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[30046/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Febrero 2022 (1.ª quincena)

Vulnera la Directiva del IVA el régimen de recursos dirigidos a obtener la devolución del IVA por una infracción del sistema común del IVA si este es menos favorable que en caso de una infracción del Derecho interno

El órgano jurisdiccional remitente indica que el régimen general de las obligaciones tributarias relativas a las exacciones e impuestos nacionales establecido en el Código de Procedimiento Tributario consagra la regla según la cual, cuando se impugna una liquidación tributaria, pero se presenta una carta de garantía bancaria que cubra el importe de las correspondientes obligaciones tributarias, se suspende la ejecución de la referida liquidación y dichas obligaciones solo podrán extinguirse anticipadamente a instancias del deudor. En cambio, en materia de IVA no son aplicables las citadas disposiciones, de suerte que la presentación de una carta de garantía bancaria no produce el efecto de suspender la exigibilidad de las obligaciones tributarias derivadas del IVA. Como señaló el propio órgano jurisdiccional remitente, cuando se trata de recursos relativos a obligaciones de pago del IVA derivadas de liquidaciones tributarias impugnadas y de las posibles vías para obtener una suspensión de la exigibilidad de dichas obligaciones, extremo que, no obstante, incumbe verificar al referido órgano jurisdiccional. Corresponderá a dicho órgano jurisdiccional determinar si el régimen de procedimiento aplicable a los recursos nacionales que ha identificado como similares al recurso en cuestión en el litigio principal no es, en realidad, más favorable que el aplicable en el litigio del que conoce. De la descripción del Derecho nacional realizada por el órgano jurisdiccional remitente en su petición de decisión prejudicial se deduce que, en el presente asunto, los sujetos pasivos disponen, en materia de IVA, de medios procesales menos favorables que los que pueden utilizar en caso de derechos que les otorgue el Derecho nacional en lo que atañe a los impuestos y exacciones distintos del IVA. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente efectuar las comprobaciones necesarias para garantizar el respeto del principio de equivalencia en cuanto se refiere a la normativa aplicable al litigio del que conoce. Por lo que respecta al principio de efectividad, basta con señalar que, en el presente asunto, no parece que quede en entredicho tal principio, toda vez que ni la documentación que obra en poder del Tribunal de Justicia ni las alegaciones que se han presentado revelan que la normativa nacional controvertida en el litigio principal haga excesivamente difícil o imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, si bien corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar este extremo. Por lo tanto, no ha lugar a pronunciarse al respecto. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder que los arts. 179, pffo. primero y 183, pffo. primero, de la Directiva sobre el IVA, así como el principio de equivalencia, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece un régimen de procedimiento relativo a los recursos dirigidos a obtener la devolución del IVA, fundados en una infracción del sistema común del IVA, menos favorable que el aplicable a los recursos similares fundados en una infracción del Derecho interno en materia de impuestos y otras exacciones distintos del IVA.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de febrero de 2022, asunto C-487/20)

El derecho a deducir el IVA soportado nace con la realización de la operación en el caso de que el impuesto solo sea exigible frente al proveedor de bienes o prestador de servicios en el momento del cobro del precio y esta aun no haya sido pagada

