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[13790/idb:1] Más jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Marzo 2022 (1.ª quincena)

Para impugnar los estatutos de un consorcio del que no forman parte los ayuntamientos deben acreditar interés legítimo

Régimen Local. Consorcios. Impugnación de los estatutos por un ayuntamiento no integrado en el consorcio, pero sí vinculado a él mediante un convenio para la gestión de servicios públicos. Legitimación. El interés casacional del recurso ha quedado delimitado a la siguiente cuestión: si los ayuntamientos poseen o no legitimación activa para la impugnación de los estatutos de los consorcios, cuando no forman parte del mismo, pero se les ha dado intervención en vía administrativa y se relacionan con él a través de convenios de colaboración, que tienen como finalidad la gestión de servicios de competencia municipal.

Es innegable el interés local pero no es el requerido para impugnar la modificación de los estatutos del consorcio. Como recuerda la jurisprudencia, el necesario para conferir legitimación activa es el representado por la ventaja cierta a obtener con la estimación del recurso o por el perjuicio igualmente cierto que ésta evitaría al recurrente. Desde el punto de vista de la autonomía municipal, se trataría del menoscabo que de ella se evitaría con el proceso al entender del actor.

Por muy amplios que deban ser los criterios en materia de legitimación activa en atención al principio pro actione, o sea, el derecho a la tutela judicial efectiva, y por muy relevante que sea la posición de los ayuntamientos en la prestación de servicios, no cabe ignorar que la pretensión impugnatoria del ayuntamiento se dirige contra los estatutos de una entidad de la que voluntariamente no forma parte. Además, los extremos a cuya anulación aspira se refieren al proceso de decisión interna del consorcio, no a cuestiones que tengan que ver con su proyección externa y que pudieran afectar a terceros y, en particular, al recurrente, bien directamente, bien a los convenios que tienen suscritos o a las condiciones en que se prestan los servicios sociales. En consecuencia, a falta de identificación de la afectación precisa del círculo de intereses del ayuntamiento por los estatutos consorciales o de la merma que de estos se seguiría para su autonomía, no cabe discrepar de la decisión de la Sala de instancia.

En consecuencia, declaramos que la respuesta a la cuestión de interés casacional es que los ayuntamientos estarán legitimados para impugnar los estatutos de un consorcio del que no forman parte si acreditan verse afectados por sus disposiciones de manera que su anulación les suponga una ventaja real cierta o les evite un perjuicio igualmente concreto y efectivo. A falta de ese presupuesto, su sola intervención en el procedimiento administrativo conducente a la aprobación de dichos estatutos o de sus modificaciones o la suscripción de convenios de colaboración para gestionar servicios de interés municipal no es suficiente para reconocerles, conforme al artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción, legitimación activa para impugnarlos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 22 de febrero de 2022, rec. n.º 414/2020)

El incumplimiento de las condiciones de una concesión por uno de los comuneros comporta su extinción

Costas. Concesiones. Parcela en condominio. Incumplimiento de condiciones por un comunero. Extinción de la concesión. La cuestión que suscita interés casacional consiste en determinar si una concesión sobre terrenos del dominio marítimo terrestre ha de considerarse como una unidad indivisible, pero no en cuanto a la titularidad sino a los efectos de que, una vez constituido el condominio, pueda una de las partes perjudicar a toda la concesión el incumplimiento de las obligaciones legales que la concesión comporta. No se trata, pues, de examinar la posibilidad de un condominio sobre estas concesiones demaniales.

La concesión, en cuanto que título que legitima el disfrute particular de los bienes de dominio público requiere, como es propio de estos negocios jurídicos de transferencia de derechos, de una doble faceta, la subjetiva y la objetiva; esto es, el concreto bien de dominio público sobre el que se constituye ese derecho de disfrute exclusivo; pero también la concreta persona a quien se confiere el derecho, esto es, la titularidad del derecho a ese disfrute exclusivo. Es indudable que no es admisible que la cosa, los terrenos, sobre los que recae la concesión puedan ser objeto de división, porque con ello se alteraría su objeto e incluso la misma finalidad de la concesión. Por el contrario, no existe inconveniente a que la titularidad del derecho concesional pueda ser adjudicado a varias personas.

