Responsabilidad civil derivada de delito y posible culpa de la víctima
Responsabilidad civil derivada de delito. Extensión. Intereses art. 20 LCS. Concurrencia de culpas. Contribución de la víctima a la producción del daño. Los ocupantes (veintitrés personas) se subieron voluntariamente al remolque del tractor para ser transportados de forma completamente irregular. Se trataba de un remolque no apto para el traslado de personas y esta circunstancia debe tener repercusión en la cuantificación de las indemnizaciones del accidente.
Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.
El alcance del art. 114 CP se refiere a aquellos casos -dolosos o culposos- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 CP para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que solo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar, pero sí otorga al juzgador una amplia discrecionalidad para, tomando en consideración la conducta de la víctima, determinar la cuantía de la concreta responsabilidad civil no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho; es decir solo sería recurrible en casación:
1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras;
2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes;
3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización;
4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos;
5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada;
6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y
7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo y se aplique defectuosamente. Los pasajeros "asumieron un desplazamiento en remolque, en romería, como era costumbre en las fiestas del pueblo, no constando en modo alguno que asumieran un viaje a una velocidad inadecuada ni que mucho menos conocieran que el conductor pudiera estar afectado por el consumo de alcohol.
El hecho de que haya un litigio pendiente sin más no es causa justificada para el retraso del pago de la indemnización por parte del asegurador, pero cuando la oposición de la Aseguradora en el proceso está bien fundada y afecta a la misma cobertura no es descartable la eficacia exoneradora del art. 20.8 LCS. Viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada del retraso la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 17 de febrero de 2022, recurso 521/2020)
Legitimación para el ejercicio de la acusación particular de empresas concursadas y liquidadas
Proceso penal. Partes. Acusación particular. Legitimación. Empresas en liquidación. La cuestión esencial que se discute en el presente recurso es si como consecuencia de la declaración del concurso de acreedores y su posterior conclusión con la extinción de la mercantil, ésta carecía de legitimación para, una vez declarado el concurso, mantener la condición de acusación particular como perjudicada por el delito y presentar escrito de acusación y si una vez extinguida la mercantil por la conclusión del concurso, dejó de existir en el mundo jurídico y por ello sin capacidad para actuar en juicio como parte acusadora sosteniendo la condena por delito de apropiación indebida y ejercitando al tiempo las acciones civiles correspondientes al perjuicio sufrido.
Legitimación para el ejercicio de la acusación particular. La mercantil perjudicada por el delito y querellante es absorbida por otra que, a su vez, seguidamente, es declarada en concurso, con suspensión de las funciones de sus administradores. Liquidada, se inscribe en el registro su extinción antes de la celebración del juicio penal. Conforme a la doctrina de la Sala Primera, conserva una suerte de personalidad jurídica residual con relación a los créditos existentes, pero omitidos en la liquidación. En dichas circunstancias, no procede negarle legitimación para el ejercicio de acciones penales o para el mantenimiento de las ya emprendidas.
Aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica, en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación. A estos efectos, relacionados con la liquidación de la sociedad, esta sigue teniendo personalidad, y por ello capacidad para ser parte, incluido el ejercicio de la acción penal.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 17 de febrero de 2022, recurso 3112/2020)
En el delito de insolvencia punible, basta una insolvencia aparente
Delito de insolvencia punible. Error en la apreciación de la prueba. Requisitos y finalidad. Presunción de inocencia. Prueba indiciaria. Análisis conjunto de todos los indicios. Respecto a la eficacia de sentencias recaídas en otro orden jurisdiccional, cada proceso tiene su propia prueba, y lo resuelto en uno no puede vincular en otro proceso penal diferente, porque en materia penal no hay eficacia positiva de la cosa juzgada material, sólo eficacia negativa en cuanto que una sentencia firme anterior impide volver a juzgar a una persona por el mismo hecho. La mera calificación civil de la quiebra no supone automáticamente su aceptación en vía penal, ni siquiera suministra una presunción probatoria gozando la jurisdicción penal de plena soberanía para evaluar el carácter delictivo o no de la quiebra previamente calificada en otro orden jurisdiccional.
El delito de insolvencia punible constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio; donde basta una insolvencia aparente y no es exigible que el acreedor agote todos los medios de cobro, basta con obstaculizar la ejecución. Consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito. Como elementos:
1) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito,
2) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor,
3) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro y
4) un elemento tendencial subjetivo o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos. No se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Por ello, para la consumación del delito no es necesario que el deudor quede en una situación de insolvencia total o parcial, basta con una insolvencia aparente.
La participación del "extraneus" en la acción delictiva como coautor por cooperador necesario se ha reconocido cuando se trate de personas que, de acuerdo con el deudor, colaboran eficazmente con éste para frustrar los legítimos derechos de los acreedores. No es preciso ser deudor y disponer de un determinado patrimonio para ser condenado como autor del delito del art. 257, sino que también puede serlo el cooperador que colabora con la persona en que concurran tales circunstancias.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 17 de febrero de 2022, recurso 1273/2020)
Configuración típica de la amenaza como una infracción de mera actividad
Delito de amenazas. Agravante de reincidencia. Medidas de seguridad privativas de libertad. La configuración típica de la amenaza como una infracción de mera actividad en la que no caben fórmulas imperfectas de consumación, toda vez que conceptualmente no es separable acción y resultado, reclama una correlación tempo-espacial concluyente entre la emisión y la recepción de la expresión amenazante por la persona a quien se dirige.
No es lo mismo anunciar o relatar a un tercero una intención de amenazar a otro, sin asegurarse el marco de receptividad, que amenazar de forma directa y recepticia a quien, a consecuencia de ello, ve alterada su percepción de seguridad personal. La primera no es penalmente relevante a salvo que situacionalmente quien la emite se haya asegurado un marco de receptividad eficaz que permita que llegue al destinatario. Insistimos: el delito de amenazas exige una relación de consecuencias necesarias entre emisión y lesión del bien jurídico que resulte previsible, eficaz y abarcada por el dolo del agente.
Respecto a la agravante de reincidencia, el relato de hechos probados de la sentencia debe precisar, como presupuesto de apreciación, la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas y las fechas en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. No será necesario en aquellos supuestos en los que resulte evidente que el plazo de cancelación no ha podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho objeto del enjuiciamiento actual. La no identificación en el hecho declarado probado de la sentencia de instancia de las concretas fechas de extinción de las penas impuestas en las sentencias que dieron lugar a los antecedentes penales tomados en cuenta, genera un espacio significativo de incertidumbre.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 17 de febrero de 2022, recurso 2661/2021)