Reducción proporcional de la prestación de la aseguradora al no haber declarado la agravación del riesgo el asegurado
Contrato de seguro de daños. Agravación del riesgo no comunicada a la compañía de seguros. Reducción proporcional de la prestación de la aseguradora. Necesidad de utilización de términos homogéneos de cálculo. El contrato de seguro exige la buena fe entre las partes contratantes, tanto en la fase precontractual de su concertación como durante su ejecución, y, por consiguiente, en la declaración del riesgo y ulterior comunicación de la agravación del mismo por parte del asegurado, así como en la redacción transparente de las condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo, por parte de la aseguradora, para que el tomador adquiera perfecta constancia de los términos en los que los siniestros quedan efectivamente cubiertos. En caso de falta de comunicación de la agravación del riesgo y correlativo desconocimiento de la aseguradora, si el asegurado o tomador han actuado de mala fe, la compañía queda liberada de su obligación; y si no existe mala fe -en este caso no ha sido declarada, ni reconocida por las sentencias de instancia- el contrato produce efectos, con la correlativa obligación de la aseguradora de cumplir su prestación, si bien ésta será reducida, proporcionalmente, a la diferencia existente entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la entidad real del riesgo.
En el presente caso, se produjo un incendio en un local en que el actor desarrollaba su actividad de bar que se encontraba asegurado mediante póliza que cubría los daños materiales del local. En el recurso de casación se niega que la falta de conexión del sistema de alarma a un centro de seguridad suponga una agravación del riesgo. La sala declara que dicha información fue requerida por parte de la aseguradora para proceder a la evaluación del riesgo, mediante la petición expresa de información al respecto al tomador, lo que constituye además una prevención fácilmente comprensible, puesto que, en caso de incendio, la actuación pronta de los servicios de extinción determina que los daños susceptibles de causarse, que constituye el interés asegurado, se vean considerablemente disminuidos, mientras que la tardía constatación del fuego incrementa el alcance de los mismos, lo que conforma un dato relevante para la evaluación del riesgo y correlativo cálculo de la prima. Es cierto que la causa del incendio no depende de que el local contase con un sistema de alarma, pero sí sus consecuencias. La supresión de tal conexión debió ser comunicada por el asegurado.
En cuanto a la aplicación de la regla de proporcionalidad, afirma el recurrente que, si bien la fórmula empleada es correcta, los parámetros utilizados no lo son. La sala declara que se requiere la utilización de términos homogéneos y no heterogéneos de cálculo, que, por tal circunstancia, afectan al resultado final de la reducción correspondiente a la prestación de la aseguradora. La fórmula empleada para estos casos es: Indemnización = Importe de los daños o prestación x prima neta pagada. A tales efectos la carga de la prueba correspondería a la compañía de seguros, que no aporta los datos correspondientes para la aplicación de tal fórmula; sin embargo, el informe del perito nombrado por el Juzgado, sí utiliza al respecto la información obtenida de un mediador de seguros, que concierta pólizas de la entidad demandada y que facilita dos presupuestos, correspondientes a la fecha del informe bajo condiciones homogéneas, con la salvedad contemplada de la agravación del riesgo del que nace el derecho de reducción de la prestación de la demandada. Uno, concerniente al valor de la prima, bajo las características del riesgo reflejadas en la póliza de seguros suscrita. Otro, correspondiente al riesgo realmente existente: sólo extintores sin alarmas conectadas a centro de seguridad. Este cálculo de primas coincide además con los criterios unificadores del Centro de Estudios de los Colegios Mediadores de Seguros, en su anexo tarifas de ejercicios incendios.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 25 de octubre 2021, recurso 4403/2018)
No cabe la aplicación retroactiva de las modificaciones de la normativa reguladora de la responsabilidad de los administradores societarios de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre
Sociedades. Responsabilidad del administrador por no disolver la sociedad. Irretroactividad. de la modificación del art. 105.5 LSRL introducida por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre. Se ejercita una acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales que no solicitó la declaración de concurso de la sociedad ni promovió su disolución. La cuestión controvertida ha sido ya resuelta por la jurisprudencia de la sala en sentido contrario a la sentencia impugnada.