Una sociedad de Derecho civil alemana, arrendó un terreno para uso industrial y comercial del que ella era a su vez arrendataria. En virtud del Derecho alemán, un sujeto pasivo que no haya procedido a la deducción del impuesto soportado no puede invocar su derecho a deducción en un ejercicio fiscal posterior. Indica que, de este modo, el derecho a deducción no puede ejercitarse cuando el impuesto soportado ya no puede invocarse de manera retroactiva debido a la expiración del plazo de liquidación del impuesto, como sucede en el asunto del que conoce. El art.167 de la Directiva sobre el IVA podría exigir una apreciación diferente en tal caso. En opinión del órgano jurisdiccional remitente, habida cuenta de la importancia fundamental del derecho a deducción y para garantizar la neutralidad del IVA, podría resultar necesario permitir a un sujeto pasivo deducir el impuesto soportado durante el período impositivo que resulta de la aplicación de dicho artículo incluso en el caso de que el Derecho nacional establezca una excepción a  este. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el art.167 de la Directiva sobre el IVA debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el derecho a deducir el impuesto soportado nace ya en el momento de la realización de la operación en el supuesto de que, en virtud de una excepción nacional con arreglo al art. 66.b), de dicha Directiva, el impuesto solo sea exigible frente al proveedor de bienes o prestador de servicios en el momento del cobro de la remuneración y esta aun no haya sido pagada. Al tenor del art.167 de la Directiva sobre el IVA, este es claro e inequívoco y expresa una regla general según la cual el nacimiento del derecho a deducir el IVA soportado, para el destinatario de los bienes o servicios, se fija en el momento en que el IVA correspondiente es exigible frente al proveedor de bienes o prestador de servicios. La República Federal de Alemania ha hecho uso de la facultad prevista en el art. 68.b), de la Directiva sobre el IVA, al establecer que por las entregas de bienes y otras prestaciones, el impuesto se devengará, cuando este se calcula conforme a la remuneración cobrada, al terminar el período de declaración provisional en que se cobraron las remuneraciones. Respecto a si las operaciones y los sujetos pasivos de que se trata en el litigio principal están comprendidos, respectivamente, en las «operaciones» o en las «categorías de sujetos pasivos» del art 66. b), de la Directiva sobre el IVA, de la resolución de remisión se desprende que la sociedad y su arrendador fueron autorizados por la Administración tributaria, a calcular el IVA no en función de las remuneraciones acordadas, sino en función de las remuneraciones cobradas. Sin perjuicio de las comprobaciones que incumben al órgano jurisdiccional remitente, tienen la consideración de sujetos pasivos respecto de los cuales el IVA es exigible, como plazo máximo, en el momento del cobro del precio, en el sentido del art. 66. b), de la Directiva sobre el IVA y el derecho a deducción nació en el momento del cobro del precio por su arrendador. Así considera el Tribunal que el art. 167 de la Directiva sobre el IVA debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el derecho a deducir el impuesto soportado nace ya en el momento de la realización de la operación en el supuesto de que, en virtud de una excepción nacional con arreglo al art.66. b), de dicha Directiva, el impuesto solo sea exigible frente al proveedor de bienes o prestador de servicios en el momento del cobro de la remuneración y esta aun no haya sido pagada.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de febrero de 2022, asunto C-9/20) 

El TJUE estima que la aplicación del tipo reducido del IVA para las entregas de leña puede  limitarse por el Estado miembro en función de la nomenclatura combinada siempre que respete el principio de neutralidad fiscal

Durante el año 2015, la demandante en el litigio principal comercializó astillas de madera con las denominaciones protegidas de «Flokets weiss» (astillas de madera denominadas «industriales») y «Flokets natur» (astillas de madera denominadas «forestales») y llevó a cabo el mantenimiento de instalaciones de calefacción que utilizaban como combustible astillas de madera y el tipo general (19 %), conforme al parecer que la oficina tributaria había expresado con ocasión de una inspección tributaria anterior. A la primera cuestión del órgano jurisdiccional remitente el TJUE responde que el art. 122 de la Directiva sobre el IVA debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «madera para leña» comprende toda madera destinada exclusivamente, conforme a sus propiedades objetivas, a la combustión. En segundo lugar, el art.122 de la Directiva sobre el IVA debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que, con arreglo a esta disposición, establece un tipo reducido de IVA para las entregas de madera para leña puede limitar su ámbito de aplicación a determinadas categorías de entregas de madera para leña tomando como referencia la nomenclatura combinada, a condición de que se respete el principio de neutralidad fiscal. Finalmente, este principio de neutralidad fiscal debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el Derecho nacional no aplique el tipo reducido de IVA a la entrega de astillas de madera, mientras que sí lo aplica a las entregas de otras formas de madera para leña, a condición de que, desde la perspectiva del consumidor medio, las astillas de madera no puedan sustituir a estas otras formas de madera para leña, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

(Tribnal de Justicia de la Unión Europea de 3 de febrero de 2022, asunto C-515/20)

El Ayuntamiento posee interés legítimo para personarse en la reclamación para evitar que se declare el error en la valoración catastral del BICE y mermar así su recaudación por IBI