Si el derecho es indivisible, como no cabe negar lo constituye la concesión en cuanto tal, la misma configuración del condominio constituido comporta, ya en sede de regulación de la institución en el ámbito civil, que cada copropietario lo es de todo el derecho, de sus cuotas ideales que se proyectan sobre la totalidad del derecho, no sobre una parte concreta y determinada, que no es posible por ser contrario al mismo derecho de condominio.

Cabe concluir que si la relación jurídico-publica que comporta la concesión se rige por la indivisibilidad, en el sentido de que los titulares del derecho han de observar las formalidades legales, no cabe apreciar un cumplimiento parcial de las obligaciones que la concesión comporta, como tampoco cabe un disfrute parcial de los derechos que confiere, sin perjuicio de que en los supuestos de comunidad el régimen interno autorice a un disfrute conjunto, que no independiente. Por otro lado, la conclusión de lo expuesto es que el pretendido incumplimiento parcial equivale a un incumplimiento de las condiciones que la concesión comporta y, por tanto, no cabe una pretendida extinción parcial de la concesión. Y si no existe, insistimos, determinación específica de derechos de cada comunero, también los actos en contra de la comunidad son imputables a todos ellos.

Conforme a lo anterior, la respuesta a la cuestión casacional objetiva para la formación de la jurisprudencia que se suscita en el auto de admisión es que en la concesión administrativa sobre bienes de dominio marítimo terrestre sobre una parcela en condominio, el incumplimiento de alguna de las condiciones de la concesión por parte de uno de los comuneros comporta, en su caso, la extinción de la concesión en todos sus efectos, sin que pueda imputarse frente a la Administración concedente el incumplimiento de uno de los comuneros.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 21 de febrero de 2022, rec. n.º 919/2021)

Régimen local y el derecho a presentar enmiendas de los concejales

Derechos fundamentales. Régimen local. Concejales. Derecho a participar en asuntos públicos. Municipios. Derecho a presentar enmiendas de los concejales. Forma parte del ius in officium de los concejales la posibilidad de presentar enmiendas, lo que supone ejercer un derecho político consustancial al carácter representativo del cargo, integrado así en el contenido esencial del artículo 23.2 de la Constitución.

La configuración legal de ese derecho fundamental la encontramos, en cuanto al régimen de la presentación de enmiendas en general y respecto del presupuesto municipal en especial, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), en la LRHL y en el ROF.

El proyecto o propuesta de presupuesto municipal lo forma el Alcalde y lo remite al Pleno para su aprobación, enmienda o devolución.  El orden del día del Pleno lo fija el Alcalde, la regla general es que en él se incluyan los puntos objeto de debate. De haber debate, los concejales pueden intervenir mediante alguna de las formas que prevé el artículo 97 del ROF y una de ellas es presentando enmiendas, entendiéndose por tal "... la propuesta de modificación de un dictamen o proposición presentada por cualquier miembro, mediante escrito presentado al Presidente antes de iniciarse la deliberación del asunto". Las enmiendas deben guardar relación con un punto del orden del día y la normativa citada no prevé un plazo para su presentación como tampoco que, en caso de enmiendas a la propuesta de presupuesto, sean previamente informadas, dictaminadas o sometidas a previa consulta de la Comisión Informativa; tampoco que deban serlo por la Intervención, ahora bien, el Alcalde puede ordenar que los funcionarios de la Secretaría e Intervención intervengan en el Pleno para el "asesoramiento técnico o aclaración de conceptos" y añádase que la propia Intervención puede intervenir de oficio si advierte que se debaten cuestiones que presenten dudas de legalidad o con repercusión presupuestaria. Estas reglas pueden modularse en cada municipio según lo que prevea su reglamento orgánico. El derecho a presentar enmiendas tiene sustantividad propia, como forma de intervenir en un debate, de manera que la sustantividad formal y material que implica una enmienda, como forma de discrepar, y es merecedora de tramitarse y debatirse como tal enmienda, luego objeto de un debate en el que sea su objeto, como también de votación específica en el Pleno.

