Negativa a inscribir un cambio de titularidad dispuesto en una sentencia de divorcio británica
Registro de la Propiedad. Inscripción de resolución («General Form of Order-Financial Order»), dictada por un Tribunal de familia británico, sobre finca inscrita a nombre de persona distinta del obligado. La resolución judicial británica –dictada al amparo de un procedimiento de divorcio y de una resolución de alimentos, ambos fundados en Reglamentos europeos (CE) n.º 2201/ 2003 y n.º 4/2009–, no permite la aplicación de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, de carácter subsidiario a la legislación europea y a la convencional, pues, conforme al Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido e Irlanda del Norte de la Unión Europea, ambos instrumentos hoy se encuentran vigentes entre el Estado de origen, Reino Unido, y el de recepción, España. Pero la vigencia de esta normativa no implica una ejecución inmediata. El anexo II del R. (CE) n.º 4/2009, que acompaña la resolución judicial, se refiere al extracto de una resolución o transacción judicial en materia de obligación de alimentos sometido a un procedimiento de reconocimiento y declaración de exequátur; por lo tanto, será una resolución judicial española la que establezca el reconocimiento de la misma y en su caso la adaptación de las medidas adoptadas en origen. Con independencia de lo anterior, conforme al Código Civil, todo requisito referente a la lex rei sitae, y por tanto a los requisitos para el acceso a los libros registrales, su funcionamiento y eficacia, corresponderán al ordenamiento jurídico español.
No encontrándose inscrita la finca a nombre del demandado, sino de persona distinta que no consta notificada ni demandada en la resolución que pretende acceder al registro, –título que, por sí mismo, no constituye, reconoce, transmite, modifica ni extingue el dominio– la Ley Hipotecaria no permite su inscripción. A ello se añade que la sentencia de divorcio no ha sido presentada con los requisitos formales necesarios, pues no está inscrita en el Registro Civil correspondiente, siendo al menos la esposa española. Finalmente, pese a no constituir un título con trascendencia jurídico-real, al pretender que se inscriba una transmisión de domino –aunque no sea tal–, correspondería acreditar que se han realizado la presentación o notificación prevista en relación al Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
(Resolución de 8 de octubre de 2020 (6ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 23 de octubre de 2020)
Continuación ante el juez ordinario de una ejecución hipotecaria iniciada antes de la apertura de la fase de liquidación del concurso
Registro de la Propiedad. Suspensión de ejecución hipotecaria por declaración de concurso de la propietaria. Juzgado competente para la reanudación de la ejecución. Lo que se decide en el presente recurso es si mantiene la competencia para la ejecución separada el juez ordinario, fijada tal competencia en el momento de la interposición de la demanda de ejecución (anterior a la declaración del concurso), o si debe entenderse que, una vez abierta la fase de liquidación y reanudada la ejecución hipotecaria (por haberse declarado no necesarias las fincas hipotecadas innecesarias para la actividad profesional o empresarial de la concursada), la competencia corresponde al juez del concurso, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada.
Resulta indudable que, abierta la fase de liquidación, no es posible iniciar la ejecución separada de garantías reales, pero esto implica, sensu contrario, que durante esa fase se mantiene el derecho del acreedor hipotecario a la ejecución separada de su crédito si esta se ha iniciado antes, como ocurre en el presente caso. Del conjunto de la normativa y de la jurisprudencia resulta que la apertura de la fase de liquidación constituye un límite para la iniciación ex novo y al margen del proceso liquidatorio de procedimientos ejecutivos, ya sean estos de carácter administrativo, ya de carácter judicial, ya en cumplimiento de un crédito concursal, ya de un crédito contra la masa, pero en modo alguno afecta a aquellas ejecuciones de garantías cuya iniciación se ha producido antes del concurso o antes de la liquidación (caso de haberse visto afectadas por la suspensión o la paralización).
Podría permitirse continuar ante el juez ordinario una ejecución iniciada antes de la apertura de la fase deliquidación, siempre que en el plan de liquidación se declare la innecesariedad de los bienes objeto de ejecución para la actividad profesional o empresarial del concursado (es esta declaración cobre el carácter necesario o innecesario de los bienes la que puede contener el plan de liquidación y no la atribución de competencia objetiva para la ejecución de las garantías reales, pues el artículo 57.3 de la Ley Concursal es de carácter imperativo y no puede ser desconocido por dicho plan). Así, debe concluirse que el ultimo inciso del artículo 57.3 de la Ley Concursal (actual art. 149.2 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) no es aplicable a la reanudación de la ejecución de las garantías reales cuando se trate de bienes innecesarios para la actividad profesional o empresarial del concursado, de modo que únicamente en caso de que fueren necesarios, abierta la fase de liquidación «las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada».