La titularidad de algunos derechos sobre un bien inmueble urbano confiere a dicho sujeto pasivo legitimación por ostentar un evidente interés legítimo para impugnar que, a buen seguro, afectará a la valoración catastral de tales bienes. El Ayuntamiento recurrente no pretendía interponer reclamación económico-administrativa alguna sino únicamente ser tenida como parte en la reclamación interpuesta por la entidad energética contra la resolución de la Dirección General del Catastro desestimatoria de la solicitud de rectificación de errores interesada por aquélla en la base imponible del complejo del bien inmueble de características especiales compuesto por la presa, embalses y los saltos de agua. La adquisición de la condición de interesado en la reclamación se vincula a la titularidad de derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución que hubiera de dictarse.  El art. 36 del TRLCI impone a los Ayuntamientos un deber de colaboración y la obligación de remitir la información que revista trascendencia para el Catastro Inmobiliario relativa a la ordenación y a la gestión tributaria del IBI, que en este caso se plasma en el Convenio de Colaboración en virtud del cual se creó una comisión mixta entre ambas partes a fin de agilizar las modificaciones catastrales que se produjeran en los BICES reconocidos y para los Ayuntamientos incluidos en la Federación que así lo solicitase. La mercantil cuestionaba que en la valoración catastral del BICE se incluyeran 555.168,35 m2 por entender que solo debían considerarse 34.768, 65 m2. La estimación de la reclamación supondría que al reducirse la superficie computable el valor catastral del BICE disminuiría y por tanto, la cuota tributaria que le corresponde percibir teniendo además que devolver la diferencia desde el año 2013. Por lo tanto, la condición de interesado del Ayuntamiento en la reclamación interpuesta por la mercantil deriva en primer lugar del propio deber de colaboración que impone el TR de la Ley del Catastro Inmobiliario a los Ayuntamientos así como de la obligación de la Dirección General del Catastro de comunicar a aquellos las reclamaciones que interpongan los titulares catastrales de los BICES contra la notificación de los valores catastrales lo que implica el reconocimiento del interés que supone para los Ayuntamientos. En este caso el interés del Ayuntamiento para personarse en la reclamación interpuesta por la mercantil y oponerse a ella es evitar que prospere su pretensión de que se declare el error en la valoración catastral del BICE que computa 555.168,35 m2 cuando, a su juicio, solo debían considerarse 34.768, 65 m2. Es evidente el interés legítimo que invoca el Ayuntamiento, la defensa de la cuota tributaria que viene recibiendo del IBI correspondiente al BICE de que se trata y que la reclamación pretende reducir [Vid., STS de 18 de julio de 2013, recurso n.º 2925/2010 (NFJ051724) a la que esta sentencia no se opone].

(Audiencia Nacional, 31 de enero de 2022, recurso n.º 2525/2019)

¿Es el automovilístico un sector en crisis? La AN estima que no lo está lo suficiente como para aplicar la Regla 14.3 de la Instrucción del IAE respecto a la potencia instalada

La entidad recurrente, sostiene que existe una normativa amplia que, a su juicio, permite considerar al sector de la automoción como un sector declarado en crisis. Desde el año 2008 ha llevado a cabo en la empresa diversos expedientes de regulación de empleo que fueron aprobados por la Autoridad Laboral y dieron lugar a la suspensión y extinción de numerosos contratos laborales y despido de trabajadores, cumpliendo así con los requisitos que establece la jurisprudencia y doctrina respecto a la existencia de un plan de regulación de empleo y acredita, una vez más, la crisis que atraviesa el sector. Por este motivo considera la recurrente que resulta de aplicación la Regla 14.3 de la Instrucción del IAE que previene para los sectores declarados en crisis que los kilovatios de potencia instalada sujetos a tributar se sustituyen por los kilovatios de potencia media «consumida», obtenida al dividir el consumo anual kilovatios-hora por las horas efectivamente trabajadas.

