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[13720/idb:1] Jurisprudencia de derecho civil de interés. Febrero 2022 (2.ª quincena)

Reintegro a favor del cónyuge en liquidación de la sociedad de gananciales

Régimen económico matrimonial. Sociedad de gananciales. Liquidación. Formación de inventario. Naturaleza privativa de dinero perteneciente a la esposa ingresado en cuenta común e invertido en gastos comunes de la sociedad conyugal. Derecho de reintegro a favor del cónyuge que, en virtud de un pacto con el otro cónyuge, aportó bienes privativos a la sociedad de gananciales para el sostenimiento de las cargas del matrimonio. La cuestión planteada se refiere a la procedencia en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales de un derecho de reintegro a favor del cónyuge que, en virtud de un pacto con el otro cónyuge, aportó bienes privativos a la sociedad de gananciales para el sostenimiento de las cargas del matrimonio.

Tras el divorcio de las partes, al formar el inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, se suscitó controversia respecto de varias partidas del activo y del pasivo. La controversia se limita a la inclusión en el pasivo de la sociedad de un crédito a favor del esposo por el valor de la vivienda y la plaza de aparcamiento que aportó a la sociedad de gananciales. El Juzgado razonó que no procedía el reconocimiento del derecho de crédito a favor del esposo aportante porque en la escritura de aportación otorgada por los cónyuges no se decía expresamente que la aportación de los bienes tuviera carácter oneroso y la Audiencia desestimó el recurso de apelación al considerar que la escritura de aportación no expresaba el carácter oneroso de la aportación ni contenía una cláusula de reserva del derecho de reembolso al liquidar la sociedad de gananciales;  pues no era suficiente que se hubiera hecho constar que la causa de la transmisión era el sostenimiento de las cargas familiares ni tampoco la inclusión de la solicitud dirigida al liquidador de que aplicara la exención del ITP y AJD. La recurrida, además de manifestar que es correcta la interpretación de la Audiencia en el sentido de que la aportación tuvo carácter gratuito porque no se hizo constar expresamente su carácter oneroso, señala que la STS de 3 de marzo de 2021, recurso n.º 3983/2019 ha concluido que las aportaciones gratuitas tampoco están sujetas al Impuesto de Donaciones, por lo que considera que decae la argumentación de la recurrente referida al régimen fiscal de la aportación.

El pacto de atribución de carácter ganancial a bienes que pertenecían privativamente a un esposo está comprendido dentro de la amplia libertad que el art. 1323 CC reconoce a los cónyuges para celebrar entre sí toda clase de contratos. En este caso, no solo no se ha atribuido a la aportación carácter gratuito ni se ha excluido el reintegro a favor del aportante sino que, por el contrario, de lo pactado en la escritura resulta con claridad que las partes estaban atribuyendo a la aportación carácter oneroso. Así resulta tanto de la expresión de la causa de contribuir a las cargas del matrimonio como de la solicitud de tramitación fiscal de la aportación de bienes acogiéndose a la exención prevista en el TR Ley ITP y AJD para las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal. El que con posterioridad al otorgamiento de la escritura que da origen a este recurso el Tribunal Supremo, en su sentencia de 3 de marzo de 2021 (para otro caso), haya declarado que, conforme al principio de legalidad, la sociedad de gananciales, adquirente del bien privativo aportado gratuitamente por uno de los cónyuges, no puede ser sujeto de gravamen por el impuesto sobre donaciones, no es un argumento que desvirtúe la única explicación posible de la manifestación de los litigantes de acuerdo con el tratamiento fiscal que en ese momento recibían en la práctica las aportaciones de bienes privativos a la sociedad de gananciales. En definitiva, no hay ningún dato en el negocio de aportación celebrado que permita deducir su carácter gratuito. Al no entenderlo así, la sentencia recurrida ha interpretado de manera manifiestamente errónea el negocio de aportación celebrado por los esposos.

Por tanto, debe incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a su favor por el valor de las aportaciones de bienes privativos efectuadas en escritura pública de 1 de octubre de 2012 que figura en el pasivo de la propuesta de inventario presentada en su día por el demandante.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de enero de 2022, recurso 3589/2019)

Motivación de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad

Proceso civil. Procesos especiales. Discapacidad jurídica. Medidas de apoyo. Motivación. Derecho a utilizar los medios de pruebas. En relación a los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, el artículo 759.3 de la LEC, obliga a practicar las pruebas indicadas (examen del demandado, audiencia de parientes y dictamen médico), sin que ello impida la práctica de la prueba propuesta por las partes. El párrafo segundo del art. 752.1 LEC, señala que «sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el Tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes». En este caso, las pruebas solicitadas pretenden cuestionar el informe forense de segunda instancia, que discrepa de las conclusiones y valoración de la sentencia del Juzgado, que había sometido al demandado al régimen de curatela y nombró, como curador a la persona indicada por la representación jurídica del demandado.  La denegación de su práctica por la Audiencia impidió valorar un informe contradictorio, máxime cuando la sentencia anula totalmente la capacidad jurídica del demandado, a través de una tutela, actualmente curatela representativa, que es excepcional, como resulta del juego de los arts. 249, tercer párrafo y 269 tercer párrafo del Código Civil donde se señala que solo cuando no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona necesitada de apoyo, las medidas podrán incluir funciones representativas que deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir representación.

