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[30184/idb:3] Doctrina administrativa de interés. Febrero 2022 (1.ª quincena)

Documentos que debe incorporar la Administración tributaria al expediente cuando el obligado tributario impugna un acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria

La cuestión controvertida que el Tribunal resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio consiste en determinar qué documentos -además de los que integran el propio procedimiento de declaración de responsabilidad- debe incorporar la Administración tributaria al expediente para su remisión a los órganos económico-administrativos cuando el obligado tributario impugna un acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT).

Para el TEAR deben obrar necesariamente al expediente los acuerdos de liquidación determinantes de las deudas objeto de derivación -en el caso aquí examinado el acuerdo de liquidación resultante del procedimiento inspector, el acuerdo de imposición de la sanción y el acuerdo de exigencia del importe reducido de ésta- pues su ausencia impide tener por probada la existencia de la deuda que se deriva.

Para el Director recurrente no sería necesario que obraran en el expediente los acuerdos de liquidación determinantes de las deudas objeto de derivación, sino que bastaría la presencia de aquella documentación que acredite la existencia de la deuda, su importe y que no está prescrita.

Pues bien, resulta claro que en la impugnación de acuerdos de derivación de responsabilidad no basados en el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT), dada la posibilidad del declarado responsable de impugnar también las liquidaciones relativas al deudor principal, deben incorporarse al expediente no sólo tales liquidaciones sino la totalidad de los antecedentes que dieron lugar a las mismas. Ahora bien, la cuestión a resolver es la concerniente a la impugnación de los acuerdos de derivación de responsabilidad basados en el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT). En estos casos, sólo puede impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y el alcance global de la responsabilidad, pero no las liquidaciones. La imposibilidad para el responsable de impugnar las liquidaciones giradas al deudor principal conduciría, en principio, a la conclusión de que no resultaría necesario incorporar al expediente ni los antecedentes que dieron lugar a las liquidaciones ni las liquidaciones mismas. Pero esta conclusión debe ser matizada, como veremos seguidamente, por el hecho de que el responsable, con ocasión de la impugnación del acuerdo de declaración de responsabilidad, sí puede impugnar el alcance global de la responsabilidad.

El alcance de la responsabilidad del responsable solidario está constituido por la menor de las dos cantidades siguientes: (i) el importe de la deuda del deudor principal que se persigue -deuda tributaria pendiente y, en su caso, sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan- y (ii) el valor de los bienes que hubieran podido trabarse en el procedimiento ejecutivo por la Administración tributaria si los mismos no hubieran sido sustraídos de manera fraudulenta del patrimonio del deudor con la finalidad de impedir su traba, a través de la ocultación o transmisión.

Dado que el responsable solidario puede impugnar el alcance global de la responsabilidad, constituido por la menor de las dos cantidades señaladas, tiene derecho a examinar los documentos que acreditan el importe de la deuda del obligado principal que se persigue, consignada en el acuerdo de declaración de responsabilidad. No basta, en este sentido, con que la información sobre la deuda perseguida se consigne en un apartado del propio acuerdo de declaración de responsabilidad sino que el declarado responsable tiene derecho a contrastar esa información facilitada en el acuerdo con todos aquellos documentos que efectivamente han determinado el importe de la deuda que se persigue, como pueden ser las liquidaciones que se hubieran dictado en el procedimiento de aplicación de los tributos -expresas o presuntas-, los acuerdos de imposición de sanciones -expresos o presuntos-, los acuerdos de exigencia de los importes reducidos de éstas, las actuaciones del procedimiento ejecutivo derivadas de las liquidaciones y acuerdos señalados que hubieran determinado la exigencia de recargos e intereses, los acreditativos de pagos parciales que respecto de las liquidaciones y acuerdos señalados hubieran podido realizarse en período voluntario o en período ejecutivo, los acreditativos de las cantidades embargadas por la Administración en el procedimiento ejecutivo y de los ingresos por compensación y aquellos otros documentos que, distintos de los anteriores, resultaran necesarios para justificar la no prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda perseguida del deudor principal.

Dicho con otras palabras, no se puede obligar al declarado responsable, a quien se le reconoce legalmente la posibilidad de impugnar el alcance global de la responsabilidad, a aceptar, sin más, como una de las cantidades a comparar para la determinación de dicho alcance -el importe de la deuda perseguida del deudor principal- la consignada por la Administración tributaria en el propio acuerdo de declaración de responsabilidad. Tiene derecho a examinar todos aquellos documentos que acrediten la realidad del importe de la deuda del deudor principal perseguida, consignada en el acuerdo de declaración de responsabilidad, y que la acción de cobro de dicha deuda no se encuentra prescrita.

