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[13718/idb:1] Jurisprudencia de derecho penal de interés. Febrero 2022 (2.ª quincena)

Allanamiento de domicilio de persona jurídica

Allanamiento de domicilio de persona jurídica. Despacho de Abogados. Locales abiertos al público. El tipo contemplado en el art. 203 CP se encuentra ubicado en el capítulo II "del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público", del Título X del Libro II "delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio". El citado capítulo comprende tres preceptos (arts. 202, 203 y 204 CP) que se refieren al allanamiento pacífico de morada de persona física (art. 202.1 CP), al allanamiento con violencia o intimidación de morada de persona física (art. 202.2 CP), al allanamiento pacífico de morada de persona jurídica y establecimientos abiertos al público (art. 203.1 y 2 CP), al allanamiento con violencia o intimidación de morada de persona jurídica (art. 203.3 CP), y al allanamiento de morada por autoridad o funcionario (art. 204 CP).

Un despacho profesional, como en nuestro caso ocurre, no constituye la morada de su titular. Ello, no obstante, en el mismo puede desarrollarse determinada actividad relacionada con la intimidad personal de su titular, y como tal debe ser objeto de protección frente a intromisiones ajenas. Se trata de un espacio físico cerrado, por propia voluntad del interesado, indispensable para que el profesional pueda realizar su actividad y terceras personas no autorizadas no gozan del derecho a invadir ese espacio privado, aun en horas de atención al público.

El acusado entró en el despacho profesional de abogados y tras apercibírsele por la secretaria de que no podía acceder a la zona de despachos privados, hizo caso omiso. Entró en el despacho profesional en cuyo interior y en zona reservada la abogada ocupaba un despacho personal donde llevaba a cabo su trabajo como abogada. En las dependencias en las que ocurrieron los hechos podemos por tanto distinguir una zona común de acceso libre para el público, como es la entrada en la que se encontraba situado el puesto de trabajo de la secretaria, y un recinto cerrado de acceso restringido, esto es, la habitación o despacho personal en donde se desarrollaba la actividad profesional. La entrada inicial del acusado en el piso en la zona de acceso al público no ha sido objeto de reproche penal y fue condenado por introducirse en la zona privada de despachos, en concreto en el despacho personal de la abogada, lo que hizo con pleno conocimiento y voluntad, puesto que previamente fue apercibido por la secretaria de que no podía acceder al mismo.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 4 de febrero de 2022, recurso 895/2020)

Decomiso autónomo y contra bienes de terceros como pena accesoria de los delitos

Procedimiento penal. Responsabilidad civil del delito. Penas accesorias. Decomiso. Decomiso de bienes de terceros. Diferencia con el delito de blanqueo. Uso de presunciones con fines probatorios en procedimientos de decomiso autónomo. El estándar de prueba de los presupuestos del decomiso no es el de más allá de toda duda razonable sino el de probabilidad prevalente. El principio de irretroactividad de la norma desfavorable no se aplica a normas procesales.

La acción de decomiso autónomo contra terceros prevista en el artículo 127 quáter CP, es del todo compatible con la que también pueda ejercerse en el mismo proceso contra el acusado rebelde o contra el imputado respecto del que concurran indicios de criminalidad.  La Directiva 2014/42/UE posibilita el decomiso de productos del delito u otros bienes cuyo valor corresponda a productos que, directa o indirectamente, hayan sido transferidos a terceros por un sospechoso o un acusado, o que hayan sido adquiridos por terceros de un sospechoso o un acusado, al menos cuando esos terceros tuvieran o hubieran debido tener conocimiento de que el objetivo de la transferencia o adquisición era evitar el decomiso. La decisión de decomiso sobre bienes de terceros, no se limita, como se afirma en el recurso, a cuando el tercero conozca el origen ilícito de los bienes de los que disfruta como dueño sino también a cuando debería haber conocido dicho origen. La Directiva europea permite al legislador nacional extender la posibilidad de decomiso al incumplimiento por el tercero de un deber de diligencia más amplio que le hubiera llevado a sospechar del origen ilícito de los bienes, como acontece en nuestra actual regulación.
El reproche culpabilístico del tercero a los efectos del decomiso de sus bienes adquiere perfiles bien diferenciados respecto a las exigencias específicamente penales que reclaman los tipos de blanqueo. En estos se exige, en su modalidad dolosa, que el sujeto activo conozca el origen delictivo de los bienes o, en la imprudente, el incumplimiento grave de los deberes que obligaban a dicha representación.

De ahí, que, en el caso, no resulte contradictorio que el Fiscal no acusara a la esposa y a sus hijos como autores de un delito de blanqueo en el procedimiento suspendido por desconocer el origen delictivo del dinero con el que se adquirieron los bienes y, sin embargo, pretenda el decomiso de determinados bienes de su propiedad en el procedimiento autónomo pues aunque no lo sabían, debieron sospechar del origen ilícito del dinero utilizado para las diferentes adquisiciones de los bienes que se relacionan, bastando un estándar de simple preponderancia de la evidencia, como la desproporción entre los bienes poseídos y los ingresos lícitos acreditados o por  el carácter gratuito de las transferencias de bienes o por un precio inferior al del valor de mercado, lo que lleva a concluir que los bienes que se relacionan en la sentencia recurrida decomisados se adquirieron con el producto de la actividad delictiva.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 9 de febrero de 2022, recurso 3882/2020)

