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[13796/idb:1] Jurisprudencia de derecho civil de interés. Marzo 2022 (1.ª quincena)

Al fijarse por primera vez los alimentos a menores, se computarán desde la interposición de la demanda

Alimentos a menores. Determinación de oficio. Al fijarse por primera vez, se computarán desde la interposición de la demanda. No cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía.

En el primer caso debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda. Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente. Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 CC establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta», razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de febrero de 2022, rec. n.º 3250/2021)

Reclamación de maternidad extramatrimonial por posesión de estado

Filiación. Reclamación de maternidad extramatrimonial por posesión de estado. Filiación derivada de técnicas de reproducción asistida. Doble maternidad. El procedimiento tiene su origen en una demanda de "reclamación de maternidad extramatrimonial por posesión de estado" interpuesta por quien fuera pareja, y luego esposa, de la madre por naturaleza. La sala recuerda que, en los supuestos de doble maternidad legal sin adopción, la regulación vigente sigue exigiendo que la mujer que presta el consentimiento para que se determine la filiación esté casada y no separada legalmente o de hecho con la madre.

En el caso, la maternidad por naturaleza de la demandada-recurrente quedó determinada por el parto. Por el contrario, con arreglo al derecho vigente aplicable, no pudo haber determinación de la maternidad a favor de la demandante-recurrida. Cuando la madre biológica se sometió a las técnicas de reproducción asistida y también cuando nació el niño, la redacción en vigor del art. 7.3 de la Ley de técnicas de reproducción asistida solo permitía la determinación de la maternidad de la mujer casada con la madre que consintiera ante el encargado del registro civil que se determinara respecto de ella la filiación cuando el niño naciera. Puesto que el matrimonio de las partes fue posterior al nacimiento del niño, la filiación no quedó determinada respecto de la demandante, sin que llegara a iniciarse la única vía entonces posible para la determinación de la filiación, la adopción.

En las dos instancias se ha estimado la demanda de reclamación de maternidad extramatrimonial por posesión de estado. La sala declara que el interés del menor no es causa que permita al juez atribuir una filiación. Es el legislador quien, al establecer el sistema de determinación de la filiación y de las acciones de impugnación y reclamación de la filiación, debe valorar en abstracto el interés superior del menor junto a los demás intereses presentes (la libertad de procreación, el derecho a conocer los propios orígenes, la certeza de las relaciones, la estabilidad del hijo). Las sentencias de instancia han valorado de forma decisiva la existencia de un proyecto común de las litigantes de formar una familia que se habría manifestado en la prestación de consentimiento en la clínica y en los actos inmediatamente posteriores al nacimiento.

En nuestro sistema, el consentimiento de la esposa de la madre es esencial en la determinación extrajudicial de una doble maternidad en el ámbito de la filiación derivada de técnicas de reproducción asistida cuando se presta con los presupuestos y requisitos legales, pero de acuerdo con la doctrina de la sala no es suficiente cuando lo que se ejercita es una acción de reclamación de filiación por posesión de estado. En particular, la sentencia recurrida ha considerado acreditada la constante posesión de estado valorando el tiempo de convivencia transcurrido desde el nacimiento del niño hasta la separación de las dos mujeres, cuando lo cierto es que, en atención a su brevedad y a las circunstancias concurrentes, no puede considerarse con entidad suficiente para conformar una relación de maternidad vivida. Tras la separación, la relación se ha limitado a contactos esporádicos, más propios de la amistad con la madre, con quien tiempo después del divorcio la demandante quiso recuperar la relación a la que había puesto fin, que con una relación de maternidad con el niño. La demandante, además, abandonó todo intento de solicitar medidas personales y patrimoniales respecto del niño en el procedimiento de divorcio, lo que permite cuestionar la constancia y continuidad en la relación.

En consecuencia, la sala estima el recurso de la madre y desestima la demanda de reclamación de maternidad extramatrimonial por posesión de estado interpuesta por quien fuera su pareja, y luego su esposa.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 27 de enero 2022, recurso 6482/2020)

La posibilidad de interponer recursos corresponde solo a quien ocupa la posición de parte agraviada

Recurso de casación. Derecho a recurrir. Inexistencia de gravamen. Contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley. La afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el "gravamen", constituye un presupuesto del recurso.

Incluso para el recurso de apelación se establece en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley, las demás partes puedan impugnar la resolución apelada "en lo que le resulte desfavorable".

Desestimación del recurso de casación porque la recurrente interpuso el recurso de apelación sin tener gravamen, pues la sentencia de primera instancia le fue completamente favorable. No constituye gravamen el hecho de que la sentencia no acepte determinados argumentos defensivos del demandado. Los recursos no pueden tener por objeto las discrepancias meramente doctrinales de la parte que ha visto plenamente estimada su pretensión respecto de la sentencia que le ha sido favorable.

La posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir. No puede reprocharse a un Tribunal superior que declare mal admitido un recurso de apelación cuando éste lo había sido por el Tribunal de instancia, "ya que el cumplimiento de los requisitos procesales es cuestión de orden público de carácter imperativo y escapa al poder de disposición del propio órgano judicial que inicialmente lo admitió.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 1 de febrero de 2022, recurso 3599/2018)

Extinción la pensión compensatoria al desaparecer la situación de desequilibrio económico

Pensión compensatoria. Extinción. Negocios jurídicos de Derecho de familia. Adjudicación de bienes en la liquidación de la sociedad ganancial. Percepción de herencia. El objeto del presente proceso consiste en la petición de extinción de la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada en un procedimiento de divorcio, por la superación del desequilibrio económico existente al tiempo de su fijación.

En primer lugar, la sala declara que la liquidación de la sociedad de gananciales puede suponer la atribución de bienes productivos que hagan desaparecer la situación de desequilibrio. Asimismo, la percepción de una herencia puede determinar la extinción de la pensión compensatoria por superación del desequilibrio económico existente al tiempo de la ruptura. El hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión. Además, la sala recuerda la validez de los negocios jurídicos de familia, en los que las partes pactan, con carácter vinculante, acuerdos que entran dentro de su esfera dispositiva relativos a sus relaciones personales y patrimoniales, siempre que concurran los requisitos del art. 1255 del CC. Tales facultades configuradoras se extienden a los pactos sobre la pensión compensatoria.

En el caso, la demandada vendió el piso ganancial con sus anexos por la suma de 452.000 euros, en tal caso la pensión compensatoria se rebajaba por el pacto entre las partes aprobado por sentencia en 2008, a 700 euros al mes. Además, la demandada heredó bienes de su madre que, según resulta de la escritura pública de división y adjudicación de su caudal hereditario, ascendían a la suma de 135.851,72 euros. Ello supone, la percepción teórica de la pensión compensatoria durante, al menos, 16 años, independientemente de la cantidad cobrada por la venta del piso común. En el pacto alcanzado por las partes, no se excluía la revisión por otras causas, sólo se contemplaba la incidencia que tendría sobre el montante de la pensión compensatoria la venta de la casa.

En definitiva, todo ello permite concluir que las circunstancias determinantes del desequilibrio analizadas en la sentencia de divorcio y que justificaron en su día la concesión de una pensión compensatoria de duración indefinida por un importe de 700 euros al mes, no se mantienen en la actualidad, por lo que se acuerda la extinción de tal medida.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 31 de enero 2022, recurso 5189/2021)

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