No procede la custodia compartida de hijos menores cuando hay una condena por maltrato
Divorcio. Guarda y custodia de hijos menores. Condena al padre por violencia, maltrato y vejaciones injustas. Es reiterada la doctrina de la sala en el sentido de que, si bien en abstracto la custodia compartida es un sistema beneficioso para los menores, la medida que en cada caso se adopte sobre la guarda y custodia debe estar fundada en el interés del concreto menor. La existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia no justifica per se que se desautorice el sistema de custodia compartida. Pero la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que, pese a la ruptura efectiva de los progenitores, se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.
No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.
En el presente caso, se dictó por un Juzgado de lo Penal sentencia condenatoria del marido por un delito de violencia de género, y por un delito leve continuado de vejaciones injustas. Esta resolución fue confirmada en apelación lo que muestra la falta de actitud del padre para cooperar y respetar a la madre. La custodia compartida no es un mero reparto del tiempo de convivencia de los niños con cada uno de los progenitores, sino un sistema de guarda que requiere una cooperación entre ambos, una implicación mutua en el compromiso de la crianza y el desarrollo de los hijos comunes tras la ruptura de los padres.
En el caso, no es conveniente adoptar el sistema de custodia compartida pues queda acreditado el desprecio del padre hacia la madre, y el tono vejatorio y humillante con que se dirigía a ella, por lo que resulta inimaginable cualquier tipo de comunicación entre los progenitores, y es impensable que se dé el necesario intercambio de información de las cuestiones que afectan a los hijos, ni el apoyo o respeto mutuo como padres, ni la comunicación a los niños de un clima de lealtad mutua. En consecuencia, se confirma lo resuelto en la sentencia de primera instancia por lo que se refiere a la guarda y custodia en favor de la madre y la pensión alimenticia que fijó a cargo del padre y a favor de los hijos, en atención a que la guarda se atribuye exclusivamente a la madre.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 27 de octubre 2021, recurso 445/2021)
Derecho de reembolso de dinero privativo en la liquidación de la sociedad de gananciales
Régimen económico matrimonial. Liquidación. Formación de inventario. Naturaleza privativa de dinero perteneciente a la esposa ingresado en cuenta común e invertido en gastos comunes de la sociedad conyugal. Es objeto del presente litigio la impugnación del inventario de bienes de la sociedad legal de gananciales del matrimonio constituido en su día por los litigantes y actualmente disuelto por divorcio.
Constituye un reiterado criterio del tribunal, el concerniente a que el mero hecho del ingreso de dinero privativo en una cuenta de titularidad común de los cónyuges, vigente el régimen económico matrimonial, no atribuye a dicho dinero la condición jurídica de ganancial. Los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente a la originaria procedencia de los fondos o numerario de que se nutre la cuenta para determinar la titularidad dominical de los fondos. La persona que invoque el ánimo liberal del ingreso debe justificarlo. Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad.
El mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta. Asimismo, el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito «por el valor satisfecho» a costa del caudal propio de uno de los esposos, de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1.362.2.ª CC, conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es «de cargo» de la sociedad de gananciales.
En el presente caso, consta el origen privativo de los ingresos efectuados en las cuentas comunes, que fueron destinados a atender a las cargas y necesidades propias de la sociedad de gananciales, y, por consiguiente, aplicados en beneficio del consorcio conyugal. No constan actos jurídicos de inequívoca significación que demuestren el ánimo de liberalidad que, en modo alguno, se presume, y sin que constituya una manifestación de la disposición a título gratuito el simple ingreso de fondos privados en cuentas abiertas titularidad de ambos cónyuges. Procede pues el derecho de reembolso ejercitado, que ha de tener su correspondiente constancia en el pasivo del inventario como crédito de la actora contra la extinta sociedad de gananciales en trance de liquidación.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 27 de septiembre 2021, recurso 5688/2018)
El consentimiento del arrendador no es un requisito para que se produzca la subrogación en el contrato de arrendamiento
Arrendamiento de vivienda. Subrogación. Buena fe. Conocimiento por el arrendador del fallecimiento del arrendatario. La cuestión jurídica que se plantea es si el arrendador de una vivienda puede oponerse a la subrogación en el contrato por no haberse realizado una comunicación por escrito de manera fehaciente del fallecimiento del arrendatario y de la voluntad de la viuda de subrogarse.
