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[13228/idb:1] Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Noviembre 2021 (2.ª quincena)

El derecho de petición obliga a la Administración al trámite, pero no a la concesión de lo solicitado

Derecho de petición. Plazo de contestación. Autoridad u órgano competente. Solicitud de concesión de licencias obligatorias de patentes de vacunas contra el COVID-19, para que sean producidas por empresas españolas. El derecho de petición en ningún caso conlleva la obligación por parte del poder público frente al que se ejerce de acogerla materialmente, pero sí comprende la obligación de ese destinatario de tramitar la petición y observar en su eventual declaración de inadmisibilidad determinadas exigencias legales, obligación que constituye desarrollo del contenido esencial de ese derecho. Las peticiones pueden incorporar una sugerencia, una iniciativa, una información, expresando quejas o súplicas, pero siempre referidas a decisiones discrecionales o graciables, carentes de cauce propio al no incorporar una exigencia vinculante para el destinatario. Y al tratarse de un derecho fundamental goza del tratamiento que deriva del artículo 53.2 de la Constitución.

En cuanto a que la respuesta se dé fuera del plazo de tres meses previsto en la Ley Orgánica 4/2001, el hecho de que se hubiera rebasado el plazo máximo para la notificación de la contestación no priva a la misma de su virtualidad en orden a satisfacer el derecho de petición, limitando la declaración dirigida al restablecimiento del derecho de petición a la notificación de la contestación. En el caso, ciertamente ha habido una cierta dilación entre la petición registrada el 6 de marzo de 2021 y la notificación llevada a efecto el 16 de junio de 2021, lo que constituye una irregularidad no invalidante de la resolución.

Sobre el órgano competente, el recurrente dirigió su petición al Gobierno, presentándola en el registro electrónico del Ministerio de Política Territorial y Función Pública y en el Ministerio de la Presidencia, siendo remitida al Ministerio de Sanidad por entender que la cuestión afectaba a su ámbito competencial, lo que fue notificado al peticionario; es de sobra sabido que el Gobierno ha desarrollado su actividad en el campo sanitario por la pandemia COVID-19 a través del Ministerio de Sanidad, por lo que la Sala entiende razonable que la respuesta de la petición dirigida al Consejo de Ministros fuera llevada a cabo por acuerdo del Subsecretario de Sanidad, por delegación de la Ministra del ramo.

Hay constancia de la respuesta del Subsecretario de Sanidad a la petición dirigida. De su lectura se colige que podrá no satisfacer al recurrente, mas debe entenderse que sus prolijas consideraciones guardan relación con la solicitud ejercitada, por lo que no se ha vulnerado el derecho de petición. Debe insistirse en que el ejercicio del derecho de petición no conlleva en modo alguno la obligación de la Administración a la que se dirige de acoger materialmente la pretensión ejercitada. Su ejercicio conlleva el derecho a obtener una respuesta del órgano frente al que se ejercita lo que implica la satisfacción de derecho garantizado en el artículo 29.1 de la CE, sin que incumba al Tribunal pronunciarse sobre la razonabilidad de la pretensión ejercitada.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 12 de noviembre de 2021, rec. n.º 175/2021)

Renovables. Incautación de garantía depositada para la inscripción en el Registro de preasignación por incumplimiento de obligaciones

Renovables. Energía eólica. Incautación de garantía depositada para la inscripción en el Registro de preasignación. Incumplimiento de plazo. Desistimiento voluntario. Incumplimiento imputable a la Administración o a terceros.

La cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar los efectos sobre el incumplimiento del plazo máximo de treinta y seis meses establecido por el artículo 4.8 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social; esto es, si dicho incumplimiento supone únicamente el que sea revocado el derecho económico asociado a la inclusión en el Registro de preasignación de retribución, o si lleva aparejada, también, la incautación por parte de la Administración de la garantía aportada en virtud del número 3 del citado artículo 8 y, en caso de respuesta afirmativa, en qué supuestos. En segundo lugar, también reviste interés casacional la cuestión relativa a si la obligación impuesta por el artículo 4.8 del Real Decreto-ley es exigible únicamente respecto de la propia instalación con independencia del promotor que la ejecute.

Si bien el Real Decreto-ley 6/2009 no contempla las consecuencias de un incumplimiento o desistimiento por causas imputables a la actuación de un tercero y ajenas a la voluntad del solicitante, la aplicación de la jurisprudencia se basa en una singular aplicación del principio general de responsabilidad individual por el cual si la garantía respalda el cumplimiento de una obligación, no se puede penalizar con su perdida a la parte que no es responsable de dicho incumplimiento, principio que también resulta aplicable al supuesto que nos ocupa. Por ello, la caución o garantía depositada debe ser devuelta cuando el incumplimiento no es imputable al solicitante, sino a un tercero o a la conducta de la Administración. Dichas circunstancias particulares -responsabilidad de la Administración o de un tercero- no concurren en este caso: la propia recurrente, sin desistir formalmente, presentó escrito haciendo clara referencia a que no iba a cumplir los trámites exigidos con base en una serie de problemas que le impedirán cumplir los trámites en plazo, y así cita el cambio normativo y el plan de I+D+i plurianual que ya no tenía vigencia. El incumplimiento de la empresa que inicialmente era la titular no es imputable aquí a la intervención o conducta de un tercero o de la Administración. Y si no se ha producido esa intervención ajena como causa del incumplimiento, no procede la aplicación del principio de responsabilidad individual para atemperar las consecuencias y, por tanto, el incumplimiento comporta la incautación de la garantía. Así puede entenderse que ha habido un desistimiento voluntario (aunque no formal), lo que, además, se refuerza por el hecho de la transmisión de la titularidad a otra empresa.

