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[13400/idb:1] Selección de doctrina registral. Diciembre 2021 (2.ª quincena)

No cabe una nota marginal advirtiendo de un posible deslinde del dominio público antes de iniciar el procedimiento

Registro de la Propiedad. Vía pecuaria no deslindada. Solicitud de nota marginal admonitoria sobre un futuro deslinde sin que se haya iniciado aún procedimiento administrativo. Se plantea como única cuestión si es posible practicar, a requerimiento de la Administración, una nota marginal con la finalidad de advertir que una finca colinda con una Vía Pecuaria, la cual no está deslindada, sin que ni siquiera se haya iniciado este procedimiento, a los efectos de advertir las posibles consecuencias de un eventual deslinde.

Por aplicación del principio de tracto sucesivo no cabe practicar ningún asiento en una finca en virtud de una resolución administrativa sin que el interesado haya tenido intervención en el procedimiento correspondiente. El registrador, dentro de los límites de su función calificadora de los documentos administrativos, examina, entre otros extremos, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están establecidas por las leyes y los reglamentos, con el exclusivo objeto de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la Ley, evitando que el titular registral sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión procesal.

En el caso objeto de este recurso, la nota marginal no se solicita en el curso de ningún procedimiento administrativo en el que los titulares registrales hayan tenido intervención alguna.

La nota marginal previa al inicio del expediente de deslinde no está prevista en la normativa reguladora de las Vías Pecuarias, ni tampoco se prevé en la normativa general: el procedimiento de deslinde previsto en la Ley 33/2003 contempla la publicidad registral una vez iniciado dicho procedimiento. Ahora bien, el artículo 9 a) de la Ley Hipotecaria dispone que se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o administrativa que conste acreditada, previsión en la que podría tener encaje la nota marginal cuya solicitud motiva este recurso. Sin embargo, en el concreto supuesto, el contenido de la solicitud de la Administración y de la nota pretendida adolece una falta de determinación total acerca de ninguna circunstancia afectante a la finca, ni concreta si la finca pudiera verse afectada y en qué medida; tampoco puede practicarse la nota marginal solicitada al amparo de este precepto, pues no resulta una concreta calificación urbanística, medioambiental o administrativa de la finca más allá de su colindancia con una vía pecuaria.

[Resolución de 16 de octubre de 2020 (5ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 31 de octubre de 2020]

Sentencia dictada en rebeldía en procedimiento contra herencia yacente. Acreditación de la firmeza. Intervención de interesados

Registro de la Propiedad. Sentencia dictada en procedimiento declarativo seguido en rebeldía contra la herencia yacente de titular registral. Acreditación fehaciente de la firmeza. Nombramiento de administrador. Intervención de los interesados. La firmeza no se deduce ni se argumenta, ha de quedar acreditada, y esa acreditación sólo puede hacerla el órgano que dicta la resolución. Aun cuando conste acreditado en tiempo y forma la firmeza de la resolución, es aplicable la doctrina según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. La Ley de Enjuiciamiento Civil señala tres plazos de caducidad para el ejercicio de la acción de rescisión de las sentencias dictadas en rebeldía, a contar desde la notificación de la sentencia. No corresponde al registrador –y tampoco al demandante o recurrente- interpretar qué plazo es el aplicable, las circunstancias que determinen la aplicación de uno u otro deben resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, pues es el juzgado ante el que se haya seguido el procedimiento el único que podrá hacer tal aseveración, sin que pueda el registrador –ni el demandante o recurrente– calificar o valorar si han transcurrido o no los plazos. Mientras quepa la acción de rescisión, la sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotación preventiva.

En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina de este Centro Directivo impone que toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse, bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente. La exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. No obstante, las peculiaridades derivadas de la presentación de una demanda contra una herencia yacente no impiden que se deba procurar la localización de quien pueda ostentar su representación en juicio como paso previo a una posterior declaración en rebeldía; la razón de las exigencias impuestas por la Ley de Enjuiciamiento Civil a los actos de comunicación esta´ en que el destinatario del acto tenga oportuna noticia del proceso para que pueda adoptar la conducta procesal que estime convenirle, pues la indefensión consiste en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso, y la hay siempre que falte una plena posibilidad de contradicción. Para evitar la indefensión es preciso que se haya cumplido con la obligación de averiguar los domicilios de los desconocidos herederos demandados, por lo que la citación por medio de edictos fijados en el tablón de anuncios e incluso la notificación de la sentencia de Primera Instancia a través de su publicación en el BOE requiere que, previamente, se hubieran agotado todos los medios de averiguación que la Ley de Enjuiciamiento Civil impone. Y en el caso de la herencia yacente, aunque sea una masa patrimonial, se ha de intentar la localización de quien pueda ostentar su representación en juicio.

