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[13468/idb:1] Más jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Enero 2022 (1.ª quincena)

Notificación fehaciente a la Administración de la cesión del crédito del contrato administrativo

Contratos administrativos. Cesión de créditos. Transmisión de los derechos de cobro.  Notificación fehaciente. Se cuestiona la interpretación del concepto de "notificación fehaciente" en la transmisión de los derechos de cobro de los contratos administrativos, y, en concreto, si constituye un requisito para la efectividad de la notificación fehaciente a la Administración contratante la aportación a la misma del contrato privado de cesión o si, por el contrario, resulta suficiente para la efectividad de dicha cesión la mera comunicación por parte del cedente del crédito.

La interpretación literal del actual artículo 200 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público supone que la aportación del contrato privado de cesión a la Administración cedida no es un requisito imprescindible para que se entienda fehacientemente notificada la cesión.

En este caso la notificación fehaciente debe entenderse correctamente realizada a través de conducto notarial, ya que de esta manera se da fe en lo que interesa

(i) de la identidad de los otorgantes y de la exacta identificación del crédito cedido,
(ii) de que éstos tienen capacidad y legitimación para actuar de la manera en que lo están haciendo;
(iii) de que el otorgamiento se adecúa a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes; y
(iv) de la correcta recepción de la comunicación por la Administración deudora.

No hay ningún obstáculo para considerar que la notificación del acuerdo de cesión por conducto notarial es idónea para que la Administración cedida tomase conocimiento del acuerdo de cesión y actuase en consecuencia.

El deudor cedido no posee facultad de fiscalización, control u oposición respecto del negocio de cesión, siendo requisito de la misma únicamente su puesta en conocimiento a dicho deudor por parte de cedente y cesionario. Solo se protege al deudor cedido en caso de que, previamente a la toma de conocimiento de la cesión, efectúe el pago al acreedor cedente. La aportación del contrato de cesión no es un requisito previsto en la ley aplicable y ni siquiera la Administración demandada exigió su aportación en el momento oportuno.

Por tanto, es notoria la práctica económica consistente en la financiación de grandes obras públicas por la vía de la figura de la cesión de créditos. Y no cabe considerar ineficaces aquellos acuerdos de cesión que se dotan de eficacia con la simple puesta en conocimiento de la Administración deudora, sin el cumplimiento de mayores requisitos que la correcta identificación del cedente, del cesionario y del crédito cedido.

El concepto de "notificación fehaciente" en la transmisión de los derechos de cobro de los contratos administrativos debe interpretarse en el sentido de que resulta suficiente para la efectividad de dicha cesión la mera comunicación por parte del cedente del crédito, no constituyendo un requisito para la efectividad de la notificación fehaciente a la Administración contratante la aportación a la misma del contrato privado de cesión. Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 15 de diciembre de 2021, recurso 1675/2020)

Publicidad encubierta de producto en los programas de televisión

Defensa de la Competencia. Procedimiento sancionador. Sanción en materia de comunicación audiovisual. Publicidad comercial. Publicidad encubierta. Telepromoción. Vulneración del artículo 18.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que prohíbe la publicidad comercial encubierta, por cuanto del visionado del conjunto de las imágenes tomadas en consideración se infería un claro propósito publicitario, al evidenciarse la intención de promover la adquisición por los espectadores de los artículos eróticos de una determinada marca.

Se delimita con precisión la noción de publicidad encubierta, y se señala que los preceptos de la ley, tanto al definir la noción de comunicación comercial audiovisual encubierta (artículo 2.32), como al establecer su prohibición (artículo 18.2) o al tipificar la correspondiente infracción (artículo 58.8), en ningún caso aluden a una determinada modalidad de programas o de formatos, por lo que debe tenderse que la prohibición -y la correlativa infracción en caso de contravención de aquélla- opera en toda clase de programas y formatos y, por tanto, también cuando el prestador de servicio de comunicación audiovisual utiliza estrategias multiformato, en las que intervienen de manera secuencial o simultánea diferentes formatos o soportes de comunicación, por ejemplo, insertando en el seno de un programa de televisión determinados micro-espacios en los que, se hace referencia a una página web o blog que remite, a su vez, a una plataforma de venta on-line.

Se establece que sí puede calificarse como publicidad encubierta aquella acción que, partiendo de la emisión de un contenido aparentemente no publicitario, en el que no se realiza una presentación directa o indirecta de productos, se combina con otros espacios de telepromoción, que le siguen en la programación del mismo canal, en el que sí se realiza una promoción de productos relacionados con los contenidos tratados en la primera de las emisiones.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 13 de diciembre de 2021, recurso 371/2021)

Edificación. La reserva en favor de determinados profesionales no supone infracción de los principios de necesidad y proporcionalidad, estando justificada en razones de interés público

