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[13470/idb:1] Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Enero 2022 (1.ª quincena)

Intereses moratorios en la ley de contrato de seguro

Contrato de seguro. Mora del asegurador. Intereses moratorios. Intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

No se discute que la compañía de seguros no cumplió el requisito temporal del art. 20.3 LCS, ya que ni pagó en los tres meses posteriores al accidente, ni tampoco abonó el importe mínimo en los cuarenta días siguientes a la recepción de la declaración de siniestro, se reconduce la cuestión litigiosa a la determinación de si existía o no causa justificada para dicha conducta omisiva. No concurre causa justificada, conforme al art. 20.8 de la LCS, que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro, cuando: (i) no cuestiona su realidad; (ii) tampoco la responsabilidad del asegurado; (iii) ni la existencia de cobertura derivada del contrato de seguro.

Cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, ese desacuerdo cuantitativo no constituye causa justificada para la elusión de los intereses. Que el perjudicado aceptara unos pagos a cuenta que ni siquiera cubrían una cuarta parte de lo debido no justifica que la compañía pueda dejar de pagar el interés legal, pues no puede obligarse a quien sufre el siniestro a que no cobre ninguna indemnización parcial so pena de perder los intereses que legítimamente le corresponden si la aseguradora incurre en mora.

No puede obviarse que la exoneración del recargo no depende únicamente de que se consigne en los tres meses siguientes al siniestro, sino además, en el caso de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, como era el caso, de que la cantidad consignada se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente. Es este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora, y que la propia recurrente admite no haber realizado, al limitarse su actuación a consignar una suma y esperar al resultado de la sanidad médico forense, conducta que no se compadece con el fin buscado por la norma de dar rápida satisfacción económica al perjudicado. En todo caso, la percepción de esos pagos parciales podrá tener incidencia, no en la procedencia de la imposición de los intereses, sino en la delimitación temporal de su devengo. Tampoco es causa de exención que hubiera una complicación lesiva posterior que dio lugar a una nueva intervención quirúrgica, puesto que, ante tal eventualidad, la aseguradora debería haber ofrecido o consignado el importe mínimo debido.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de diciembre de 2021, recurso 2765/2018)

Exclusión del seguro de automóvil con cobertura adicional de defensa jurídica de los gastos por las reclamaciones contra la misma aseguradora

Seguro de vehículos. Cobertura adicional de defensa jurídica. Reclamación judicial del tomador frente a la aseguradora para exigir el cumplimiento de prestaciones del propio contrato. Exclusión. Se plantea como cuestión jurídica si la cobertura adicional de defensa jurídica incluida en una póliza de un seguro de automóvil cubre los gastos de la reclamación judicial del tomador contra la propia aseguradora ante las discrepancias surgidas entre las partes del contrato de seguro acerca de la cuantía que debe abonar la aseguradora por los daños al propio vehículo en un caso de siniestro total cubierto por la póliza.

Por el seguro de defensa jurídica, "el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro". El seguro de defensa jurídica no tiene por objeto cubrir los gastos de los profesionales a los que recurra el asegurado con el fin de exigir el cumplimiento de las prestaciones pactadas por las partes en el contrato de seguro. La asignación de los gastos generados por un procedimiento seguido contra la aseguradora y en el que se discute el ámbito del contrato de seguro o su cumplimiento vendrá fijada en cada caso por el resultado del procedimiento seguido y, en particular, por el criterio que se adopte en la sentencia en materia de costas.

La interpretación contraria sostenida por la recurrente no se puede sostener. No solo carece de sentido que la aseguradora pudiera asumir la defensa jurídica de una reclamación entablada por el asegurado contra ella para exigir el cumplimiento de otros capítulos de la póliza (como sucede en el caso con el siniestro total), sino que tampoco sería razonable concluir que, por estar ínsito en tal reclamación un conflicto de intereses entre las partes, la aseguradora siempre debería hacerse cargo de los gastos en que incurriera el asegurado para entablar reclamaciones contra ella.

La exclusión del seguro de defensa jurídica de los gastos por las reclamaciones contra la misma aseguradora no restringe los derechos del asegurado ni desnaturaliza la cobertura esperable, sino que acota y define el riesgo de manera coherente con el objeto propio de este seguro, que se refiere a la protección jurídica o la cobertura de los gastos por reclamaciones frente a terceros. Por ello, no puede considerarse limitativa de derechos y basta para su inclusión en el contrato con una aceptación genérica.