(TEAC, de 17-02-2022, RG 7129/2021)

Deudas procedentes de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública ¿Resulta aplicable el art. 42.2 de la LGT?

El TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio la cuestión relativa a si para la recaudación de las deudas por responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública resulta o no aplicable el art. 42.2 de la Ley 58/2003 (LGT).

Pues bien, una vez en vigor la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003 (LGT):

  • Cuando la Administración tributaria aprecie indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública y practique la liquidación referida a aquellos elementos de la obligación tributaria vinculados con el posible delito, a la que se refiere el art. 250.2 de la Ley 58/2003 (LGT), podrá realizar -salvo que el Juez ordene la suspensión de las actuaciones de ejecución- las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria liquidada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo V (Actuaciones y procedimientos de recaudación) del Título III (La aplicación de los tributos) de la LGT (con las especialidades previstas en el Título VI), capítulo en el que se encuentran incluidos tanto el procedimiento de apremio (sección 2ª) como el procedimiento frente a responsables (sección 3ª). En relación con esa liquidación los órganos de recaudación de la Administración tributaria podrán aplicar los supuestos de responsabilidad regulados en el art. 42.2 de la Ley 58/2003 (LGT), como así lo dispone expresamente el art. 258.2 de la misma norma.
  • Cuando la Administración tributaria aprecie indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública y no practique la liquidación referida a aquellos elementos de la obligación tributaria vinculados con el posible delito -por prescripción u otras causas legales, como las reguladas en el art. 251 de la Ley 58/2003 (LGT)- la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración tributaria no haya liquidado, incluidos sus intereses de demora, junto a la pena de multa, se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio. Así lo dispone expresamente la Disp. adicional décima de la LGT.

En este caso no resultan de aplicación los supuestos de responsabilidad regulados en el art. 42.2 de la Ley 58/2003 (LGT) por las razones siguientes:

  • La Ley 58/2003 (LGT) no lo contempla expresamente.
  • La Disposición adicional décima de la Ley 58/2003 (LGT) afirma que la responsabilidad civil junto a la pena de multa “se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio”. Si el legislador hubiera querido permitir la aplicación de los supuestos de responsabilidad del art. 42.2 de la Ley 58/2003 (LGT) para la exacción de la responsabilidad civil derivada del delito no se habría limitado a señalar que dicha responsabilidad se exigiría por el procedimiento administrativo de apremio sino que habría aludido también, cuando menos, a la sección 3ª (Procedimiento frente a responsables y sucesores) del Capítulo V del Título III de la LGT o, directamente, a estos últimos, como ha hecho respecto de las liquidaciones practicadas por los elementos de la obligación tributaria vinculados con el posible delito.
  • El art. 42.2 de la Ley 58/2003 (LGT) vincula “responsabilidad solidaria” con “deuda tributaria” al afirmar que “También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente...”. La responsabilidad civil derivada del delito contra la Hacienda Pública es una figura de naturaleza distinta a la deuda tributaria.
  • A ello hay que añadir que no cabe tampoco la aplicación de los supuestos de responsabilidad del artículo 42.2 de la LGT con base en lo dispuesto en el art. 10.2 de la Ley 47/2003 (LGP).

Sentado lo anterior, resta señalar que para las situaciones regidas por la normativa anterior a la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, como sucede con la contemplada en el presente recurso, en las que no cabía la liquidación administrativa de los elementos de la obligación tributaria vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, para el cobro por la Administración tributaria de la responsabilidad civil y la pena de multa tampoco resultaban de aplicación, por todo lo anteriormente expuesto, los supuestos de responsabilidad del art. 42.2 de la Ley 58/2003 (LGT).

(TEAC, de 17-02-2022, RG 8158/2021)

Requisitos para la aplicación al otorgamiento de escritura pública de novación de préstamo hipotecario de la exención en la modalidad gradual de AJD

El Tribunal debe pronunciarse en este caso respecto de la aplicación al otorgamiento de escritura pública de novación de préstamo hipotecario de la exención contenida en el art. 9 de la Ley 2/1994 (Subrogación y modificación de préstamos hipotecarios) que establece que: "Estarán exentas en la modalidad gradual de "Actos Jurídicos Documentados" las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas".