Ordenación de la edificación. Reserva de determinadas actuaciones en el proceso edificatorio a arquitectos y arquitectos técnicos. Proyecto firmado por un Ingeniero Civil de Obras. La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar si la Ley de Ordenación de la Edificación contiene una reserva a favor de determinados profesionales (arquitectos y arquitectos técnicos) para la redacción del proyecto de obras o de dirección de obras, u otras actuaciones análogas, en edificios de uso administrativo (uso principal); y, de ser así, si tal reserva resulta conforme a los principios de necesidad y de proporcionalidad cuyo respeto imponen tanto la Ley de Garantía de Unidad de Mercado como la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Lo relevante es que los proyectos sean respaldados por un profesional con la cualificación técnica necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos que los utilicen. Y para valorar dicha cualificación debe atenderse al criterio técnico de los técnicos municipales pues, son los que asumen la responsabilidad de autorizar con la correspondiente licencia la ejecución de esas edificaciones. Las previsiones de la LOE, contenidas en sus artículos 2 y 10, establecen una reserva para la redacción de proyectos a determinados profesionales, pero dicha reserva está justificada y no supone vulneración alguna de las normas sobre competencia, pues se fundamentan en la existencia de un interés general para llevarlo a cabo: la seguridad pública y la particular de la persona y bienes de quienes resulten usuarios de los edificios sujetos a dichos proyectos. En este sentido el artículo 1 de la Ley 12/1986 reconoce a los Ingenieros Técnicos la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica.

El principio general es, pues, el de especialidad que resulte propio de cada titulación profesional, que no cabe confundir con una posible capacitación técnica, siendo claro que el ámbito propio de los Ingenieros será aquel que se derive de la concreta especialidad que a cada uno corresponda, no siendo el mismo el de un titulado «agrícola», que el de un «industrial», «naval», «forestal», etc., lo que es extensible tanto si el técnico lo es de primer o segundo ciclo (o graduado o máster), y sin que en ningún caso pueda establecerse igualdad de especialidades y correlativas atribuciones entre profesionales de la ingeniería que de la arquitectura. En definitiva, es el principio de idoneidad del técnico en cuestión el que determina si puede o no quedar excluido de la redacción o dirección de determinados proyectos constructivos y la LOE para el caso de proyectos que tengan por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, entre ellos el administrativo, como ocurre en el presente caso, considera como idóneos a los profesionales con la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto. La reserva que lleva a cabo la LOE en favor de determinados profesionales, se produce también en favor de los Ingenieros Civiles y los Ingenieros de Obras Públicas, para otros supuestos distintos.

En conclusión, la reserva que lleva a cabo la LOE en favor de determinados profesionales -Arquitectos e Ingenieros Técnicos-, no supone ninguna infracción de los principios de necesidad y proporcionalidad, estando justificada en razones de interés público. Y, en este caso, se trata de la redacción del proyecto de obras o de dirección de obras, u otras actuaciones análogas, en edificios de uso administrativo (uso principal), confirmando las resoluciones administrativas y jurisdiccionales que así lo acordaron.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 23 de diciembre de 2021, rec. n.º 4580/2020)

No es preciso agotar la vía administrativa para acudir al proceso especial de protección de los derechos fundamentales

Procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. Acuerdo adoptado en virtud de los datos posteriormente declarados nulos. Agotamiento de la vía administrativa. La cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si es necesario agotar la vía administrativa a través del recurso de reposición o de reclamación económica-administrativa, cuando se interpone un procedimiento de derechos fundamentales.

El artículo 115.1 de la Ley de la Jurisdicción, como ya hizo anteriormente el artículo séptimo, uno, de la Ley 62/1978, no exige el agotamiento de los recursos administrativos para acudir al proceso especial de protección de los derechos fundamentales. No habiendo debate al respecto, no es preciso añadir más y es suficiente para que proceda la estimación del recurso de casación, sin perjuicio de que también lleve al mismo resultado la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley. Por otra parte, la aplicabilidad al procedimiento especial de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción pues responde a lo que viene afirmando la jurisprudencia. Es decir, en él, además de la inadecuación del procedimiento se pueden hacer valer las demás previstas en ese precepto.

Y, por lo que respecta a la adecuación del procedimiento, basta para que se dé que en el escrito de interposición del recurso el recurrente alegue la infracción de un derecho fundamental o del principio de igualdad, o sea de uno de los señalados por el artículo 53.2 de la Constitución, y que la atribuya a una Administración de manera que no sea absurda pues no es el trámite de admisión el indicado para adelantar un pronunciamiento de fondo. La Administración demandada y el Abogado del Estado ven abuso de derecho en la utilización por el recurrente del recurso especial en vez servirse de la reclamación contencioso-administrativa. No parece, sin embargo, que, en principio, deba considerarse abusivo que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales se sirva, de entre los varios remedios que le ofrece el ordenamiento jurídico, de uno de ellos en vez de otro. Ningún impedimento hay, en efecto, para que frente a la sanción que le impuso la Administración Tributaria utilizara el que ha escogido en lugar del que el Abogado del Estado llama ordinario. De ahí que tampoco sea el trámite del artículo 117.2 de la Ley de la Jurisdicción el indicado para efectuar en este caso un juicio que exige apreciaciones de fondo.
De acuerdo con lo dicho, hemos de responder a la pregunta planteada por el auto de admisión que, según el artículo 115.1 de la Ley de la Jurisdicción, no es preciso agotar la vía administrativa para acudir al proceso especial de protección de los derechos fundamentales. Y que, conforme a la jurisprudencia, en el trámite de admisión previsto en su artículo 117.2 se ha de comprobar si el escrito de interposición invoca uno de los derechos susceptibles de tutela por este cauce y relaciona, en términos que no sean absurdos, su lesión con una actuación, omisión, inactividad o vía de hecho imputable a la Administración. Todo ello sin perjuicio de que se puedan suscitar en el mismo trámite las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 22 de diciembre de 2021, rec. n.º 5992/2020)

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