Sin embargo, a juicio de la Sala, para aplicar esta regla, la clave está en determinar cuándo un sector puede considerarse que se encuentra en crisis y para ello considera que no requiere que una disposición o declaración administrativa recoja expresamente que un sector concreto se encuentra en crisis, sino que ello derive de disposiciones con suficiente rango, que hayan sido dictadas en materia de reconversión o reestructuración industrial y que se haya aprobado la reconversión de los puestos de trabajo que se hayan dictado en materia de reconversión o reestructuración empresarial. A juicio de la Sala, para aplicar la regla citada, no basta que se dicten normas que pretendan disciplinar ayudas al sector de la automoción, sino que estas se inserten en un proceso de reconversión industrial que con el fin de reorganizar el proceso productivo del sector aglutine medidas de distinta naturaleza y las normas citadas no reúnen este requisito puesto que la aprobación del Plan Integral de Automoción se enmarca en el Plan Europeo de Recuperación Económica, cuyas medidas tienen por objeto la mejora de la competitividad y la recuperación económica general, para hacer frente a la crisis económica general pero no permite extraer la declaración de crisis del sector automovilístico, en los términos que exige la norma.

(Audiencia Nacional, 27 de diciembre de 2021, recurso n.º 2258/2019)

Disuelta y liquidada una sociedad en 2015, procede la rectificación de su autoliquidación para incluir el mayor gasto o valor de adquisición puesto de manifiesto en un ajuste regularizador en sede de IVA

La reclamante sostiene que procede rectificar la autoliquidación del IS, ejercicio 2015, modificando las casillas que determinan el resultado contable, alegando que no es posible presentar IS del ejercicio 2016, como pretende la Administración, al estar ya disuelta la sociedad y dado que último Balance que la sociedad presentó fue el del ejercicio 2015. El motivo de la minoración pretendida es que se produjo una regularización en sede de IVA posterior a su disolución que implicaba una mayor carga tributaria en la adquisición de los inmuebles, siendo por ello indebido (por excesivo) el beneficio declarado en su venta a los efectos de determinar el rendimiento sujeto a tributación en sede de Sociedades (IS), en el ejercicio 2015 (el mismo sobre el que se proyectó el ajuste regularizador en sede de IVA, no otro). La Sala considera que, ya se hable de gasto social susceptible de mermar el resultado del ejercicio correspondiente, ya de mayor valor de adquisición de inmueble para el que se contabilizó al respecto precio con íntegra deducción del IVA correspondiente (y consiguiente menor beneficio en la posterior transmisión), no cabe duda, cuando menos, de los siguientes dos extremos: primero, que la obligada tributaria olvidó regularizar por sí misma la deducción en la adquisición de bienes de inversión al materializar la venta al año de aquélla, y, en su consecuencia, también reflejar en su contabilidad el mayor gasto, o valor de adquisición correspondiente, todo ello en sus autoliquidaciones de 2015 (siendo evidente que la recurrida bien pudo regularizar la situación de la recurrente en ambos sentidos, y no sólo en el que determinaba mayores ingresos fiscales, en su favor); y segundo, que disuelta y liquidada (sin perjuicio de cuanto deparó la regularización en sede de IVA, y la presente solicitud de devolución de ingresos indebidos en sede de IS, siempre por referencia al ejercicio 2015) la sociedad, en 2015, no se acierta a adivinar (y, desde luego, no lo razona la Administración, ni la Abogacía del Estado en contestación a la demanda), en qué medida cabría esperar de la misma la formulación de cuentas anuales en el ejercicio posterior al de su disolución y liquidación, con el correspondiente cierre contable, ni la autoliquidación de Impuesto alguno. La solución que encierra el acto recurrido conduce irremisiblemente, a juicio del Tribunal, a un exceso de tributación e indebido beneficio de las arcas públicas, y perjuicio del patrimonio de la actora, y del principio mismo de capacidad económica que preside el sistema tributario, por lo que se estima el recurso.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de noviembre de 2021, recurso. nº. 1055/2020)

En el ámbito de operaciones vinculadas, no es contradictorio admitir la existencia de gastos deducibles y afirmar a la vez que la sociedad no añadía valor alguno a las prestaciones que realizaba su socio