Prescindir de la voluntad exteriorizada por el demandado, dada la trascendencia que se le otorga en la última reforma de esta materia de la discapacidad realizada por la Ley 8/2021 de 2 de junio ley, requiere una motivación especial que brilla por su ausencia, con lo que, en la nueva sentencia que se dicte, se deberá manifestar expresamente al respecto, explicitando las concretas razones por las que, en su caso, se prescinde de la voluntad y preferencia en tal aspecto exteriorizada por el demandado.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de diciembre de 2021, recurso 1504/2021)

Límites a las libertades de comunicación: el derecho al honor y las manifestaciones en redes sociales

Derecho a la libertad de expresión frente a derecho al honor. Libertad de información. Veracidad. Manifestaciones difundidas a través de redes sociales. Las dificultades para distinguir entre libertad de información y libertad de expresión se acentúan cuando se contextualiza el ejercicio de una y de otra en el ámbito de internet y, más concretamente, en el de las redes sociales. Esta intersección de estatutos introduce dificultades añadidas a la hora de examinar la adecuación constitucional de los límites que se introducen al ejercicio de las libertades de expresión y de información. Y tampoco facilita la desagregación entre estos dos derechos, libertad de expresión y derecho a la información, que nuestro sistema constitucional diferencia claramente, no sucediendo así en el contexto del Consejo de Europa o de la Unión Europea, que se refieren a una genérica libertad de expresión que se concreta a través de la libertad de opinión, la libertad de transmitir información y la libertad de recibir información.

Más allá de la excepción de veracidad, la articulación del derecho al honor como límite del ejercicio de las libertades de comunicación que se canalizan a través de internet y, en particular, a través de las redes sociales exige tomar en consideración, al menos, los siguientes elementos:

(i) Las redes sociales actúan sobre los ejes de la inmediatez y rapidez en la difusión de contenidos, la dificultad de establecer filtros a priori en esa difusión, y la potencialmente amplia –y difícilmente controlable– transmisión de sus contenidos. Ello supone una capacidad para influir en la opinión pública exponencialmente superior a la de los medios de comunicación tradicionales que, por lo demás, también se sirven de las redes sociales para difundir sus contenidos, e incluso para manejar los tiempos y la capacidad de impacto de una determinada información. Las características apuntadas, como contrapunto, suponen un mayor riesgo de vulneración de los derechos de la personalidad de terceros. Este se mitiga o se acrecienta en función de elementos tales como la cantidad de seguidores de un determinado perfil, el que este corresponda a un personaje público o privado, el hecho de que medios de comunicación clásicos o perfiles sumamente influyentes puedan llegar a generar un efecto multiplicador del mensaje y la rapidez efectiva con que se propaga el mensaje. Estos elementos han de ser tenidos en cuenta a la hora de evaluar el impacto que las expresiones o informaciones volcadas en redes sociales han podido tener en el derecho al honor, intimidad, propia imagen o protección de datos de un tercero.
(ii) La autoría de las opiniones o informaciones de quienes se manifiestan a través de las redes también es un elemento para tener en cuenta a la hora de formular el juicio de proporcionalidad de las limitaciones al ejercicio de las libertades comunicativas. En las redes sociales son distintas las posiciones de quien crea el contenido, de quien lo reproduce haciéndolo suyo o de quien lo traslada sin más y, por supuesto, ninguna de ellas puede confundirse con la posición de la propia empresa que da el soporte a la red social y que puede, eventualmente, establecer algún tipo de filtro preventivo o de supresión de contenidos o suspensión de perfiles, llegado el caso. A su vez, y en lo que hace al estatuto del usuario, no solamente difieren entre sí al adoptar roles o protagonismo diversos en redes, sino que difieren con carácter previo en función del anonimato del perfil, del carácter de personaje público de ese usuario, del hecho de que se trate de un profesional de la comunicación o no, de que el perfil sea institucional o personal, por ejemplo, y de que actúe en redes a cambio de una contraprestación económica o no lo haga.
(iii) Los destinatarios del mensaje, tanto los potenciales como los que finalmente han resultado receptores del mismo, también conforman un elemento para tener en cuenta en el juicio relativo al ejercicio de las libertades comunicativas o, al menos, en el examen relativo a la proporcionalidad de las medidas concretas restrictivas de este tipo de libertades. Del mismo modo que se asume que la amplitud de la difusión de un reportaje en un medio de comunicación clásico incide a la hora de formular un juicio sobre la adecuación de las restricciones, ese elemento no puede ignorarse a la hora de evaluar el impacto de una determinada opinión o información difundida en redes. Si bien la afectación del derecho al honor, por ejemplo, del destinatario de una expresión injuriosa contenida en un tuit existe desde que el mensaje ha sido compartido, no es lo mismo que tal mensaje haya sido leído por una persona o por un millón, porque la imagen pública del titular del derecho al honor, y la percepción de esa imagen por terceras personas, no han quedado afectadas con la misma intensidad en uno y otro caso.
(iv) Por lo que hace al contenido de los mensajes, el margen de apreciación del Estado a la hora de restringir el derecho a la libertad de expresión varía en función de una serie de factores que la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo identifica claramente. Si bien el CEDH deja poco margen para las restricciones a la libertad de expresión en asuntos políticos, los Estados firmantes tienen generalmente un margen de apreciación más amplio a la hora de regular la libertad de expresión en ámbitos susceptibles de ofender convicciones personales íntimas de carácter moral o, más particularmente, religioso. Del mismo modo, los Estados disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de regular la expresión comercial y publicitaria. Los mensajes difundidos por internet se benefician de una protección equivalente a la que merecen los otros medios de comunicación, en lo que hace al respeto del debate político, en particular si quien emite el mensaje es un representante elegido por la ciudadanía. El CEDH exige un alto nivel de protección del derecho a la libertad de expresión cuando se trata de la difusión de un mensaje político o activista y ese margen permite a los representantes del ciudadano en cualquier ámbito, en particular cuando actúan como opositores políticos, utilizar un lenguaje virulento y crítico sobre cualquier tema de interés general, tolerándose los excesos verbales y escritos inherentes al tema objeto de debate.
(v) La difusión en línea de ataques personales, que sobrepasan el marco de un debate sobre las ideas, no está protegida por el art. 10 CEDH.
(vi) Por último, y en relación con el efecto desaliento, o efecto disuasivo del ejercicio del derecho a la libertad de expresión en redes sociales, la valoración relativa a su concurrencia no puede ignorar la intensidad de la sanción, sea penal o civil. Esta cuestión debe ser analizada a la hora de examinar la proporcionalidad de una medida restrictiva. En este sentido, el hecho de que la limitación del ejercicio del derecho tenga como consecuencia la imposición de la obligación de pagar una indemnización, y el alcance más o menos moderado de la cuantía, no es argumento bastante para hacer desaparecer el riesgo del efecto desaliento.