El primero de los requisitos que exige la norma para la aplicación de la exención es que la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas. En relación con esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia, de 26 de febrero de 2020 (NFJ076745), exigiendo la aplicación de la exención para las cláusulas modificativas del tipo de interés y/o plazo y el estudio de las condiciones de inscribilidad y de cosa valuable para las restantes cláusulas novatorias.

Por tanto, el órgano administrativo debe proceder a la revisión de cada una de las cláusulas a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos expuestos y, en caso de sometimiento a gravamen, cuantificar la base imponible atendiendo al contenido económico de la cláusula en concreto sujeta a tributación.

(TEAC, de 26-01-2022, RG 1183/2020)

Acreditación del presupuesto de hecho origen de la responsabilidad subsidiaria declarada: existencia de una voluntad rectora común y desvío patrimonial acreditado

En el caso analizado, la exigencia de las deudas tributarias se fundamenta en lo previsto en el art. 43.1 h) de la Ley 58/2003 (LGT), que exige la concurrencia de los siguientes requisitos: que el obligado tributario tenga el control o que exista un control o una voluntad rectora común entre deudora principal y el responsable; que las personas o entidades responsables hayan sido creadas o utilizadas con ánimo de eludir el cumplimiento o pago de las deudas tributarias; que exista unicidad de personas o esferas económicas, o bien una confusión o desviación patrimonial.

Pues bien, ciertamente concurren los citados requisitos:

  • Dirección unitaria, al menos parcial; es decir, que exista si no una capacidad de decisión absoluta y única sobre todas las personas implicadas, sí que tal capacidad sea lo suficientemente relevante como para permitir la canalización del fraude de acreedores. En el presente caso, se ha comprobado la existencia de una voluntad rectora común en las entidades implicadas. Este Tribunal Central considera acreditado este requisito, toda vez que entre las entidades existe una dirección común entre los hermanos y sus respectivas esposas.
  • Entidades responsables creadas o utilizadas con ánimo de eludir el cumplimiento o pago de las deudas tributarias; la actora fue utilizada para percibir el cobro de los créditos comerciales que anteriormente percibían las otras entidades y así evitar las actuaciones ejecutivas seguidas en el curso del procedimiento de apremio para el cobro de las deudas que tiene la deudora principal.
  • Desvío patrimonial; el deudor patrimonial se caracteriza por la ausencia total de patrimonio embargable, ya que al cesar su actividad económica no genera créditos comerciales susceptibles de embargo. Además de acuerdo con la información facilitada por el Registro de la Propiedad, la mercantil no es titular de inmueble alguno.

Por tanto, han de desestimarse las alegaciones referentes a no haberse acreditado el presupuesto de hecho origen de la responsabilidad declarada, ya que en el acuerdo impugnado se indican con claridad las circunstancias que acreditan que la interesada recibió una serie de bienes, existiendo una voluntad rectora común en todas las entidades implicadas, en este caso con la intención de eludir el pago de las deudas tributarias devengadas. Considera la Administración tributaria, y el Tribunal Central comparte su opinión, que concurre la circunstancia de desviación patrimonial, lo que se ha producido realmente es la utilización abusiva de la interesada con la finalidad de conseguir la despatrimonialización de la deudora y así evitar que esta última asumiera su responsabilidad patrimonial universal.

(TEAC, de 18-01-2022, RG 2002/2019)

Consecuencias del incumplimiento del plazo de ejecución de una resolución económico-administrativa que anula parcialmente por razones de fondo una sanción

En el caso analizado estamos ante la ejecución de una resolución económico-administrativa que anula parcialmente por razones de fondo una sanción, y el Tribunal debe resolver la cuestión relativa a las consecuencias del incumplimiento del plazo de ejecución.

Concluido que sí se ha excedido del plazo de un mes, en cuanto a los efectos derivados del incumplimiento de dicho plazo, a juicio de la interesada debe interpretarse el art. 66 del RD 520/2005 (RGRVA) conjuntamente con el art. 104 de la Ley 58/2003 (LGT) y, por ende, “en tanto procedimiento iniciado de oficio susceptible de producir actos desfavorables o de gravamen, se debe producir la caducidad del procedimiento”.

Pues bien, el Tribunal Supremo ha confirmado que el incumplimiento del plazo del art. 66.2 del RD 520/2005 (RGRVA) aquí controvertido supone una mera irregularidad no invalidante, no siendo este incumplimiento causa de nulidad, ni de anulabilidad de los actos administrativos dictados que incurran en tal incumplimiento.