Por tanto, a los efectos del artículo 23.2 de la Constitución el derecho de los concejales a presentar enmiendas en los Plenos municipales forma parte consustancial del ejercicio del cargo y de su carácter representativo. Y si conforme a las normas propias de la organización interna del ayuntamiento o, en su caso, de la normativa general, se acuerda inadmitirlas, la razón que se alegue debe apreciarse restrictivamente para no frustrar ni el derecho de los concejales a debatirla y votarla, ni de los vecinos a conocer las razones de su estimación o rechazo.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 10 de febrero de 2022, recurso 2677/2021)

El Supremo establece que la obligación de las empresas de garantizar la seguridad de los ficheros que contengan datos personales de sus clientes es de medios

Protección de Datos. Sanción. Medidas de seguridad. Obligación de medios. Acceso por terceros a datos personales de los clientes. Actuación de los empleados de una persona jurídica. La sala declara que la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales no puede considerarse una obligación de resultado, que implique que producida una filtración de datos personales a un tercero exista responsabilidad con independencia de las medidas adoptadas y de la actividad desplegada por el responsable del fichero o del tratamiento.

En las obligaciones de medios el compromiso que se adquiere es el de adoptar los medios técnicos y organizativos, así como desplegar una actividad diligente en su implantación y utilización que tienda a conseguir el resultado esperado con medios que razonablemente puedan calificarse de idóneos y suficientes para su consecución, por ello se las denomina obligaciones «de diligencia» o «de comportamiento». La diferencia radica en la responsabilidad en uno y otro caso, pues mientras que en la obligación de resultado se responde ante un resultado lesivo por el fallo del sistema de seguridad, cualquiera que sea su causa y la diligencia utilizada. En la obligación de medios basta con establecer medidas técnicamente adecuadas e implantarlas y utilizarlas con una diligencia razonable.

En el presente caso, la Agencia de Protección de Datos impuso una sanción de 40.001 euros a una empresa distribuidora de productos de telefonía, como responsable de una infracción grave al permitir el acceso no autorizado por parte de terceros a, al menos, 14 solicitudes de financiación en la que figuraban datos personales de los clientes (nombre y apellidos, datos económicos, de domiciliación bancaria y firma).

La sala declara que el programa utilizado para la recogida de los datos de los clientes no contenía ninguna medida de seguridad que permitiese comprobar si la dirección de correo electrónico introducida era real o ficticia y si realmente pertenecía a la persona cuyos datos estaban siendo tratados y prestaba el consentimiento para ello. El estado de la técnica en el momento en el que se produjeron estos hechos permitía establecer medidas destinadas a comprobar la veracidad de la dirección de email, condicionando la continuación del proceso a que el usuario recibiese el contrato en la dirección proporcionada y solo desde ella prestase el consentimiento necesario para su recogida y tratamiento. De modo que, en el momento en que se produjeron estos hechos, existían medidas técnicas referidas al proceso de registro, que hubiesen evitado la filtración de datos personales producida.

Además, la sala recuerda que las personas jurídicas responden por la actuación de sus empleados o trabajadores. No se establece por ello una responsabilidad objetiva, pero si es trasladable a la persona jurídica la falta de diligencia de sus empleados. En cuanto a la graduación de la sanción, la filtración de 14 contratos de financiación con numerosos datos personales sensibles como las cuentas corrientes, lugar de trabajo y datos personales y familiares no puede considerarse una filtración que ni por su importancia ni por el volumen merezca ser atenuada. Por tanto, la sala desestima el recurso de casación y confirma la sanción impuesta.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 15 de febrero 2022, recurso 7359/2020)

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