le dé la instrucción pertinente.

La legitimación de la alumna accidentada sería incuestionable si el seguro voluntario cubría las lesiones por accidentes sufridos por los alumnos en prácticas y, aun de calificarse como un seguro de responsabilidad civil, la acción directa del art. 76 LCS no solo legitima a la víctima del daño cubierto por un seguro de responsabilidad civil para reclamar el cumplimiento de un contrato del que no ha sido parte, sino que su ejercicio no exige que la víctima demande al responsable. Otra cosa es que, para el seguro de responsabilidad civil, presupuesto de la responsabilidad de la aseguradora sea la existencia de responsabilidad civil de su asegurado. La finalidad del seguro de responsabilidad civil consiste en la protección del asegurado, ante la eventualidad de la responsabilidad en que pueda incurrir frente a terceros.

La correlativa obligación de resarcimiento del asegurador, para dejar patrimonialmente indemne al asegurado, se encuentra condicionada a la producción del siniestro que, durante la vigencia del contrato, sea consecuencia de la realización de un riesgo, que no se encuentre debidamente excluido de cobertura, sino abarcado por la misma, bajo los requisitos legalmente exigibles; es decir, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato.

La Audiencia calificó la cobertura adicional de daños sufridos por alumnos (que era un suplemento del seguro de la moto) como de accidentes. Tendría sentido tal ampliación porque el seguro obligatorio no cubre los daños que sufra el conductor. Añadiremos que el alumno en prácticas de un coche con doble mando no tiene la consideración de conductor (ex Anexo I.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015). En consecuencia, las lesiones sufridas por el alumno en prácticas de un vehículo con doble mando quedarían cubiertas por el seguro obligatorio de responsabilidad civil. Sin embargo, a la vista de la regulación legal, es discutible la cobertura por el seguro obligatorio de las lesiones sufridas por los alumnos en prácticas de motocicletas, que no están provistas de doble mando para el aprendizaje, aunque actúen siguiendo las indicaciones del profesor. De ahí la contratación por parte de la autoescuela de un seguro voluntario que cubriera los daños sufridos por los alumnos conductores de la motocicleta. Esta calificación de la cobertura concertada por la autoescuela como de accidentes por lo que se refiere a los daños sufridos por el alumno conductor de la motocicleta que, por lo dicho, no sería absurda, a pesar de enfrentarse a la literalidad del suplemento, que se refiere a «responsabilidad civil», no ha sido impugnada expresamente por la recurrente.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de octubre de 2021, rec. n.º 5854/2018)

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