Dicho esto, el plazo para ejecutar las resoluciones de los tribunales económico-administrativas, de conformidad con lo previsto en el art. 66.2 del RD 520/2005 (RGRVA), es de un mes, y la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de dicho plazo, al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo.

(TEAC, de 22-09-2021, RG 3455/2021)

No se han de realizar pagos fraccionados después de haber cesado en la actividad, aunque se perciban ingresos pendientes de cobro

La obligación de realizar pagos fraccionados por parte de aquellos contribuyentes que desarrollen actividades económicas se recoge en el art. 99 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). Pero si un contribuyente cesa en su actividad profesional mediante la presentación de la correspondiente declaración censal de baja, y, posteriormente, durante el período impositivo se le abonan cantidades correspondientes a ingresos devengados en los meses previos de actividad, el contribuyente al no ejercer la actividad económica en el momento del abono de tales ingresos no estará obligado a darse de alta en el censo de empresarios por la actividad realizada, ni cumplir las obligaciones formales exigidas en el IRPF a los empresarios, entre las que se encuentra la obligación de realizar pagos fraccionados.

Y ello con independencia de que tales ingresos deban incluirse como rendimientos de actividades económicas en la declaración del IRPF correspondiente al periodo impositivo.

(DGT, de 21-12-2021, V3157/2021)

Aplicación de la exención a las ayudas recibidas por deportistas de alto nivel que se trasladan al extranjero

Un deportista de alto nivel se traslada a otro país y acredita su residencia fiscal en el mismo mediante el correspondiente certificado.

El deportista continúa percibiendo unas ayudas económicas de su federación deportiva que considera que están exentas del IRPF, sin embargo, su federación no le aplica exención alguna y en su lugar practica una retención del 24%.

Pues bien, el RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR) declara exentas para los no residentes las rentas mencionadas en el artículo 7 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) entre las que se encuentran las ayudas prestadas a los deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de preparación establecidos por el CSD en acuerdo con las federaciones deportivas o el COE.

Por tanto, siempre que se ajuste a los límites objetivos y subjetivos de la exención, esto es, un máximo de 60.100 euros anuales, tener reconocida la condición de deportista de alto nivel y, que las ayudas procedan directa o indirectamente del CSD, de la ADO, el COE o el Comité Paralímpico Español, resultará aplicable a los no residentes la exención por la percepción de tales ayudas de la misma forma que resultan exentas para los contribuyentes por el IRPF.

(DGT, de 20-12-2021, V3145/2021)

Los tickets justificativos obtenidos en otro país también sirven como medio de prueba para deducir gastos, y no únicamente las facturas

El consultante desarrolla una actividad económica determinando su rendimiento con arreglo al método de estimación directa simplificada.

Puede suceder que un contribuyente que desarrolle una actividad económica incurra en gastos en un país extranjero. Como ocurre en el caso analizado en esta consulta de la DGT, donde se especifica que las empresas francesas no emiten factura por determinados gastos, sino únicamente tickets justificativos.

A pesar de esta circunstancia de tener gastos en otro país la regla de la deducibilidad sigue siendo de aplicación: los gastos que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles.

En cuanto a la justificación de los gastos, para su posterior deducibilidad, la Ley 58/2003 (LGT) establece en su artículo 106.4 que “Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.”.

Por tanto, la LGT establece la factura como modo prioritario de prueba de los gastos, aunque no exclusivo, de modo que se podrán justificar por cualquier otro medio de prueba válido en Derecho.

(DGT, de 17-12-2021, V3130/2021)

Arrendamiento de un local comercial con dos meses de carencia para que el arrendatario realice las obras de acondicionamiento del mismo: repercusión y devengo del IVA

En el caso que nos ocupa, la arrendadora de un local comercial va a conceder dos meses de carencia al arrendatario para que el mismo realice las obras de acondicionamiento de dicho inmueble.

Para poder calificar una operación de “operación a título oneroso” únicamente se exige que exista una relación directa entre la entrega de bienes o la prestación de servicios y una contraprestación realmente recibida por el sujeto pasivo. Tal relación directa queda acreditada cuando existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.

La contraprestación de una entrega de bienes puede consistir en una prestación de servicios y constituir su base imponible a efectos de los arts. 78 y 79 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), siempre que exista una relación directa entre la entrega de bienes y la prestación de servicios y el valor de esta última pueda expresarse en dinero. Lo mismo ocurre cuando una prestación de servicios se intercambia por otra prestación de servicios, desde el momento en que se cumplan estos mismos requisitos. Los contratos de trueque, en los que, por definición, la contraprestación debe pagarse en especie, y las transacciones en las que la contraprestación es dineraria son, desde el punto de vista económico y comercial, dos situaciones idénticas.

