Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Imprimir
[13876/idb:1] Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Marzo 2022 (2.ª quincena)

Inconstitucionalidad y nulidad de un inciso del art. 74.2 de la Ley 5/2010, de autonomía local de Andalucía, por invadir la competencia estatal

Autonomía local. Atribución por la Ley autonómica de la aprobación de las modificaciones de los estatutos de las mancomunidades municipales al órgano de representación municipal de las propias mancomunidades. Inconstitucionalidad de la Ley autonómica. El art. 44 LBRL protege la libre asociación de los municipios configurando legalmente el derecho de asociación municipal, a su vez, expresión de la autonomía que los municipios tienen constitucionalmente reconocida. Libertad que ha de ser respetada por el legislador autonómico. La exigencia básica de que la modificación de las mancomunidades se lleve a cabo por un procedimiento similar al de la constitución inicial implica que, en la medida en que la reforma proyectada afecte sustancialmente a la autonomía local, los municipios mancomunados han de tener garantizada una capacidad decisoria equivalente a la ejercida para la aprobación del acuerdo inicial de creación de la entidad. Dicha afectación sustancial a la autonomía local se producirá, en principio, cuando la reforma altere o modifique alguno los elementos que el art. 44.2 LBRL enuncia como contenido mínimo estatutario en tanto que en ellos se expresa la garantía de la autonomía de los municipios integrantes de la mancomunidad. En tales supuestos los municipios mancomunados han de tener garantizada una capacidad decisoria equivalente a la ejercida para la aprobación del acuerdo inicial de creación de la entidad. Ello implica que la aprobación de aquellas reformas estatutarias sustanciales deba corresponder a los plenos de todos los ayuntamientos mancomunados o realizarse mediante un procedimiento que asegure condiciones «similares» en la formación y expresión de la voluntad municipal.

La interpretación de que el art. 44.4 LBRL exige la aprobación plenaria de cada uno de los ayuntamientos (o fórmulas garantizadoras de una capacidad decisoria municipal equivalente) para la válida adopción de modificaciones estatutarias estructurales que afectan a la autonomía de cada municipio no es incompatible con el tenor del precepto y resulta a las claras de su finalidad, que es justamente, la que da soporte a la competencia estatal para interferir en cuestiones organizativas que corresponden primariamente a otros niveles de gobierno: el desarrollo de la autonomía municipal reconocida por la Constitución y la Carta europea de la autonomía local, contexto sistemático obligado de todas las normas sobre entes locales. Ciertamente, esta interpretación sigue abriendo márgenes de indeterminación, singularmente en cuanto a qué modificaciones, por afectar sustancialmente a la autonomía de los municipios mancomunados, exigen el reconocimiento a cada uno de una capacidad decisoria análoga a la ejercida en el momento constitutivo. Sin embargo, tal indeterminación supone simplemente el reconocimiento de márgenes de actuación a municipios y comunidades autónomas.

Al disponer que la aprobación de todas las modificaciones estatutarias, con independencia de su entidad, corresponden a un órgano de la mancomunidad, el art. 74.2 de la Ley 5/2010 no garantiza que los municipios asociados, ante reformas sustanciales que afectan a su autonomía, puedan ejercer una capacidad decisoria semejante a la garantizada en el momento fundacional, ni, en consecuencia, puede considerarse similar a la que prevé el art. 44 LBRL en punto a la aprobación inicial de esos estatutos. El órgano de representación de la mancomunidad al que se refiere el legislador andaluz asegura la presencia de miembros electos de todos los municipios, pero no el derecho de todo municipio a intervenir decisivamente al menos en las reformas estructurales que inciden sobre su autonomía. De acuerdo con el precepto autonómico y en contra de la previsión básica estatal, las mancomunidades pueden aprobar por sí reformas sustanciales, al margen de los plenos de los municipios mancomunados y sin que entren necesariamente en juego mecanismos que garanticen a todos los ayuntamientos el ejercicio de una capacidad decisoria análoga dentro del órgano de representación. En consecuencia, el régimen de aprobación de modificaciones de los estatutos de las mancomunidades de municipios regulado por la Ley 5/2010, en cuanto que, con independencia del alcance de la reforma estatutaria, atribuye en todo caso su aprobación a un órgano de la propia mancomunidad, no puede considerarse similar al establecido ex art. 44 LBRL para la constitución inicial. Consecuentemente, se ha de declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «y su aprobación corresponderá, en todo caso, al órgano de representación municipal» del art. 74.2 de la Ley 5/2010, de autonomía local de Andalucía, por invadir la competencia que al Estado reserva el art. 149.1.18 CE.

