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[13788/idb:1] Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Marzo 2022 (1.ª quincena)

Propiedad intelectual. Las pretensiones conexas deben examinarse conforme al Derecho del Estado miembro en el que se comete la infracción

Propiedad intelectual. Dibujos y modelos comunitarios. Acción entablada ante los tribunales del Estado miembro en el que se hubiere cometido o pudiere cometerse la infracción. Pretensiones conexas. Derecho aplicable. Con arreglo al artículo 83.2 del Reglamento n.º 6/2002, un tribunal de dibujos y modelos comunitarios que conozca del asunto en virtud del artículo 82.5 de dicho Reglamento será competente tan solo sobre las infracciones cometidas o que puedan cometerse en el territorio del Estado miembro en el que se encuentre dicho tribunal. Este artículo establece así un foro alternativo de competencia judicial que tiene por objeto permitir que el titular de un dibujo o modelo comunitario interponga una o varias acciones selectivas cada una de las cuales versará sobre infracciones cometidas o que pudieren cometerse en el territorio de un solo Estado miembro.

La interpretación de la expresión «ley del país en el que se haya cometido la infracción [del derecho de que se trate]», del artículo 8.2, del Reglamento n.º 864/2007, en el sentido de que designa la ley del país en cuyo territorio invoca el demandante, en apoyo de su acción por infracción interpuesta en virtud del artículo 82.5 del Reglamento n.º 6/2002, el dibujo o modelo comunitario en cuestión permite, por otra parte, preservar el principio «lex loci protectionis», que reviste especial importancia en el ámbito de la propiedad intelectual.

En virtud de lo anterior, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 88, apartado 2, y el artículo 89, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, así como el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), deben interpretarse en el sentido de que los tribunales de dibujos y modelos comunitarios que conocen de una acción por infracción en virtud del artículo 82, apartado 5, del Reglamento n.º 6/2002, que tienen por objeto actos de infracción cometidos o que pudieren cometerse en el territorio de un solo Estado miembro, deben examinar las pretensiones conexas de dicha acción, por las que se solicitan una indemnización por daños y perjuicios, la presentación de información, documentos y cuentas así como la entrega de los productos infractores con vistas a su destrucción, sobre la base del Derecho del Estado miembro en cuyo territorio se hayan cometido o pudieren cometerse los actos que supuestamente violen el dibujo o modelo comunitario invocado, lo que coincide, en las circunstancias de una acción ejercitada con arreglo al citado artículo 82, apartado 5, con el Derecho del Estado miembro en el que se sitúan esos tribunales.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, de 3 de marzo de 2022, asunto n.º C-421/20)

Confirmación tacita de contratos bancarios viciados

Nulidad del swap. Contratación de put con barrera. Error vicio en el consentimiento por falta de información. La confirmación purifica al contrato mercantil de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración. El art. 1311 CC admite la confirmación expresa y la confirmación tácita.

La confirmación expresa es una declaración unilateral de voluntad por la que el legitimado para impugnar manifiesta la voluntad de confirmar, es decir, de conferir definitivamente eficacia al contrato anulable. Hay confirmación tácita cuando "con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo". Puesto que, de acuerdo con el art. 1309 CC, desde el momento en que el contrato ha sido confirmado válidamente "la acción de nulidad queda extinguida", la referencia a la renuncia de la acción en el art. 1311 CC apunta al efecto práctico de la confirmación, que es impedir el ejercicio de la acción. En la confirmación tácita esa voluntad debe manifestarse mediante actos concluyentes, mediante un comportamiento del que se infiera inequívocamente la voluntad de confirmar, esta sala, en la impugnación de contratos financieros por clientes que habían padecido un error invalidante como consecuencia de la falta de información, ha declarado que no había confirmación por el mero hecho de recibir liquidaciones, o por no protestar inmediatamente al recibir liquidaciones gravosas, ni tampoco por cancelar anticipadamente el contrato mediante la celebración de otro parecido en condiciones que se consideraban más beneficiosas.

No hubo negociación ni transacción, del simple pago por la actora de la cantidad total liquidada aceptando la propuesta de venta hecha por el banco para evitar un mayor quebranto económico y que la situación se fuera agravando, por tanto, no cabe inferir una voluntad confirmatoria del contrato viciado por error en el consentimiento de la aceptación del pago de la liquidación negativa.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de febrero de 2021, recurso 1109/2019)

Deber de declaración del riesgo en el contrato de seguro y reducción de la indemnización por inexactitud

Contrato de seguro. Deber de declaración del riesgo.  La regla de proporcionalidad del art. 10.3 LCS. El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Si hay inexactitudes, el asegurador puede rescindir el contrato en el plazo de un mes mediante declaración dirigida al tomador.