La seguridad jurídica exige el conocimiento previo de la norma que va a aplicarse a las situaciones y relaciones jurídicas, de acuerdo con el viejo axioma tempus regit actum. Por ello, la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedades Anónimas Europeas domiciliadas en España, al no disponer la retroactividad de las modificaciones de la normativa reguladora de la responsabilidad de los administradores societarios, no puede aplicarse con carácter retroactivo y, en consecuencia, hay que estar al texto vigente en el momento en el que se desarrollaron los hechos generadores de la misma.
Es cierto que la Disposición Transitoria Tercera del Código civil establece una excepción a la regla general, de forma que si bien prevé que cuando la nueva norma sanciona con penalidad civil o privación de derechos, actos y omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores no se aplicará al que, cuando éstas se hallaban vigentes, hubiese incurrido en la omisión o ejecutado el acto prohibido, sin embargo, a continuación añade la siguiente excepción: "cuando la falta esté también penada por la legislación anterior, se aplicará la disposición más benigna".
Pero la jurisprudencia relativa al supuesto de responsabilidad de los administradores por deudas sociales ha sufrido una evolución, pasando de entender que tal responsabilidad suponía una suerte de "pena civil", a entender que se fundamentaba en un “hecho objetivo”, lo que suponía una responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva. Se trata de una responsabilidad por deuda ajena "ex lege" que no tiene naturaleza de sanción o pena civil. Por ello, no cabe la retroactividad del precepto (art. 105.5 LSRL) tras la promulgación de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, siendo de aplicación la originaria. En consecuencia, la Audiencia incurrió en las infracciones denunciadas en los motivos cuando aplicó al caso una redacción del art. 105.5 LSRL que todavía no estaba vigente en la fecha de los hechos enjuiciados.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 5 de octubre 2021, recurso 5486/2018)
Cesión de créditos y derechos de cesionarios sobre intereses moratorios devengados
Contrato de cesión de créditos. Intereses moratorios. Medidas de lucha contra la morosidad en operaciones mercantiles. Se denuncia la infracción del art. 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en relación con el art. 1538 CC.
El régimen de los intereses de demora de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las relaciones comerciales, no se altera por el hecho de que el crédito que esté sujeto a dicho régimen sea objeto de cesión a un tercero. Extensión objetiva de la cesión de créditos. Comprende la obligación principal y todos los derechos accesorios, incluidos los intereses de demora.
La especialidad de la Ley 3/2004 en relación con la regulación de la mora en el Código civil es doble: por un lado, se genera automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo previsto (contractual o legal), "sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna", frente a la regla de la necesidad de la reclamación judicial o extrajudicial del Código (art. 1.100 CC); por otro lado, en defecto de pacto, el interés moratorio consistirá en el resultado de sumar ocho puntos porcentuales al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo en su última operación de financiación, frente al interés legal del art. 1108 CC.
La demandante acciona con base en la cesión de un crédito no extinguido. La regla general en nuestro Derecho es la libre transmisibilidad de todos los derechos y obligaciones, salvo pacto en contrario y la cesión de créditos y demás derechos incorporales son contratos traslativos que se perfeccionan por el mero consentimiento de cedente y cesionario, sin necesidad de acto alguno de entrega o traspaso posesorio del derecho cedido para dejar de ser titular del mismo, sin perjuicio de los requisitos necesarios para que produzca efectos frente a terceros. Tampoco es necesario el consentimiento del deudor cedido, ni siquiera es preciso su conocimiento, para que se produzca el efecto traslativo de la titularidad del crédito, sin perjuicio de que el pago hecho por aquél al cedente antes de tener conocimiento de la cesión le libere de la obligación. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación. Ello supone que el cesionario, puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido), descartando la posible tacha de ilicitud por enriquecimiento injusto del cesionario.