La incertidumbre regulatoria derivada del recorte de los incentivos de las energías renovables, forma parte del riesgo regulatorio propio de esta actividad, que supone la admisión de que los parámetros retributivos de las instalaciones de energías renovables no son inamovibles, sino que pueden ser modificados en atención a las circunstancias concurrentes. La concepción de la seguridad jurídica como freno a las modificaciones normativas es particularmente inapropiada en un sector como el de las energías renovables que, precisamente por su novedad, requiere de ajustes sucesivos, en paralelo no sólo a las evoluciones de las circunstancias económicas generales, sino en atención a las propias características de la actividad.

Dando respuesta a las cuestiones planteadas debe afirmarse que el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 4.8 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, en el plazo marcado por la norma, lleva aparejada también, como regla general, la incautación por parte de la Administración de la garantía aportada por el solicitante al inscribirse en el Registro de preasignación. Ahora bien, la caución o garantía depositada debe ser devuelta cuando el incumplimiento no sea imputable al solicitante sino a la conducta de un tercero o de la Administración que resulta determinante para poder ejecutar en plazo el proyecto pretendido. Lo que, como se ha expuesto, no es aquí el caso. En segundo lugar, en este caso, se han incumplido todos los plazos, sin justificación exonerante alguna.

Lo cierto es que no se puso en marcha la instalación dentro del plazo legalmente establecido, sino que tuvo lugar, por un tercero, cuando ya se había consumado el incumplimiento, por lo que, en consecuencia, resulta irrelevante que la obligación impuesta por el artículo 4.8 del Real Decreto-ley pueda ser exigible respecto de la propia instalación, con independencia del promotor que la ejecute.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 4 de noviembre de 2021, rec. n.º 4751/2020)

Forma de acreditación ante la Administración de la representación de la persona jurídica

Recurso de casación. Sociedades de capital. Representación personas jurídicas. Representación de las sociedades de capital. Delegación de funciones. Poderes específicos. Firma electrónica. El consejero delegado de una sociedad de capital, en quien el consejo de administración ha delegado todas sus funciones y facultades excepto las indelegables, incluyendo por tanto el poder de representación de la sociedad, puede actuar como representante de dicha sociedad ante la Administración Pública, siendo el ámbito de la representación el mismo que determina el artículo 234.1 LSC en relación con los administradores, "que se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos", lo que comprende por tanto la interposición de recursos de reposición contra los acuerdos administrativos.

Respecto a la forma de acreditación de la representación ante la Administración, en este caso, la administración efectuó un requerimiento, para la presentación del poder notarial firmado electrónicamente o bien para que aporte el documento notarial en forma presencial en la oficina de asistencia en materia de registros, para que sea digitalizado e incorporado al expediente administrativo electrónico. La Administración consideró que el documento presentado no atendía el requerimiento, que el recurrente por su condición de persona jurídica y entidad titular de autorizaciones o habilitaciones administrativas para realizar actividades de transporte tenía la obligación de relacionarse exclusivamente por medios electrónicos con la Administración. Se le ofreció diferentes posibilidades viables para la subsanación del defecto de representación y al no ser atendidas se le tuvo por desistido del recurso.

El afectado puede utilizar cualquiera de los medios legalmente reconocidos que sean efectivos para corregir el defecto de representación, hayan sido o no mencionados en el requerimiento que le dirija la Administración, es decir, no existe un listado tasado de medios que sirvan para demostrar la representación que se ostenta. El Consejero Delegado de una sociedad de capital, que ha obtenido del organismo certificador competente un certificado de firma electrónica que le habilita para actuar telemáticamente en representación de una persona jurídica no necesita aportar, mientras esté vigente dicho certificado, un poder de representación de la sociedad con motivo de cada actuación concreta ante la Administración.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 25 de octubre de 2021, recurso 706/2020)

Solicitud de protección internacional por vínculo familiar con un menor que ya ha obtenido protección subsidiaria

Extranjería. Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria. Concepto de «miembro de la familia». Protección internacional Menores. Condición de «menor». El artículo 2 j), tercer guion, de la Directiva 2011/95/UE, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un solicitante de asilo, que ha entrado en el territorio del Estado miembro de acogida en el que se encuentra su hijo menor no casado, pretende que se le otorgue, merced al estatuto de protección subsidiaria obtenido por ese menor, el derecho de asilo en virtud de la legislación de dicho Estado miembro, la fecha  determinante para apreciar si el beneficiario de esa protección es un «menor», en el sentido de esta disposición, con el fin de resolver sobre la solicitud de protección internacional presentada por ese solicitante de asilo, es la fecha en la que este último ha solicitado, en su caso de modo informal, el asilo.

El concepto de «miembro de la familia» no exige una reanudación efectiva de la vida familiar entre el progenitor del beneficiario de protección internacional y su hijo. Los derechos de los miembros de la familia de un beneficiario de protección subsidiaria derivados del estatuto de protección subsidiaria obtenido por su hijo, se conservan una vez que el beneficiario haya alcanzado la mayoría de edad durante el período de validez del permiso de residencia expedido.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sala tercera, de 9 de septiembre de 2021, asunto C-768/19)

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