(Sentencia del Tribunal Constitucional 8/2022, Pleno, de 27 de enero de 2022, rec. de amparo núm. 3640/2019, BOE de 23 de febrero de 2022)

Suspensión de la pensión de alimentos por alteración de las circunstancias

Divorcio. Modificación de medidas. Pensión de alimentos fijada en convenio regulador. Alteración de circunstancias. Hijo que se traslada a EE.UU a estudiar, cuyos gastos son satisfechos de forma exclusiva por el padre. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, pueden modificarse judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.

En este caso, el convenio regulador se suscribió con motivo del divorcio de mutuo acuerdo entre las partes. En él se pactó que el padre abonaría, en concepto de alimentos, para sus tres hijos, entonces menores de edad, una cantidad de 600 € mensuales por cada uno de ellos, con actualización conforme al IPC; pensión que se abonará hasta que los hijos tengan independencia económica. En ese momento, la enseñanza de los hijos la sufragaba la compañía en la que trabajaba el padre, debido al contrato de expatriación del que disfrutaba; no obstante, para el supuesto de que dichas condiciones variasen, el padre se haría cargo de los gastos de escolaridad de sus hijos en el centro escolar que ambos progenitores acordasen.

Las actuales circunstancias son manifiestamente distintas a las contempladas al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio. El hijo varón, por razones de estudios, vive en Estados Unidos. Su padre no sólo se encarga de sufragar sus estudios, sino también de satisfacer sus alimentos y habitación, incluso sus desplazamientos de un país a otro. Los gastos referidos eran atendidos, con antelación, por la madre, con la contribución del recurrente, lo que implica un cambio cierto de circunstancias que obliga a reconsiderar su aportación alimenticia, en tanto en cuanto aquellas necesidades son actualmente cubiertas por el demandante, de la manera indicada, cuando se encuentra el hijo común de los litigantes en el extranjero.

En consecuencia, la sala considera que la sentencia del juzgado es ajustada a derecho que, sin extinguir la aportación del padre por tal concepto, la suspende durante los periodos de tiempo en que el hijo viva en Estados Unidos cursando sus estudios. Ahora bien, en los periodos que regrese a España, dicha contribución se activará para cubrir sus necesidades de alimentos en nuestro país.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 3 de enero 2022, recurso 3618/2021)

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