Considera la Sala que la decisión de la Inspección de rechazar la deducción de diversos gastos está plenamente justificada por ser patente la falta de conexión de dichos gastos con las operaciones objeto de valoración. La admisión del carácter deducible de determinados gastos en los que incurrió la sociedad recurrente no significa que tuviera una estructura organizativa para desarrollar una actividad que en realidad efectuaba únicamente y de forma personal el socio, pues la Inspección ha justificado que dicha entidad no añadía ningún valor a la actividad realizada por esa persona física ni contribuía a su realización. Además, no es contradictorio admitir la existencia de gastos deducibles y, al propio tiempo, afirmar que la sociedad no añadía valor alguno a las prestaciones que realizaba su socio. Así, puesto que la sociedad era el vehículo utilizado para que el socio prestase sus servicios, es claro que los gastos realizados para obtener los rendimientos tienen que ser deducidos, ya que de lo contrario se imputarían a la persona física unos ingresos superiores a los realmente obtenidos. En consecuencia, corresponden al socio los ingresos percibidos por la sociedad recurrente en virtud de la actividad realizada por aquél, siendo indudable que lo que vale el servicio prestado por dicha persona física es el valor del servicio facturado por la entidad actora a terceros, si bien, como ya se ha dicho, del importe percibido por la sociedad deben deducirse los gastos en que incurrió para su obtención, debiendo ser imputada la cantidad resultante al socio persona física para que tribute por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que conlleva la correlativa disminución de la base imponible declarada por la sociedad en los ejercicios objeto de comprobación.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de noviembre de 2021, recurso nº. 1763/2019)

Si la adquisición se realizó por herencia, el expediente de dominio no suple a dicho título de adquisición, aunque la autoliquidación del ISD fuera por cuota cero y no cabe reputarse una transmisión patrimonial a los efectos del ITP

A la vista de la motivación de la liquidación inicialmente impugnada, el debate litigioso necesariamente queda limitado a si, como sostiene el actor, el bien fue adquirido por herencia de sus padres, por lo que el expediente de dominio no conforma una transmisión patrimonial a los efectos del impuesto que nos ocupa o, según afirma la ATRIGA en los acuerdos de liquidación y resolución del recurso de reposición, dado que por la herencia del padre se pagó el impuesto sobre sucesiones y por la de la madre se autoliquidó con cuota 0 por prescripción, en relación con el 50% heredado de su madre, el expediente de dominio suple el título, pues no se halla en ninguno de los supuestos del art. 7.2.c) TR Ley ITP y AJD, es decir, ni se pago el impuesto sobre sucesiones, ni estaba exento o no sujeto, iniciándose por ello el plazo prescriptivo desde la fecha del expediente.De acuerdo con la jurisprudencia del TS [Vid. STS, de 27 de octubre de 2004, recurso n.º 7941/1999 (NFJ018943)] en este caso la adquisición se realizó por herencia, habiendo presentado autoliquidación del impuesto sobre sucesiones de ambos progenitores, si bien respecto de la de la madre, con cuota 0 por prescripción, lo que no transforma el título de adquisición que sigue siendo el hereditario, al cual no suple el expediente que, por tanto, no puede reputarse una transmisión patrimonial a los efectos del ITP.

(Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de septiembre de 2021, recurso nº. 15333/2020)

El dies a quo de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ITP por un expediente de dominio no es el día en que se inició el expediente sino la fecha en que terminó con el dictado del Auto y la firmeza del mismo