En el caso, en la póliza no solo se recoge la mencionada exclusión, sino que en la descripción que se contiene de la cobertura de protección jurídica consistente en la reclamación de daños causados al vehículo asegurado se hace expresa referencia a la reclamación frente a los terceros responsables como consecuencia de un accidente de circulación, lo que no tiene nada que ver con el objeto del litigio precedente cuyas costas se reclaman ahora.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 27 de septiembre 2021, recurso 5177/2018)

Seguro obligatorio de circulación de vehículos. Contratos anteriores al 11 de diciembre de 2009. Obligación de aumento de la cuantía de las indemnizaciones

Seguro obligatorio de responsabilidad civil por circulación de vehículos automóviles. Obligación de incrementar los importes mínimos de cobertura del seguro obligatorio. Período transitorio. Normativa que excluye los contratos anteriores al 11 de diciembre de 2009 de la obligación de incrementar los importes mínimos de cobertura del seguro obligatorio. El órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 1.2 de la Directiva 84/5 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros que hicieron uso de la facultad, prevista en esta disposición, de establecer un período transitorio estaban obligados a exigir que, a partir del 11 de diciembre de 2009, los importes mínimos de garantía previstos en los contratos de seguro de vehículos automóviles celebrados con anterioridad a esa fecha, pero que aún estaban en vigor en dicha fecha, fueran conformes con la norma establecida en el párrafo cuarto de dicho artículo 1.2.

Una norma jurídica nueva se aplica a partir de la entrada en vigor del acto que la establece. Si bien esta norma no se aplica a las situaciones jurídicas nacidas y consolidadas definitivamente bajo la vigencia de la norma anterior, sí se aplica a los efectos futuros de una situación nacida bajo la vigencia de la norma anterior, así como a las situaciones jurídicas nuevas. Únicamente no sucede así, y sin perjuicio del principio de irretroactividad de los actos jurídicos, cuando la nueva norma lleva aparejadas disposiciones concretas que determinan específicamente su ámbito de aplicación temporal. Así, los actos adoptados para la transposición de una directiva deben aplicarse a los efectos futuros de las situaciones nacidas bajo la vigencia de la ley anterior, a partir de la fecha de expiración del plazo de transposición, salvo que la directiva disponga otra cosa. Además, con el fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, las normas de la Unión de Derecho sustantivo deben interpretarse en el sentido de que solo son aplicables a situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto.

Al ser los contratos de seguro ante todo contratos aleatorios, que se caracterizan por el hecho de que la prestación de una de las partes depende de un hecho incierto, que puede producirse o no durante la vigencia del contrato, sus efectos jurídicos persisten hasta el término de esta. Así, las relaciones jurídicas creadas por tales contratos no se agotan en el momento de su celebración. Ese momento solo marca el inicio de la ejecución del contrato, que, por lo que respecta a la prestación del asegurado, a menudo se escalona en el tiempo y, por lo que respecta a la del asegurador, tampoco es inmediata, puesto que consiste en indemnizar a las personas que hayan sufrido daños si un siniestro cubierto se produce durante la vigencia del contrato. Pues bien, el artículo 1.2, párrafo cuarto, de la Directiva 84/5 y el artículo 9.1, párrafo cuarto, de la Directiva 2009/103 están llamados a regular los efectos futuros de los contratos celebrados antes del 11 de diciembre de 2009 que aún estaban en vigor en esa fecha. Estas disposiciones, al obligar a los Estados miembros a incrementar los importes mínimos de garantía del seguro de vehículos automóviles, no excluyen de dicho aumento los importes de garantía previstos en dichos contratos. Así pues, la fecha de celebración del contrato de seguro no constituye un elemento determinante a este respecto. Por tanto, del tenor de dichas disposiciones no se desprende que el legislador de la Unión haya pretendido establecer una excepción al principio según el cual las nuevas normas se aplican inmediatamente a las situaciones en curso.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, y el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros que hayan hecho uso de la facultad, contemplada en dichas disposiciones, de establecer un período transitorio estaban obligados a exigir que, a partir del 11 de diciembre de 2009, los importes mínimos de garantía previstos en los contratos de seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles celebrados antes de esa fecha, pero que aún estaban vigentes en dicha fecha, fueran conformes con la norma establecida en el párrafo cuarto de ambas disposiciones.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, de 21 de diciembre de 2021, asunto n.º C-428/20)