(Resolución de 9 de octubre de 2020 (1ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 23 de octubre de 2020)
Deben acreditarse los datos del Registro Civil en negocios que afecten al régimen económico matrimonial
Registro de la Propiedad. Acreditación de la previa indicación en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales en régimen de separación de bienes para inscribir un bien con carácter privativo.
El Reglamento del Registro Civil exige que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. En caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por defecto subsanable. La inscripción en el Registro Civil tiene efectos no solo probatorios y de legitimación, sino también de oponibilidad frente a terceros, eficacia esta última que conduce al rechazo de la inscripción en el Registro de la Propiedad sin la previa indicación del régimen económico matrimonial en el Registro Civil, pues ello podría desembocar en la indeseable consecuencia de que se produjera una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad, al publicar cada Registro una realidad distinta. No constando en el presente caso la mencionada acreditación por ninguno de los medios expresados, no puede procederse a practicar la inscripción solicitada.
(Resolución de 9 de octubre de 2020 (2ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 23 de octubre de 2020)
No puede acceder al registro la renuncia del administrador si la sociedad es dada de baja en el índice de Entidades de la AEAT
Registro Mercantil. Renuncia del administrador único de sociedad dada de baja provisional en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicarse ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo los ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales. Y producido tal cierre ni siquiera puede inscribirse el cese de los administradores. El cese de administradores, en consecuencia, no podrá acceder a los libros registrales mientras el cierre subsista.
No pueden confundirse las consecuencias de este cierre registral provocado en el ámbito de las obligaciones de naturaleza fiscal con las del cierre que se deriva de la falta de depósito de cuentas anuales, respecto del cual se admite expresamente como excepción la inscripción del cese o la dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo. Por lo demás, la distinta solución normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de depósito de cuentas y por baja en el Índice Entidades de la AEAT en relación con el cese y renuncia de administradores, está plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la sociedad, acreditado por certificación de la Administración Tributaria, de las que puede responder el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros.
(Resolución de 9 de octubre de 2020 (3ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 23 de octubre de 2020)
Fusión de sociedades. Principio de realidad del capital social. Protección de los derechos de los acreedores
Registro Mercantil. Fusión de sociedades. Aumento de capital de la absorbente, que no queda cubierto por el patrimonio de dicha sociedad tras la fusión. Constancia de la fecha de comunicación del acuerdo de fusión a los acreedores. Conforme al principio de realidad del capital social, es nula la creación de participaciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad, y no cabe crear participaciones por una cifra inferior a la de su valor nominal. A tal efecto, el legislador añade determinadas cautelas, como es la exigencia de acreditación suficiente de la realidad de esas aportaciones (o la responsabilidad por la realidad y valoración de las mismas si son no dinerarias) como requisito previo a la inscripción de un aumento de su capital. Por ello, en las fusiones y escisiones, para que sean viables se exige legalmente la necesaria cobertura de la cifra de capital para la sociedad resultante o beneficiaria ex artículo 34.3 de la Ley 3/2009 (del que resulta que el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen debe ser igual, al menos, al capital de la nueva sociedad o al importe del aumento del capital de la sociedad absorbente) y sin perjuicio de que la necesidad del informe del experto quede dispensada cuando ninguna de las sociedades que participen en la fusión sea anónima o en atención en ciertos supuestos de fusiones y escisiones «simplificadas».
El ordenamiento protege los intereses de los acreedores de las sociedades involucradas en una fusión pues aun no formando parte del procedimiento, el efecto esencial de ésta, la sucesión universal, les afecta profundamente al modificarse la persona de su deudor sin que hayan prestado su consentimiento. Tradicionalmente nuestro se ha estructurado la protección de los derechos de los acreedores en torno a dos derechos esenciales: el de información de las condiciones en que se produce el fenómeno de la sucesión universal y el derecho de oposición; la evolución legislativa ha oscilado ostensiblemente hacia la intensificación del derecho de información en detrimento del contenido y eficacia del derecho de oposición. La práctica de la publicación del acuerdo de fusión o de la comunicación individual no es irrelevante respecto de los acreedores; bien al contrario, en cuanto manifestación de su derecho de información, la falta de cumplimentación o su cumplimentación defectuosa puede dar lugar a la impugnación del proceso de fusión. Su trascendencia la confirma el artículo 43.1 de la Ley 3/2009 que, frente a la regulación anterior (artículo 242 de la Ley de Sociedades Anónimas) incorpora como requisito que el anuncio o la comunicación comprenda «el derecho de oposición que corresponde a los acreedores». Resultando así que dicho requisito puede dar lugar a la impugnación de la fusión por contravención de las previsiones legales, es evidente que el documento presentado debe recoger debidamente los particulares que permitan al registrador calificar este extremo.
(Resolución de 9 de octubre de 2020 (4ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 23 de octubre de 2020)