Por tanto, el arrendamiento de un inmueble debe considerarse efectuado a título oneroso cuando, en virtud de un contrato celebrado entre el propietario de un inmueble y el arrendatario del mismo, este último se obliga a asumir unos determinados gastos, tal y como sucede en el caso analizado. En efecto, el arrendatario se obliga a abonar el coste de las obras necesarias para el acondicionamiento del inmueble, y dichas obras se llevarán a cabo durante el período de carencia pactado en el contrato.

Siendo esto así, el arrendador deberá repercutir a la parte arrendataria el IVA correspondiente a los meses de carencia en los que no se satisface la renta pactada por el arrendamiento, fijándose en este caso la base imponible de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del art. 79.Uno de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

Si no existiera vinculación entre las partes que intervienen en la operación, la base imponible de una prestación de servicios de arrendamiento, durante los meses en que se pacta que el arrendatario no satisfaga la renta correspondiente al mismo, periodo de carencia que no constituye una prestación realizada a título gratuito puesto que, en las condiciones señaladas en este caso, la contraprestación estará constituida por el valor que el arrendador atribuye a los servicios que pretende obtener y ha acordado realizar el arrendatario. Esta cantidad parece corresponderse con el importe de los gastos de las obras de adecuación que han acordado realizar en el local.

Por último, el Impuesto se devengará cuando resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. Esto es, cuando resulten exigibles las rentas monetarias que debe satisfacer el arrendatario durante el periodo de vigencia del contrato. En el caso de que no se haya determinado el momento de su exigibilidad el devengo se producirá a 31 de diciembre, por la parte proporcional del valor de las obras realizadas por el arrendatario en el denominado periodo de carencia, desde su inicio hasta dicha fecha.

(DGT, de 07-12-2021, V3061/2021)

Aplicación del tipo reducido en ejecuciones de obra y coste de materiales ¿Qué debemos tomar en consideración?: precio facturado por el contratista o coste de los materiales para el contratista

Unos contribuyentes han llevado a cabo la reforma de su vivienda habitual, contratando para ello a un reformista que les factura la totalidad de la obra, aunque subcontrata la ejecución material de los trabajos, ocupándose personalmente de la dirección de los mismos. En su facturación del conjunto de la obra a los contribuyentes, incrementa el precio de los materiales utilizados en su margen de beneficio, lo que conduce a que más del 40 por ciento de la base imponible del IVA corresponda al importe de dichos materiales, quedando por ello la obra excluida de la aplicación del tipo reducido del art. 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

Efectivamente, se considerará incluida dentro del concepto de renovación y reparación a que se refiere el art. 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) la ejecución de obra, siempre que se realice en las condiciones indicadas por el citado precepto, y tenga por destinatario a quien utiliza la vivienda para su uso particular o a una comunidad de propietarios de viviendas o mayoritariamente de viviendas. En este sentido, la persona que realice las obras no deberá aportar materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no deberá exceder del 40 por ciento de la base imponible de la operación para la procedencia de la aplicación del tipo reducido del impuesto.

A tal efecto, resulta aplicable lo dispuesto en el art. 26 del RD 1624/1992 (Rgto IVA), que dispone que las circunstancias de que el destinatario no actúa como empresario o profesional, utiliza la vivienda para uso particular y que la construcción o rehabilitación de la vivienda haya concluido al menos dos años antes del inicio de las obras, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el destinatario de las obras dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, las circunstancias indicadas anteriormente. Además, el coste de los materiales será su precio de adquisición a terceros y, en el caso particular de que dichos materiales no sean objeto de comercialización y estos sean obtenidos por el propio contratista como resultado de parte de su proceso productivo, será su coste de producción.

Dicho esto, con independencia del precio al cual facture el contratista de la obra los materiales a los contribuyentes, a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos y condiciones para aplicar el art. 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) se tomará en consideración el coste que dichos materiales hayan tenido para el citado contratista. Teniendo esto en cuenta, si las obras analizadas tuvieran, según lo señalado, la consideración de obras de reparación y renovación, y la aportación de materiales no superara el límite del 40 por ciento referido, el tipo aplicable a las mismas sería el reducido del 10 por ciento. En caso contrario, será de aplicación el tipo impositivo general.

(DGT, de 18-11-2021, V2900/2021)

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