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[13312/idb:1] Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Diciembre 2021 (1.ª quincena)

Contrato mercantil de agencia y prescripción de acciones

Contrato mercantil de agencia. Incumplimiento y resolución. Indemnización por clientela. Prescripción de acciones. La cuestión controvertida en casación se refiere al comienzo del cómputo de las acciones que corresponden al agente para reclamar del comitente el pago de las comisiones devengadas por los servicios prestados en relación con determinados clientes en un contrato de agencia. No se discute que el plazo de prescripción de estas acciones sea de tres años, conforme al art. 1967 CC.

La regla del último párrafo del art. 1967 CC tiene la consideración de norma especial respecto de la regla general del art. 1969 CC. Pero también lo es que subyace a esta regla especial del último párrafo del art. 1967 CC la concepción de que el comienzo del plazo de prescripción no puede ser anterior al nacimiento de la acción, del derecho a reclamar el cumplimiento de una obligación, que en el marco de una relación de prestaciones de servicios se suele acompasar con la prestación del concreto servicio cuya retribución se pretenda.

En un supuesto como el presente, en que se había convenido como sistema de remuneración el pago de comisiones, ordinariamente, el derecho a la comisión de un agente nace con la terminación del servicio correspondiente respecto de un cliente que ha demandado una prestación del comitente por medio del agente. Tiene sentido que sea así: desde que puede reclamarse el pago de la comisión, por haberse concluido ese servicio, comienza el plazo de prescripción. No obstante, el sentido de la norma lleva a que, por seguridad jurídica y al margen de si los servicios puedan fraccionarse o si se hubiera pactado un pago adelantado, en todo caso el plazo de prescripción comience a computarse al término de la prestación de los servicios correspondientes.

Sin perjuicio de que pueda ocurrir que los servicios prestados, aunque susceptibles de individualizarse, formen parte de una prestación o servicio más global o conjunto, que justifique que la reclamación de la retribución pueda demorarse a su completa terminación.

De este modo, por regla general, en los contratos de prestación de servicios que sean de tracto único, el comienzo del plazo de prescripción para la reclamación del cumplimiento de la retribución del servicio se sitúa en la terminación del servicio. Y en los contratos de tracto sucesivo, como puede ser el de agencia (las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente), el comienzo del plazo de prescripción para la reclamación de la retribución de los distintos servicios singulares que devenguen una comisión será la terminación de cada uno de esos servicios. No tendría mucho sentido diferir el comienzo del cómputo de un plazo de prescripción de estas características a la terminación de la relación del contrato de agencia, pues fácilmente, a nada que la relación de agencia hubiera durado muchos años, por ejemplo diez, se alargaría en exceso el plazo de prescripción en relación con el momento del nacimiento de la obligación, lo que es contrario a la ratio de la norma, que viene marcada por la seguridad jurídica.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de noviembre de 2021, recurso 207/2019)

Incompatibilidad que existe entre la acción individual y la acción social de responsabilidad por el mismo hecho

Sociedades. Acción individual de responsabilidad de administrador social. Requisitos. Necesidad de un daño directo. La incompatibilidad que existe entre la acción individual y la acción social cuando se juzga una misma conducta de los administradores de la sociedad, en cuanto que lo que puede determinar que prospere la primera (acción individual), el perjuicio directo para los acreedores excluiría la segunda (acción social), en que el daño se ocasiona a la sociedad. Los administradores realizaron la liquidación de sus dos activos antes de que los demandantes pudieran ejecutar su crédito sobre esos dos inmuebles; y lo hicieron de forma que pudiera obtenerse justo lo necesario para pagar antes a los restantes acreedores.

Esta actuación iba encaminada a impedir el cobro del crédito que pudiera serles reconocido a los demandantes. Y lo acreditado en la instancia permite inferir que tanto en una ejecución judicial como en una venta directa, se hubiera podido obtener dinero suficiente para pagar el crédito de los demandantes.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de noviembre de 2021, recurso 3183/2018)

Liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador por ocultar el asegurado una enfermedad en la declaración de salud que determinó su invalidez

Seguro de vida e invalidez. Infracción del deber de declaración del riesgo. Ocultación de enfermedad mental y su tratamiento. El presente litigio versa sobre la reclamación de la asegurada contra su compañía de seguros para el cumplimiento del contrato de seguro de vida con cobertura de invalidez que se encontraba en vigor al producirse el siniestro, consistente en la declaración de incapacidad permanente absoluta de la asegurada, reduciéndose la controversia en casación a determinar si esta infringió o no su deber de declarar el riesgo cuando cumplimentó la declaración de salud al negar que desde mucho antes de suscribir la póliza ya padecía una depresión por la que estaba recibiendo tratamiento médico, toda vez que, al contrario que el tribunal sentenciador, la recurrente considera que dicha patología no tenía ninguna relación causal con la enfermedad mental (trastorno psicótico de tipo esquizofrénico) que determinó su invalidez.