Momento procesal y resolución de una cuestión previa planteada

Proceso penal. Cuestiones previas. Sobreseimiento. Escrito de acusación. Conclusiones definitivas. Principio acusatorio. El artículo 786.2 LECRIM permite en el proceso penal una controversia preliminar con la finalidad de acumular, en un sólo acto, diversas cuestiones que en el proceso común ordinario daban lugar a una serie de incidencias previas que dilataban la entrada en el verdadero debate, que no es otro que el que surge en el momento del Juicio Oral. Que el trámite de cuestiones previas se abra a instancia de parte, no puede excluir la posibilidad de que el Tribunal plantee de oficio alguna de las cuestiones propias del mismo para su debate entre las partes como lo es cualquier eventual vulneración de los derechos fundamentales. La resolución de una cuestión previa planteada, podrá diferirse al momento de la sentencia. Ahora bien, no puede descartarse que la cuestión a dilucidar se presente con tanta claridad, que resulte innecesario el desarrollo del resto del juicio, como la prescripción, la cosa juzgada o el indulto. Pero el pronunciamiento sobre algún aspecto relevante del hecho objeto de acusación con capacidad de incidencia en la calificación legal según se afirme o niegue su existencia, afecta al objeto del proceso y solo puede adoptarse en sentencia tras la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral y lo contrario compromete la tutela judicial efectiva.

Se señala que El trámite de cuestiones previas no es momento procesal idóneo para acordar el sobreseimiento basado en la atipicidad de los hechos objeto del escrito de acusación y la incorrección de una calificación jurídica podrá llevar a su criba previa (dictándose sobreseimiento); pero si sortea el filtro constituido por el auto de apertura del juicio oral, la cuestión ha de ventilarse en la sentencia, sin que el trámite de cuestiones previas proporcione cauce para cuestionar aquel, ni replantear el debate que en su momento zanjó.

El verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas. Sobre éstas y no sobre las provisionales ha de resolver la sentencia. Ahora bien, no toda modificación de conclusiones es admisible. El objeto del proceso, delimitado por el hecho punible y la persona o personas a quienes formalmente se les atribuye, ha de permanecer invariable.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 11 de febrero de 2022, recurso 764/2020)

Fundamento y análisis de la legítima defensa en caso de provocación previa

Legítima defensa. Requisitos. Provocación previa. Análisis de la provocación suficiente del agredido como causa excluyente o reductora de la legitimación de la acción defensiva. La motivación de la legítima defensa como eximente, se encuentra en la necesidad, ante ataques injustos, de proteger los bienes jurídicos individuales y de garantizar la prevalencia del Derecho.

Las condiciones materiales para apreciar legítima defensa son, como presupuesto "sine qua non", la existencia de una agresión ilegítima por parte de un tercero. La cual, además, ha de reunir determinadas notas cualificadoras como su actualidad, su antijuricidad y una "tasa" significativa de intensidad, es decir un peligro actual y no evitable de otro modo que mediante la acción defensiva racional y proporcionada. Es posible admitir, también, la eficacia legitimante de la defensa en relación con actos preparatorios próximos en su progresión a la tentativa. En cambio, una agresión solamente planeada o en fase de preparación que no está próxima a la tentativa nunca puede fundamentar la legítima defensa. La finalidad de protección que determina el espacio de operatividad de la justificación excluye la defensa legítima si aún no se ha puesto en práctica ni manifestado al exterior la voluntad del sujeto de lesionar un bien jurídico. Lo que coliga con la exigencia de desvalor en la acción agresiva. Que, insistimos, no supone efectiva lesión sino puesta en peligro de forma mensurable y significativa.  La agresión ilegítima, no debe ser irrelevante y debe ser proporcionada al ataque sufrido. Por último, el derecho a defenderse no puede cuestionarse en atención al propio comportamiento previo del agredido (provocación de la agresión). La provocación preordenada neutraliza cualquier justificación de la acción defensiva. Supuesto muy diferente es cuando el provocador carece de dicha específica intención, si bien introduce con su conducta, y en términos situacionales, condiciones que pueden desencadenar la agresión del provocado. Provocación que ha sido considerada como una inmisión culposa en una situación de riesgo y que no excluye, pero sí limita o reduce, el efecto justificante de la legítima defensa. Lo que obliga a identificar qué tipo de provocación, de esta segunda categoría, reduce o limita el efecto justificante. Y para ello cabe atender a dos módulos de valoración: uno, que atiende a la relevancia de la acción provocadora, en especial sobre la esfera de los intereses o expectativas del agresor, para lo que deberá identificarse el grado de desaprobación, al menos, ético-social que merece. Otro, relativo a la previsibilidad, en términos tempo-espaciales, de la reacción del provocado.

Se cuestiona en este caso la apreciación de la legítima defensa como eximente incompleta. El que alega la legitima defensa, no niega que profiriera insultos al agresor cuando este se encontraba en el local, pero dicho comportamiento no puede calificarse de provocación suficiente de la agresión sufrida pues esta se produjo en un momento posterior, cuando las imprecaciones habían cesado y el propio agresor había abandonado el local. Regresando para agredir al recurrente cuando habían pasado varios minutos. En ese momento no se daba ningún elemento de provocación actual que permitiera valorar la agresión como previsible y adecuada a factores precursores provenientes del agredido. La conducta provocadora previa puede merecer un intenso reproche ético-social, incluso penal si se dieran notas de tipicidad. O, también, pudo haber provocado en el agresor arrebato, obcecación o estado pasional de entidad semejante que reduzca su culpabilidad y atenúe su reproche, en los términos previstos en el artículo 21.3º CP. Pero no puede valorarse normativamente para privar de plena justificación a una acción defensiva.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 9 de febrero de 2022, recurso 4571/2020)

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