Adelanto de vuelo contratado a través de una plataforma electrónica. Comunicación al pasajero

Reserva de vuelo a través de una plataforma electrónica proporcionando dirección electrónica y teléfono en el proceso. Adelanto del vuelo superior a seis horas comunicado en una dirección, generada por la plataforma, distinta de la señalada por el pasajero. Dado que el Reglamento n.º 261/2004 tiene por objeto reparar de forma estandarizada e inmediata los distintos perjuicios constituidos por las graves molestias en el transporte aéreo de pasajeros y habida cuenta de las graves molestias que pueden ocasionarse a los pasajeros, procede interpretar el concepto de «cancelación» en el sentido de que comprende la situación en la que un vuelo es objeto de un gran adelanto. El caso de un adelanto es diferente del de un retraso, en relación con el que el Tribunal de Justicia ha considerado que los pasajeros adquieren un derecho a compensación cuando sufren una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas con respecto a la duración inicialmente prevista por el transportista, puesto que los pasajeros deben movilizarse para poder embarcar en el avión como consecuencia del adelanto del vuelo reservado. Esta diferencia se desprende asimismo del hecho de que el legislador de la Unión admite retrasos de menos de dos horas, mientras que los adelantos no pueden superar una hora. Cualquier adelanto de una hora o menos puede eximir al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo de su obligación de compensar al pasajero. Así pues, procede considerar que un adelanto de más de una hora o de una hora o menos constituye la referencia para determinar si se trata de un gran adelanto o de uno insignificante a efectos de la aplicación del artículo 5 del citado Reglamento.

La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del plazo en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, lo cual permite garantizar el elevado nivel de protección de los pasajeros. En presencia de un intermediario, el artículo 5.1 c) de dicho Reglamento se opone, en principio, a que se presuma realizada la comunicación por el prestador de servicios al destinatario del servicio de que se trata, para probar que se ha realizado la comunicación al pasajero. De hecho, si el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo únicamente se comunica con el intermediario, ello no es suficiente, por sí mismo, para considerar que se ha realizado la comunicación al pasajero. Sin embargo, si el pasajero autoriza expresamente al intermediario a recibir la información transmitida por el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo y dicha autorización es conocida por ese transportista, procede considerar que el artículo 5.1 c) no se opone a tal presunción.

Cuando el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no puede probar que el pasajero afectado ha sido informado de la cancelación de su vuelo al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, está obligado a abonar una compensación. El cumplimiento por el transportista de las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento n.º 261/2004 se produce sin perjuicio de que tenga derecho a reclamar una compensación, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, a cualquier persona, terceros incluidos, que haya provocado que dicho transportista incumpliera sus obligaciones, de lo que se desprende que el Reglamento n.º 261/2004 no condiciona el derecho del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo a reclamar una compensación a la existencia de un contrato que le vincule con el intermediario al que acudió el pasajero aéreo para reservar su vuelo.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

  1. Los artículos 2, letra l), y 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, deben interpretarse en el sentido de que un vuelo se reputa «cancelado» cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo lo adelanta más de una hora.
  2. El cumplimiento de la obligación de informar con suficiente antelación al pasajero de la cancelación de su vuelo se debe apreciar exclusivamente con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 261/2004, en relación con el artículo 5, apartado 4, de dicho Reglamento.
  3. El artículo 5, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que no se considera que el pasajero aéreo, que ha reservado un vuelo a través de un intermediario, ha sido informado de la cancelación de ese vuelo cuando, a pesar de que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo haya transmitido la información relativa a la cancelación al intermediario, a través del cual celebró el contrato de transporte aéreo con ese pasajero, al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, dicho intermediario no ha informado al pasajero de esa cancelación en el plazo previsto en la referida disposición y ese pasajero no ha autorizado expresamente al intermediario a recibir la información transmitida por el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 21 de diciembre de 2021, asunto n.º C-263/20)

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