Conforme al art. 10 tercer párrafo, si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración, la prestación se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, salvo dolo del tomador que suponga la liberación del pago del siniestro por parte de asegurador. Pero el mencionado tercer párrafo no vincula su aplicación al ejercicio por el asegurador del derecho de rescisión.

La rescisión intentada por el asegurador no fue válida por quedar fuera de plazo y no hubo dolo o culpa grave por parte del tomador en las inexactitudes en la declaración del riesgo, por lo que la compañía de seguros no puede exonerarse de su obligación de indemnizar, de manera que resulta aplicable la regla de proporcionalidad (o de equidad, como ha sido calificada en algunas ocasiones por esta sala) prevista en el propio precepto. Es decir, la responsabilidad de la aseguradora debe quedar reducida en la misma medida que la prima que hubiera debido recibir si el tomador hubiera declarado correctamente el riesgo.
Dicha cantidad no devengará los intereses del art. 20 LCS, porque este es, precisamente, uno de los supuestos en que la demora en el pago de la indemnización puede considerarse justificada.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de febrero de 2021, recurso 931/2019)

La contratación de un seguro por cuenta ajena

Seguro de responsabilidad civil. Cobertura del siniestro. Incendio en una finca. La contratación del seguro por cuenta ajena. En el seguro por cuenta ajena, una persona (el contrayente o tomador) contrata un seguro, actuando en nombre propio y asumiendo personalmente las obligaciones que emanan del contrato, pero haciéndolo por cuenta de un tercero (asegurado o beneficiario), que es el titular del interés asegurado y el destinatario o beneficiario de la prestación del asegurador. Es frecuente en actividades mercantiles en que alguien está en la posesión transitoria de bienes ajenos para su venta, custodia, prestación de un servicio, realización de una obra, etc.

Además, en esta modalidad de seguro la determinación del asegurado no es imprescindible y caben varias posibilidades: (i) que se designe la persona del interesado o, por lo menos, la relación de éste con el objeto asegurado que le haga identificable; (ii) que no se designe a persona alguna, sino que dependerá de las circunstancias del caso descritas en la póliza. Y al ser distintos el tomador y el asegurado, como regla general, al primero le corresponden las obligaciones y deberes derivados del contrato, mientras que al segundo le corresponden los derechos que dimanan del mismo. Lo esencial para la determinación legitimadora no es otro factor que el del interés en la obtención de la indemnización del daño, sin que pueda ser motivo de enriquecimiento injusto.

En el presente caso, se produjo un incendio en una finca que se propagó a otras fincas colindantes, por las chispas provenientes del roce del peine de una cosechadora con las piedras del terreno. Sobre tales premisas, que el tomador del seguro resultara no ser el propietario de la cosechadora no excluye la cobertura del siniestro. Lo relevante es que la cosechadora causante del incendio, con independencia de quién fuera su propietario, estaba asegurada de responsabilidad civil con un seguro en vigor, entre cuyas coberturas se encontraba la derivada de la responsabilidad civil por un incendio. Y no excluye la obligación de la aseguradora de atender el siniestro el hecho de que el nombre del conductor de la máquina no apareciera en la póliza, porque la misma era de las permitidas por el art. 7 LCS, que incluyen como asegurado a una persona indeterminada, que en este caso era quien en cada caso condujera el vehículo industrial con autorización de su propietario, que no consta que no existiera. Es decir, el asegurado era el conductor de la máquina descrita en la póliza que resultara responsable civil por el manejo de dicha máquina.

El referido artículo no exige que el asegurado se designe nominativamente al celebrarse el contrato, bastando con que se reseñen los datos suficientes para que pueda determinarse directa o indirectamente quien resulta asegurado, sin necesidad de nuevo acuerdo o declaraciones de voluntad de las partes. Entre cuyos criterios de identificación resulta admisible la indicación de una relación existente con un bien, respecto del cual el asegurado está interesado en el momento de conclusión del contrato o puede llegar a estarlo antes de la producción del siniestro.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 12 de enero 2022, recurso 4/2019)

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