Es jurisprudencia de la sala la que declara que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad. El incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:

  1. que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante
  2. que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa
  3. que el riesgo declarado sea distinto del real
  4. que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración;
  5. que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento
  6. que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

En el caso, de la lectura de la declaración de salud resulta que la aseguradora preguntó expresamente a la asegurada si padecía depresión y si estaba bajo tratamiento, y que la hoy recurrente respondió a las dos preguntas negativamente aunque no podía desconocer que había sido diagnosticada de depresión en 2009 y que desde entonces se le había prescrito tratamiento médico y farmacológico que voluntariamente abandonó. Además, a pesar del dictamen pericial aportado con la demanda, existen diversos informes médicos que permiten vincular razonablemente los antecedentes de salud mental ocultados con las enfermedades de esta misma naturaleza que finalmente determinaron la invalidez. En definitiva, la asegurada-recurrente incurrió en dolo o, cuando menos, en la culpa grave a que se refiere el art. 10 LCS para liberar al asegurador del pago de la prestación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 15 de noviembre 2021, recurso 5072/2018)

«Proposiciones no solicitadas y persistentes». Envío no autorizado de publicidad por correo electrónico

Competencia desleal. Protección de datos. Recepción no autorizada de publicidad por correo electrónico. A efectos de la aplicación de la Directiva 2002/58 es preciso comprobar, en primer lugar, si el tipo de comunicación utilizada con fines de venta directa figura entre las contempladas en esa disposición; en segundo lugar, si tal comunicación tiene como finalidad la venta directa, y, en tercer lugar, si se ha cumplido el requisito del consentimiento previo del usuario, que debe traducirse, como mínimo, en una manifestación de voluntad libre, específica e informada por parte del interesado. En la medida en que los mensajes publicitarios controvertidos ocupan filas de la bandeja de entrada que están normalmente reservadas a los correos electrónicos privados, y debido a su semejanza con estos últimos, existe un riesgo de confusión entre estas dos categorías de mensajes que puede llevar a que el usuario que haga clic en la fila de un mensaje publicitario sea redirigido contra su voluntad a un sitio de Internet que muestra la publicidad en cuestión, en lugar de seguir consultando sus correos electrónicos privados. Una actividad publicitaria como la controvertida en el litigio principal conlleva, sin lugar a dudas, una carga para el usuario afectado en la medida en que la aparición de los mensajes publicitarios en la lista de correos electrónicos privados del usuario, al obstaculizar el acceso a esos correos electrónicos de una manera análoga a como lo hacen los correos electrónicos no solicitados (spam), requiere que el abonado adopte un mismo tipo de decisión respecto al tratamiento de dichos mensajes.

La Directiva 2005/29 lleva a cabo una armonización completa a escala de la Unión de las reglas relativas a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores y establece, en su anexo I, una lista exhaustiva de 31 prácticas comerciales que, con arreglo a su artículo 5.5, se consideran desleales «en cualquier circunstancia». En consecuencia, como indica expresamente su considerando 17, se trata de las únicas prácticas comerciales que pueden considerarse desleales como tales, sin necesidad de un examen pormenorizado de que se dan en cada caso concreto los supuestos contemplados en los artículos 5 a 9. El efecto que producen los mensajes controvertidos es similar al de una venta directa individualizada, con independencia de que el anunciante, en el momento de la preparación técnica del mensaje en cuestión, haya individualizado o no ese destinatario específico y con independencia de que este mensaje se haya tratado o no de un modo diferente con respecto a los correos electrónicos en lo referente al espacio de almacenamiento y a las funcionalidades vinculadas al tratamiento de un verdadero correo electrónico.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

1)  El artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que constituye una «utilización de […] correo electrónico con fines de venta directa» en el sentido de la referida disposición, la inserción en la bandeja de entrada del usuario de un servicio de mensajería electrónica de mensajes publicitarios en una forma semejante a la de los verdaderos correos electrónicos y en la misma ubicación que estos, sin que la determinación aleatoria de los destinatarios de dichos mensajes ni la determinación del grado de intensidad de la carga impuesta a ese usuario tengan incidencia al respecto, no estando autorizada esa utilización a menos que el citado usuario haya sido informado con claridad y precisión de las fórmulas de difusión de tal publicidad, en particular, dentro de la lista de los correos electrónicos privados recibidos, y haya manifestado su consentimiento de forma específica y con pleno conocimiento de causa para recibir tales mensajes publicitarios.
2) El anexo I, punto 26, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), debe interpretarse en el sentido de que una actividad consistente en la inserción de mensajes publicitarios en la bandeja de entrada del usuario de un servicio de mensajería electrónica, en una forma semejante a la de los verdaderos correos electrónicos y en la misma ubicación que estos, tiene cabida en el concepto de «proposiciones no solicitadas y persistentes» a los usuarios de servicios de mensajería electrónica en el sentido de esta disposición cuando la inserción de esos mensajes publicitarios, por un lado, tenga un carácter suficientemente frecuente y regular para poder calificarse de «proposiciones persistentes» y, por otro lado, quepa calificarla de «proposiciones no solicitadas» al no darse el consentimiento del referido usuario con carácter previo a esa inserción.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 25 de noviembre de 2021, asunto n.º C-102/20)

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