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[13874/idb:1] Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Marzo 2022 (2.ª quincena)

El almacenamiento en la nube constituye reproducción y, en virtud de la excepción de copia privada, debe someterse a compensación equitativa

Propiedad intelectual. Derechos de autor. Excepción de copia privada. Soporte. Servidor propiedad de terceros que permite a sus clientes almacenar contenidos en la nube. La carga (upload), desde un terminal conectado de un usuario, de una obra en un espacio de almacenamiento en la nube puesto a disposición de dicho usuario en el marco de un servicio de computación en la nube implica la realización de una reproducción de dicha obra, ya que ese servicio consiste, en particular, en almacenar en la nube una copia de esta. También pueden realizarse otras reproducciones de esta obra, especialmente cuando el usuario accede, mediante un terminal conectado, a la nube para descargar (download), en ese terminal, una obra previamente cargada en la nube. Así pues, la realización de una copia de seguridad de una obra en un espacio de almacenamiento puesto a disposición de un usuario en el marco de un servicio de computación en la nube constituye una reproducción de dicha obra, en el sentido del artículo 5.2 b) de la Directiva 2001/29. Y, dado que el tenor del citado artículo 5.2 b) no precisa las características de los dispositivos a partir de los cuales o mediante los cuales se realizan las copias para uso privado, procede apreciar que el legislador de la Unión ha considerado que estas no son pertinentes con respecto al objetivo que perseguía mediante su labor de armonización parcial. Por ello, no es determinante, a este respecto, la circunstancia de que el espacio de almacenamiento se ponga a disposición de un usuario en un servidor perteneciente a un tercero. No procede, desde un punto de vista funcional, establecer una distinción, a efectos de la aplicación del repetido artículo 5.2 b) en función de que la reproducción de una obra protegida se efectúe en un servidor en el que el proveedor de un servicio de computación en la nube ponga un espacio de almacenamiento a disposición de un usuario o que tal reproducción se efectúe en un soporte de grabación físico perteneciente a dicho usuario. Por consiguiente, es necesario considerar que el concepto de «cualquier soporte», que figura en el referido artículo comprende un servidor en el que el proveedor de un servicio de computación en la nube pone un espacio de almacenamiento a disposición de un usuario.

La realización de una copia por una persona física que actúa a título particular, sin solicitar la autorización previa del titular del derecho exclusivo de reproducción de una obra protegida, debe considerarse un acto que puede generar un perjuicio para el citado titular. Así pues, hay que considerar que los Estados miembros que aplican la excepción de copia privada deben prever un sistema de compensación equitativo destinado a indemnizar a los titulares de derechos. En el estado actual del Derecho de la Unión, la instauración de un sistema de compensación equitativa en el que el productor o el importador de los servidores, mediante los cuales se ofrecen los servicios de computación en la nube a personas privadas, está obligado a pagar el canon por copia privada, repercutiéndose ese canon económicamente en el comprador de tales servidores, junto con la instauración de un canon por copia privada sobre los soportes integrados en los dispositivos conectados que permitan realizar copias de objetos protegidos en un espacio de almacenamiento en el marco de la computación en la nube, tales como los teléfonos móviles, los ordenadores y las tabletas, entra en el ámbito del amplio margen de apreciación reconocido al legislador nacional para concretar los diferentes elementos del sistema de compensación equitativa,

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que la expresión «reproducciones en cualquier soporte», que figura en dicha disposición, abarca la realización, con fines privados, de copias de seguridad de obras protegidas por derechos de autor en un servidor en el que el proveedor de un servicio de computación en la nube pone un espacio de almacenamiento a disposición de un usuario.
  2. El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que ha transpuesto la excepción contemplada en dicha disposición, que no somete a los proveedores de servicios de almacenamiento en el marco de la computación en la nube al pago de una compensación equitativa, por la realización sin autorización de copias de seguridad de obras protegidas por derechos de autor por personas físicas, usuarios de esos servicios, para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que esa normativa prevea el pago de una compensación equitativa en favor de los titulares de derechos.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea, Sala Segunda, de 24 de marzo de 2022, asunto n.º C-433/20)

Abuso de derecho en el ejercicio del socio del derecho de separación por falta de distribución de dividendos

Sociedades. Derecho de separación del socio por falta de distribución de dividendos. Abuso de derecho. En el presente caso, el demandante y ahora recurrente en casación ejercitó el derecho de separación por falta de distribución de dividendos del ejercicio de 2016, y solicitó que se condenara a la sociedad demandada a amortizar o adquirir las participaciones sociales de las que era titular el demandante, previa valoración por experto independiente designado por el Registrador Mercantil.

En primer lugar, la sala advierte que la ratio decidendi de la sentencia recurrida no es tanto que una junta general posterior acordara la distribución de dividendos previamente denegada, como que el ejercicio del derecho de separación por parte del socio había sido abusivo. Y ello es importante, porque el socio comunicó a la sociedad su intención de separarse cuando la segunda junta general ya estaba convocada.