El hecho imponible por el que se gira la liquidación por la Administración autonómica no es la adquisición realizada por documento privado en 1974, sino el expediente de dominio, y que para que no fuera válida la liquidación girada e impugnada en este proceso, solo cabría que se tratase de un supuesto de exención, o de no sujeción, o que ya se hubiese abonado el impuesto, circunstancia estas que no concurren en el presente caso. Hemos de determinar por tanto la fecha de firmeza del Auto que puso fin al expediente de dominio dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Málaga. Encontrándonos con que conformidad con los datos obrantes en el expediente la fecha del 23 de febrero de 2010. La fecha que hay que tener en cuenta no es el día en que se inició el expediente de dominio, tal y como también pretende la parte recurrente, sino la fecha en que tal expediente terminó, es decir que culminó con el dictado del Auto y posteriormente es necesaria la firmeza del mismo, y nos encontramos con que en la resolución recurrida el TEAR rechaza la reclamación económico-administrativa por estimar que no se acredita documentalmente la fecha de firmeza del referido auto. Evidentemente para poder determinar dicha firmeza es necesario conocer la fecha de notificación del mismo y a partir de la misma el transcurso de cinco días. Teniendo en cuenta que el auto esta datado el 23 de febrero de 2010 consta que con esa misma fecha se remitió copia del mismo al Servicio de Notificaciones (SCAC) y dicho Servicio le dio entrada con fecha 26 de febrero de 2010. Obra en los autos, una diligencia en el que consta el número de referencia anteriormente señalado el objeto de notificación que es el Auto también referenciado y el destinatario que instó el expediente de dominio y consta el recibí firmado. No consta en dicha diligencia la plasmación por parte del funcionario de la fecha en que se efectuó dicha notificación. Pretender como hace la demandada y la codemandada circunscribir la firmeza del auto a la fecha del testimonio de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 1 de septiembre de 2010 no concuerda tanto con el criterio cronológico anteriormente expuesto; pues el testimonio acredita el carácter firme del auto pero no la fecha de su notificación. Por todo lo expuesto, procede la estimacion del recurso, toda vez que tomando como dies a quo el 1 de marzo de 2010 resulta evidenciado que ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años a que nos hemos venido refiriendo.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga) de 31 de mayo de 2021, recurso nº. 31/2019)

La protección registral alcanza exclusivamente al derecho de propiedad y no excluye la afección del inmueble adquirido al pago de las deudas tributarias por el Gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes

La liquidación impugnada trae causa de la adquisición por parte de los recurrentes de un inmueble propiedad de una sociedad gibraltareña, sobre el que pesaban tres liquidaciones pendientes por el concepto tributario "Impuesto No Residentes Gravamen Especial Bienes Inmuebles", y la consiguiente derivación de responsabilidad que la Administración Tributaria practicó, declarando a los actores responsables subsidiarios del mismo. Ciñéndonos al principio de la fe pública registral, que oponen los recurrentes en contra de la derivación de responsabilidad impugnada, el mismo, como es bien sabido, pretende proteger las adquisiciones que por negocio jurídico efectúen los terceros adquirentes que se hayan producido confiados en el contenido del Registro, cuya publicidad provoca una doble protección a través de una doble presunción: presunción "iuris tantum" de que los derechos reales publicados existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo -es la presunción base del principio de legitimación-; y presunción "iuris et de iure" a favor de los terceros adquirentes que, reuniendo los requisitos legales, les atribuye una posición inatacable. Este es el principio de fe pública registral, que se muestra en una doble vertiente, las presunciones de exactitud e integridad del Registro. Para proteger a los terceros adquirentes de buena fe, la ley reputa exacto el contenido de los libros hipotecarios, aún en el caso en que los términos de sus asientos no concuerden con la realidad jurídica extrarregistral. La exactitud que se predica del registro implica que el que adquiere confiado en él, lo hace con la extensión y contenido que aparece en el mismo, siendo mantenido en su adquisición, aun en el caso de que la titularidad de quien le transmitió resulte ineficaz por causas de nulidad o resolución. La protección registral invocada alcanza exclusivamente al derecho de propiedad que se adquiere tras formalizar la transmisión del inmueble por compraventa documentada en escritura pública, siendo responsabilidad del Notario autorizante hacer en el acto de otorgamiento de la escritura de compraventa, las reservas y advertencias legales establecidas en los Códigos Civil y de Comercio, Ley Hipotecaria y su Reglamento y en otras leyes especiales, la omisión padecida en relación con las liquidaciones de litis no excluye la aplicación de la norma que sujeta el inmueble adquirido al pago de las mismas - art. 45.3 del TR Ley IRNR -, y ello es así por cuanto que, como hemos visto, la condición de tercero protegido por la fe pública registral sólo alcanza a la transmisión y consecuentemente al derecho de propiedad de los adquirentes, más no a las obligaciones legales que sean consecuencia de ella.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga) de 21 de mayo de 2021, recurso nº. 403/2020)

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