Marco temporal de adquisición de las diligencias de investigación en el proceso penal
Diligencias sumariales. Formación del sumario. Temporalidad. Regla de exclusión probatoria. Delito de estafa. Conforme al artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.
La reforma operada por la Ley 41/2015 introdujo un elemento de temporalidad en el desarrollo de la fase previa, partiendo de un plazo general prorrogable mediante resoluciones motivadas que justifiquen la necesidad o no de prolongar la instrucción para la obtención de los fines propios de dicha fase. El transcurso del término o su prórroga extemporánea priva de título competencial al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas. Finalizada la fase de instrucción, el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando diligencias. De ahí que su traspaso deba considerarse, ya desde la regulación de 2015, causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva.
La temporalidad constituye, por un lado, una condición de validez de la actuación indagatoria y, por otro, una regla de prohibición de adquisición de información sumarial. El Juez de Instrucción no podrá tomar en cuenta los datos irregularmente incorporados al proceso para fundar la decisión inculpatoria. La prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso.
Es decir, la falta de validez por incumplimiento del plazo de producción afecta a la diligencia de investigación, al vehículo informativo que quedará, valga el símil mecánico, inservible, pero no compromete la licitud constitucional de la información contenida y su potencial utilización probatoria por otros medios en el juicio oral.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 3 de noviembre de 2021, recurso 4081/2019)
La agravante de delitos contra el patrimonio artístico, histórico o cultural no precisa la previa declaración administrativa
Delito continuado de apropiación indebida. Patrimonio histórico, artístico o cultural. Inventario patrimonial. Atenuante de reparación del daño. Delito de apropiación indebida, con la agravación específica de recaer sobre bienes que integran el patrimonio artístico, histórico o cultural, donde un párroco en diversas demarcaciones, se apoderó e incorporó a su patrimonio, disponiendo de los mismos como propios, decenas de objetos religiosos y de culto, imágenes religiosas, así como muebles y otros objetos de los que era el encargado de su custodia, en cuanto pertenecientes a las parroquias de las que era titular.
Conductas específicas y constitutivas de delitos contra el patrimonio histórico; en cuanto a qué se consideran bienes que integran dicho patrimonio y que por lo tanto deben ser merecedores de especial protección, donde no es necesario que los mismos estén inventariados como tales, sin perjuicio de que el inventario hace que los bienes tengan mayor nivel de protección.
El Tribunal Constitucional, ha entendido adecuada esta interpretación material de patrimonio histórico, cultural y artístico, como objeto de tutela penal, donde no es requisito del tipo que haya precedido a la actuación delictiva, una formal declaración de que los bienes dañados, ostentan la condición de bienes de interés cultural o han sido incluidos en el inventario correspondiente; bastando el valor intrínseco de los bienes como tales.
Se proyecta el ámbito de la agravación específica del art. 250.1.3º, a: los bienes de valor histórico ocultos o no descubiertos; los que por la dejadez del titular no han sido declarados; los que por la falta de agilización de los procesos o expedientes administrativos no hayan sido catalogados, inventariados o declarados de interés cultural, los que por la deliberada descripción espuria de sus características no alcanzan reconocimiento administrativo y los excluidos de la consideración por una errónea decisión administrativa.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 29 de octubre de 2021, recurso 5097/2019)
Convivencia familiar y efectos en el delito de receptación para inculpar a una persona por actividades que realiza otra
Delito de receptación. Autoría y complicidad. Delito contra la salud pública. Delito de tenencia ilícita de armas de fuego. La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico,
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice,
c) como elemento subjetivo, que el receptador posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente,
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad) y
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento. El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo.
A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente, el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito siendo posible la prueba indiciaria. En cuanto al ánimo de lucro, no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio.
La convivencia matrimonial o similar no permite inculpar a una persona por actividades que probadamente realiza la otra. La convivencia puede permitir afirmar el conocimiento acerca de la existencia de actividades ilícitas, pero en ese ámbito no es obligatorio denunciar, ni es punible el encubrimiento. Por lo tanto, la mera convivencia no permite la subsunción siendo precisa una conducta causal a la realización del delito.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 4 de noviembre de 2021, recurso 5485/2019)
Requisitos de la legítima defensa en el proceso penal
Eximente de legítima defensa. Requisitos. La eximente de legítima defensa del artículo 20.4 CP, como causa excluyente de la antijuridicidad de la conducta que es, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, ante el riesgo de compromiso que para los mismos emana de una agresión actual o inminente. La jurisprudencia de esta Sala ha concretado como requisitos para apreciar la misma: la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles. Creación de riesgo que, por regla general, la doctrina de esta Sala viene asociando a la existencia de un acto físico de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también cuando se percibe una actitud de inminente ataque. Si no la hay, no cabe apreciar legítima defensa ni como eximente ni como semieximente, ni como simple atenuante.
La necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión requiere ponderar la necesidad y proporcionalidad de la reacción defensiva, desde una perspectiva ex ante, es decir, a partir de la posición del sujeto acometido en el momento de la agresión. No sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio empleado en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas. Si no hay necesidad, no puede apreciarse, ni como completa ni incompleta. Si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o propio, obliga a ponderar como juicio de valor, no solo las circunstancias objetivas sino también las subjetivas.
La eximente de legítima defensa es aplicable tanto a la defensa de la persona como a la de sus derechos, que puedan verse comprometidos ante una agresión. Resulta incuestionable el derecho de los moradores de una vivienda a impetrar tutela constitucional para la protección del núcleo intangible del derecho a la vida privada y familiar, ahora bien, el rellano de la escalera, es una zona que no se encuentra amparada por el derecho a la inviolabilidad del domicilio, en cuanto extravasa los límites que integran el concepto de vivienda, le hubiera bastado con cerrar la puerta para defenderse, y su reacción, que implicó que él voluntariamente saliera del propio domicilio, no solo fue desproporcionada en atención a la intensidad de la acción (que no se limitó al forcejeo, ya que concluyó con el arrastre de la visitante varios metros hasta fuera del inmueble) sino, sobre todo, fue innecesaria.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 20 de octubre de 2021, recurso 4664/2019)