La sala declara que la razón por la que la sentencia recurrida estima la apelación de la demandante y revoca la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda, es contraria a la doctrina de la sala según la cual, por razón de la buena fe, el efecto extintivo del contrato puede ser un resultado injusto cuando, a pesar de no haberse llevado a cabo una notificación formal por escrito, el arrendador tiene un conocimiento efectivo de que se ha producido el fallecimiento del arrendatario y de la voluntad de subrogación de quien tiene derecho a ello.
De acuerdo con el régimen legal, el consentimiento del arrendador no es un requisito para que se produzca la subrogación, y la exigencia de notificación lo que pretende es que el arrendador tenga conocimiento en un plazo razonable del ejercicio de un derecho que le afecta. Invocar la falta de notificación para extinguir el contrato cuando el arrendador conoce la voluntad del ejercicio del derecho de subrogarse resulta contrario a la buena fe.
La Audiencia no niega los hechos de los que parte la sentencia de primera instancia para deducir el conocimiento por la arrendadora del fallecimiento del arrendatario y que la vivienda seguía ocupada por su viuda, con derecho a subrogarse en el contrato. La razón por la que la Audiencia estima la demanda de la propietaria es porque considera que, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, es necesaria una notificación formal de que se ejercita el derecho a subrogarse, y que en el caso no consta. Sin embargo, la jurisprudencia invocada por la sentencia recurrida fue rectificada, al valorar la sala que la doctrina anterior resultaba excesivamente rígida y que no podía ser mantenida de manera inflexible sin atender en cada caso a las exigencias que imponga la buena fe, principio general del derecho que informa nuestro ordenamiento jurídico.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 27 de septiembre 2021, recurso 4987/2018)
No es nula la convocatoria a junta efectuada por el administrador de la propiedad horizontal en nombre del presidente
Propiedad horizontal. Presidente. Convocatoria de junta. Orden del día. Modificación de estatutos. Impugnación de acuerdos. Gastos de la comunidad. Cuotas comunitarias. El art. 16 LPH dispone que es el presidente quien deben convocar la junta, al margen del supuesto en que por defecto del mismo lo hagan comuneros que representen al menos el 25 por ciento de las cuotas de participación, lo que no es del caso; pero que esto sea así no impide que el administrador, a quien corresponde la gestión ordinaria de la comunidad y actuar como secretario de la misma (art.20 LPH), ejecute materialmente la convocatoria acordada por el presidente y sea el quien, en nombre del presidente, suscriba la convocatoria formal a los comuneros y remita las correspondientes citaciones; ninguna norma impide que el administrador actúe por orden del presidente en este aspecto. En el presente caso así consta en la propia convocatoria, al señalar en la cita que" En nombre del presidente de la comunidad le convoco a la junta general extraordinaria...”;
El segundo acuerdo adoptado e impugnado se refiere a la contribución de los demandantes a los gastos de la comunidad y la fijación de unas cuotas, basado en un defecto en la convocatoria al no haberse incluido expresamente en el punto segundo del orden del día ni haberse indicado que se iba adoptar algún acuerdo sobre ese punto y, de otro, en el abuso de derecho e infracción de la doctrina de los actos propios, dado que la comunidad había adoptado por unanimidad con anterioridad una modificación de los estatutos sobre la contribución a los gastos comunes. Debe recordarse que lo que exige la LPH es que en el orden del día se haga " indicación de los asuntos a tratar" (art. 16,2 LPH); pero la ley no exige una absoluta concreción sobre los términos del acuerdo a adoptar. Basta con hacer constar las materias a tratar en la junta y sobre las mismas se puede adoptar un acuerdo.
Otro acuerdo alegado por los recurrentes de la alteración de los estatutos no puede afirmarse que lo fuera por unanimidad como la ley requería en su momento, asi como que los propietarios ausentes fueran notificados " de modo fehaciente y detallado" del acuerdo adoptado, y si en el plazo de un mes a contar desde dicha notificación no mostraban su discrepancia, se entenderían vinculados por el acuerdo. La unanimidad por tanto debía resultar tanto del voto favorable expreso de los asistentes a la junta, como del voto favorable "ex lege" de los ausentes, lo que requería de esa notificación fehaciente, que no ha sido demostrada.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de julio de 2021, recurso 696/2020)