El derecho de separación del socio debe ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y sin incurrir en abuso de derecho. Por ello cabe predicar, con carácter general, que si los administradores convocan nueva junta general, con la propuesta de distribuir dividendos en los términos legales, antes de que el socio haya ejercitado el derecho de separación, el posterior ejercicio de este derecho puede resultar abusivo. Y en este caso, la actuación del socio puso de manifiesto que su intención real no era obtener el dividendo, sino separarse de la sociedad, en cualquier caso, pues habiendo podido obtener con escaso margen temporal lo que supuestamente pretendía -el beneficio repartible-, se negó a recibirlo, ya que su auténtico designio era la liquidación de su participación en la sociedad.

En principio, no hay inconveniente en que una junta general deje sin efecto lo acordado en otra junta general previa. Es cierto que, con carácter general, el acuerdo posterior sólo tiene eficacia desde que se adopta y no elimina los efectos ya producidos por el anterior, especialmente cuando ha generado derechos a favor de terceros de buena fe. Pero en este caso, el ejercicio del derecho con fundamento en el primer acuerdo, posteriormente revocado fue abusivo, por lo que no puede tener amparo legal.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 25 de enero 2022, recurso 1195/2019)

Seguro de responsabilidad civil, y la necesidad de la acreditación de la responsabilidad para la cobertura del siniestro

Seguro de responsabilidad civil. Siniestro. Presupuestos de cobertura. Necesidad de la acreditación de la responsabilidad civil de la entidad asegurada para el nacimiento de la cobertura del siniestro.

La finalidad de esta clase de seguros consiste pues en la protección del asegurado, ante la eventualidad de la responsabilidad en que pueda incurrir frente a terceros. La correlativa obligación de resarcimiento del asegurador, para dejar patrimonialmente indemne al asegurado, se encuentra condicionada a la producción del siniestro que, durante la vigencia del contrato, sea consecuencia de la realización de un riesgo, que no se encuentre debidamente excluido de cobertura. El daño, objeto de aseguramiento, tiene características propias, en tanto en cuanto no cubre un bien concreto del asegurado, sino que da cobertura a todo su patrimonio; y en segundo lugar, el daño afecta al asegurado de forma indirecta, pues repercute directamente en el patrimonio de la víctima, que lo padece, y, de manera consecuencial o indirecta, en el del asegurado responsable de su resarcimiento.

Si no existe responsabilidad civil en el asegurado, de manera tal que su patrimonio pueda verse afectado en virtud de un título de imputación jurídica que implique deba hacerse cargo de un daño (art. 1911 CC), no puede haber responsabilidad de la compañía aseguradora. Conforme a las pruebas, se determina la inexistencia de responsabilidad civil de la propietaria del perro y, por ende, de la compañía demandada que cubre su responsabilidad civil.

Dicho seguro no cubre el daño, sino la responsabilidad (de otro), por todo ello, al considerarse, por la sentencia de la Audiencia, que el perro, titularidad de la fundación de la ONCE, no tuvo influencia en la génesis del daño, ni existe título de imputación jurídica a la entidad dueña del animal, no puede existir cobertura de seguro.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de febrero de 2022, recurso 311/2019)

Extensión de la nulidad de un negocio jurídico a otro con el que se halla vinculado

Contratos bancarios. Productos estructurados. Pólizas de crédito.  Acción de nulidad. Falta de información. Nulidad por error vicio. Los demandantes piden la nulidad de los contratos por error vicio en el consentimiento, provocado por un defecto de información sobre los productos financieros complejos y los riesgos que entrañaban. Subsidiariamente, solicitaba la resolución del contrato por incumplimiento de los deberes de información previa a la contratación.

Operación financiera ofertada por el banco de adquisición de un producto, con una duración de tres años y en vez de aplicar los recursos que el cliente tenía en el banco, la inversión iba ligada a un crédito por el mismo importe que concedía con esta finalidad el banco. Del mismo modo ha quedado acreditado que cuando se sustituyó un estructurado por otro, se renovó la póliza de crédito. La jurisprudencia de esta sala ha admitido que, bajo determinadas condiciones que lo justifican, la nulidad de un contrato pueda extenderse y propagar su ineficacia a otros contratos vinculados.

Dicha relación de conexión puede darse por razón de diversas circunstancias, bien porque el contrato principal o inicial constituye un presupuesto o una conditio iuris para que el contrato posterior realice plenamente su función práctica, o bien, porque en el momento de su celebración ambos contratos cooperen necesariamente para la consecución del resultado económico perseguido por las partes, supuestos de los negocios complejos y coaligados.

Los efectos de la nulidad del producto estructurado se extienden también a la póliza de crédito concedida para la adquisición del estructurado y también su novación para financiar la reestructuración del estructurado. Existe una clara vinculación entre el contrato de adquisición del producto estructurado y la póliza de crédito, que muestra cómo, desde su celebración, ambos contratos cooperan necesariamente para la consecución del resultado económico perseguido por las partes.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de febrero de 2022, recurso 774/2019)

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