[Resolución de 19 de octubre de 2020 (6ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 4 de noviembre de 2020]

Cambio del sistema de administración a administración única por fallecimiento de un administrador mancomunado

Registro Mercantil. Cambio del órgano de administración, en favor de administración única, adoptado en Junta General convocada por el único administrador mancomunado, ante el fallecimiento del otro. La validez de los acuerdos que puede adoptar la junta general dentro del ámbito de sus competencias está condicionada a que lo hayan sido por la mayoría legal o estatutariamente exigible y, como requisito previo, a la válida constitución de la propia junta, lo que exige su previa convocatoria, incluyendo el orden del día, salvo que se trate de junta universal, en cuyo caso es necesaria la aceptación unánime, no sólo en relación con la celebración de la junta, sino respecto de los temas por tratar en ella. Esta exigencia cumple la doble finalidad de brindar a los socios un cabal conocimiento de los asuntos sobre los que son llamados a pronunciarse, permitiéndoles informarse y reflexionar sobre el sentido de su voto, así como decidir sobre la conveniencia de asistir o no a la reunión, y garantizarles, por otra parte, que no podrá tomarse ninguna decisión sobre asuntos acerca de los cuales no se preveía deliberar ni adoptar acuerdo alguno. Tan elemental exigencia sólo quiebra en los supuestos en que excepcionalmente el legislador permite adoptar acuerdos sin cumplir dicho requisito, cuáles son los de separación de los administradores y el de ejercicio contra los mismos de la acción social de responsabilidad. Esa posibilidad de destitución de los administradores lleva consigo la de nombrar a quienes hayan de sustituirlos, sin necesidad de que el nombramiento se incluya en el orden de día.

Aunque se trata de reglas excepcionales, que como tales han de ser objeto de interpretación restrictiva, tal carácter no debe impedir que entren en juego en los supuestos en que, por circunstancias posteriores a la convocatoria –como el fallecimiento o dimisión de los administradores–, sea necesario realizar un nuevo nombramiento como medio de dotar a la sociedad de un órgano de administración sin esperar a que sean nombrados sus integrantes o completado mediante acuerdo adoptado en una ulterior junta general convocada el efecto o reunida con carácter de junta universal. Se trata así de evitar situaciones de acefalia que se tradujeran en paralización de la vida social.

Cabe por tanto que la Junta General, a convocatoria del administrador mancomunado que permanece en el ejercicio del cargo, aun cuando no figure este extremo en el orden del día, pueda nombrar otro administrador mancomunado para evitar la paralización de la vida social, dada la necesidad de convocatoria conjunta, pero no podrá cambiar la estructura del órgano de administración; si bien ese pretendido cambio de sistema de administración sí puede aprobarse en una junta que el administrador mancomunado que queda puede convocar con ese objeto.

[Resolución de 22 de octubre de 2020 (3ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 6 de noviembre de 2020]

Testamento que reconoce un hijo adoptivo que no consta en el libro de familia

Registro de la Propiedad. Designación en testamento como legitimario de un hijo adoptivo que no consta en el libro de familia. Interpretación del testamento por un sobrino de la causante instituido único heredero. El heredero, sobrino de la testadora, señala en la escritura de manifestación de herencia que la manifestación sobre el hijo adoptivo es un error, y alega que es imposible probar la inexistencia del hijo adoptivo. Esto colisiona con la manifestación y disposición de la causante en su testamento, por lo que el heredero ha hecho una interpretación del mismo basada en el error de la testadora al otorgarlo. La cuestión estriba en si es posible que el heredero, sin concurrencia de otros interesados, pueda interpretar por sí solo el testamento y con ello decidir si hubo un error en las manifestaciones de la testadora y sus disposiciones.