Fuera de los casos de excepción, la regla general en los supuestos de cesión de crédito es que el cesionario "adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria. Por ello, los "derechos accesorios" al crédito cedido se incluye con su transmisión el derecho de sobre los intereses moratorios que se hubieren devengado por su impago, salvo que se hubiera excluido por pacto en contrario.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 3 de noviembre de 2021, recurso 5777/2018)
Datos que deben especificarse en el contrato de crédito al consumo
Protección de los consumidores. Crédito al consumo. Información al consumidor. Tipo de interés. Reembolso anticipado. Derecho de desistimiento. El artículo 10.2 a), c) y e), de la Directiva 2008/48/CE, relativa a los contratos de crédito al consumo debe interpretarse en el sentido de que, cuando proceda, el contrato de crédito debe especificar de forma clara y concisa que se trata de un «contrato de crédito vinculado», y que dicho contrato se celebra por una duración definida.
No exige que un «contrato de crédito vinculado», a efectos del artículo 3, letra n), de la citada Directiva, que sirva exclusivamente para financiar un contrato relativo a la entrega de un bien y que prevea que el importe del crédito se abona al vendedor de dicho bien, mencione que el consumidor queda liberado de su obligación de pagar el precio de venta en la cuantía pagada y que, si el precio de venta se ha pagado en su totalidad, el vendedor debe entregarle el bien comprado.
El contrato de crédito debe especificar, en forma de porcentaje concreto, el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato y debe describir de manera concreta los procedimientos de ajuste del tipo de interés de demora. En el supuesto de que las partes del contrato de crédito en cuestión hayan acordado que el tipo de interés de demora se modificará según el cambio del tipo de interés básico determinado por el banco central de un Estado miembro y publicado en un diario oficial que sea fácilmente accesible, es suficiente la remisión, efectuada en el contrato, a dicho tipo de interés básico, siempre que el método de cálculo del tipo de interés de demora en función del tipo de interés básico figure en el contrato de crédito. A este respecto, deben cumplirse dos requisitos. En primer lugar, la forma en que se presenta este método de cálculo debe ser fácilmente comprensible para un consumidor medio que no disponga de conocimientos especializados en el ámbito financiero y debe permitirle calcular el tipo de interés de demora basándose en la información facilitada en el mismo contrato. En segundo lugar, la frecuencia de la modificación de dicho tipo de interés básico, determinada por las disposiciones nacionales, también debe figurar en el citado contrato.
Para el cálculo de la compensación debida en caso de reembolso anticipado del préstamo, el contrato de crédito debe indicar el método de cálculo de esta compensación de forma concreta y fácilmente comprensible para un consumidor medio, de modo que este pueda determinar el importe de la compensación debida en caso de reembolso anticipado basándose en la información proporcionada en el contrato. El contrato de crédito no exige que mencione todas las situaciones en que la normativa nacional, pero no esta Directiva, reconoce un derecho de resolución a las partes del contrato de crédito.
El artículo 14.1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el prestamista invoque la caducidad del derecho de desistimiento ejercido por el consumidor, cuando alguno de los datos obligatorios mencionados en el artículo 10.2 no haya sido incluido en el contrato de crédito y tampoco haya sido debidamente comunicado en un momento posterior, con independencia de si este consumidor desconocía la existencia de su derecho de desistimiento sin ser responsable de este desconocimiento.
La Directiva se opone a que el prestamista pueda válidamente objetar que el consumidor ha abusado de su derecho de desistimiento, previsto en el artículo 14, cuando alguno de los datos obligatorios previstos en el artículo 10.2 no haya sido incluido en el contrato de crédito y tampoco haya sido debidamente comunicado en un momento posterior, con independencia de si este consumidor desconocía la existencia de su derecho de desistimiento.
El artículo 10.2 t), debe interpretarse en el sentido de que el contrato de crédito debe especificar la información esencial relativa a todos los procedimientos extrajudiciales de reclamación o recurso disponibles para el consumidor y, cuando proceda, el coste de cada uno de ellos, si la reclamación o el recurso deben presentarse por correo o por vía electrónica, la dirección física o electrónica a la que deben remitirse la reclamación o el recurso y los demás requisitos formales a los que están supeditados la reclamación o el recurso. Por lo que respecta a esta información, no es suficiente la mera remisión, efectuada en el contrato de crédito, a un reglamento de procedimiento disponible en Internet o a otro acto o documento relativo a la regulación de los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso.
(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, Sala, de 9 de septiembre de 2021, asuntos acumulados C-33/20, C-155/20 y C-187/20)