Serán todos los llamados a una sucesión (y no solo algunos de ellos) los que tengan la posibilidad de decidir sobre el cumplimiento e interpretación de la voluntad del testador y a falta de acuerdo entre ellos, decidirán los Tribunales. Es posible que todos los interesados en la sucesión, si fueren claramente determinados y conocidos, acepten una concreta interpretación del testamento. En algunos casos, matizados jurisprudencialmente, podrá también el albacea -máxime si en él, además confluye la condición de contador-partidor- interpretar la voluntad del testador. Y, a falta de interpretación extrajudicial, corresponde a los Tribunales decidir la posibilidad de cumplimiento de la voluntad del testador y su alcance interpretativo, siendo pacífico que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al tribunal de Instancia. El principio de salvaguarda judicial de los derechos, en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido, hace necesario que sea una declaración judicial la que prive de eficacia al testamento, y no sea uno de los interesados en la herencia quien lo decida. En este caso, la pretensión del único heredero incide en la posición jurídica de terceras personas, puesto que existe un llamado como legitimario o en su caso los descendientes del mismo. Ese llamamiento no está viciado y, para ser privado de eficacia, a falta de conformidad de todos los interesados, se hace necesaria una declaración judicial.

La Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957 y su Reglamento de 14 de noviembre de 1958, señalan como reglas generales de competencia de los Registros Civiles –si bien para la inscripción del nacimiento-, el «del lugar en que acaecen». Así pues, conforme esas normas de competencia para la inscripción en el Registro Civil, no es posible saber si la filiación adoptiva se inscribió en otro Registro Civil. En la presentación se aporta certificación negativa de un Registro Civil, en la que no constan datos de nacimiento del hijo adoptivo, de manera que los datos de este concreto Registro Civil, unidos a la reserva de datos exigida por el artículo 83 de la Ley 20/2011 de 21 de julio, de Registro Civil, hacen que esta aseveración no resulte determinante, sin que pueda considerarse suficiente para dejar sin efecto la disposición testamentaria a favor del hijo adoptivo.

[Resolución de 23 de octubre de 2020 (2ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 6 de noviembre de 2020]

Posibilidad de subsanar la convocatoria de junta en la que falta uno de los administradores mancomunados

Registro Mercantil. Convocatoria de junta general de una sociedad de responsabilidad limitada hecha por dos de sus tres administradores mancomunados. En los casos de administración mancomunada es doctrina consolidada que han de convocar todos los administradores de manera conjunta, y no solo el número –menor– necesario para representar a la sociedad, pues se trata de una competencia interna, sin perjuicio de la posibilidad de incorporar a los estatutos una regla específica que permita la convocatoria por ese número menor. La previsión habilitante habrá de constar en los estatutos de forma expresa, y claramente no es el caso, pues estos solo se refieren a la representación de la sociedad. Asiste a la reunión el representante de la otra administradora y socia, que no formula oposición por ese motivo. Aunque en una misma persona coincidan ambas condiciones, el representante lo es de la socia, no de la administradora, por tanto, no se puede decir que a la reunión asistiera la administradora no convocante. La administración no puede ser ejercida por representante, por eso, el socio administrador que otorga poder para una junta, lo hace como socio, no como órgano de la sociedad. La presencia del representante, por si sola, nada convalida.

Aunque la convocatoria regular constituye un presupuesto de la validez de la junta general, excepcionalmente es posible celebrarla sin aquella, bien porque los mismos socios acuerdan prescindir de la convocatoria al constituirse como junta universal, bien porque el comportamiento de los socios durante la reunión permite entender subsanada la convocatoria mal hecha. Para que una junta sea universal no basta con que esté reunida la totalidad del capital social, sino que tiene que haber un previo acuerdo de todos los socios de constituirse en junta general y de discutir determinados temas. Es necesario que los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión, con un determinado orden del día, pues la unanimidad no solo se requiere para celebrar la reunión, también para decidir qué asuntos se deben tratar, y esta exigencia persiste durante toda la reunión.

Aunque la junta no sea universal, una nutrida línea jurisprudencial, sobre la base de los principios de buena fe y de congruencia con los actos propios, había venido negando la legitimación para impugnar los acuerdos a los socios que, sin haber hecho la oportuna denuncia al abrirse la sesión, consintieran la celebración de la junta. Cuando todos los socios se encuentren en idéntica situación, el resultado viene a ser en la práctica una especie de convalidación de la junta defectuosamente convocada, aunque solo sea porque tiene lugar una pérdida generalizada de aquella legitimación activa, hablándose en ocasiones impropiamente de una junta universal. Con estos antecedentes la Ley 31/2014 dispuso la pérdida de la legitimación para impugnar de quien, habiendo tenido la ocasión de denunciar en el momento oportuno los defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo, no lo hubiera hecho.

[Resolución de 23 de octubre de 2020 (3ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 6 de noviembre de 2020]

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