(Sentencia del Tribunal Constitucional 19/2022, Pleno, de 9 de febrero de 2022, cuestión de inconstitucionalidad núm. 3523/2021, BOE de 10 de marzo de 2022)

La publicación en el BOE de sanciones administrativas firmes no vulnera la protección de datos de carácter personal

Publicación en el BOE de sanción firme en vía administrativa. Mercado de valores. Protección de datos de carácter personal. Es obligado concluir, en primer lugar, que la publicación en el BOE de la resolución por la que se impuso al recurrente una multa por la comisión de una infracción muy grave de la entonces Ley del mercado de valores, y que disponía su publicación una vez fuera firme en vía administrativa, no vulnera las garantías de los artículos 24.2 y 25 CE que debe respetar la administración cuando ejerce la potestad sancionadora. La publicación de la sanción en el BOE, conforme dispone el artículo 304 TRLMV, no constituye una sanción per se, sino que se trata de una consecuencia accesoria a la imposición de las sanciones graves prevista por la propia ley cuya finalidad primordial es advertir a los inversores de una actuación que puede afectar al buen funcionamiento del mercado financiero –en particular el abuso del mercado y el uso de información privilegiada–, y garantizar la transparencia y eficacia en la labor de supervisión que lleva a cabo la CNMV; no la de infligir al infractor un perjuicio. Por consiguiente, a la resolución por la que se dispone simplemente la publicación dispuesta por el artículo 304 TRLMV no le son directa y autónomamente aplicables las garantías de los artículos 24.2 y 25 CE que debe respetar la administración cuando ejerce la potestad sancionadora.

En segundo lugar, tal publicación no ha vulnerado el derecho fundamental a la protección de datos personales. La comunicación a la Agencia Estatal «Boletín Oficial del Estado» de la resolución sancionadora emitida por la CNMV para su publicación y la publicación misma de esa resolución en el diario oficial, constituyen supuestos de tratamiento de datos personales necesarios para el cumplimiento de una obligación legal aplicable tanto a la CNMV como a la Agencia Estatal «Boletín Oficial del Estado», por lo que no requieren el consentimiento del interesado. Existe, pues, una base jurídica que legitima el tratamiento de datos, tanto de la comunicación de la resolución sancionadora al organismo editor del BOE como de su ulterior publicación en este diario oficial. Una publicación que, por lo demás, no infringe los principios de proporcionalidad y temporalidad que rigen en materia de protección de datos de carácter personal. La CNMV actuó en ejercicio de las funciones, respondiendo a la finalidad legítima de garantizar la transparencia de los mercados de valores, la correcta formación de los precios en los mismos y la protección de los inversores, que está vinculada a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado y con el deber de los poderes públicos de garantizar y proteger su ejercicio. No puede apreciarse que la medida dispuesta por el legislador en el artículo 304 TRLMV y su aplicación por la CNMV sea desproporcionada para la consecución de dicha finalidad. Tampoco se aprecia que se haya vulnerado el principio de temporalidad en el tratamiento de los datos personales que figuran en la resolución sancionadora finalmente publicada en el BOE, en tanto en cuanto su titular podrá ejercer en su momento el derecho de supresión y olvido.

(Sentencia del Tribunal Constitucional 23/2022, Sala Segunda, de 21 de febrero de 2022, rec. de amparo núm. 6420/2019, BOE de 25 de marzo de 2022)

Cesión de los contratos administrativos por concurso del contratista durante su vigencia

Contratos administrativos. Modificación. Concurso del contratista. Cesión de acuerdos marco. Se analiza en esta sentencia, la necesidad o no de un nuevo procedimiento de licitación pública cuando hay un nuevo contratista que, a raíz de la declaración de concurso del contratista inicial, se ha subrogado en los derechos y obligaciones de este último resultantes de un acuerdo marco.

En principio, la introducción de una nueva parte contratante en sustitución de aquella a la que la entidad adjudicadora había adjudicado inicialmente el contrato constituye un cambio de uno de los términos esenciales del contrato público de que se trate y, por consiguiente, una modificación sustancial del contrato, que debe dar lugar a un nuevo procedimiento de adjudicación. Sin embargo, el art. 72 de la Directiva 2014/24/UE establece excepciones, ya que establece a los efectos de lo que señala esta sentencia que:

Los contratos administrativos y los acuerdos marco podrán modificarse sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento de contratación cuando un nuevo contratista sustituya al designado en un principio como adjudicatario por el poder adjudicador como consecuencia de, como en este caso la sucesión total o parcial del contratista inicial, a raíz de una reestructuración empresarial, en particular por absorción, fusión, adquisición o insolvencia, por otro operador económico que cumpla los criterios de selección cualitativa establecidos inicialmente, siempre que ello no implique otras modificaciones sustanciales del contrato. Así pues, del tenor de dicho artículo se desprende que supedita la aplicación de la excepción de que se trata a que la sustitución del antiguo contratista se deba a la sucesión total o parcial a raíz de una reestructuración empresarial, en particular por insolvencia. En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si se cumple la condición de sucesión total o parcial del contratista inicial a raíz de su insolvencia cuando el nuevo contratista solo asume los derechos y obligaciones resultantes del acuerdo marco celebrado con el poder adjudicador y no retoma en todo o en parte la actividad del contratista inicial comprendida en el ámbito de ese acuerdo marco.

La sentencia señala que el artículo 72, apartado 1, letra d), inciso ii), de la Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública, debe interpretarse en el sentido de que procede considerar que un operador económico que, a raíz de la declaración de concurso del contratista inicial que ha dado lugar a su liquidación, se haya subrogado únicamente en los derechos y obligaciones de este último resultantes de un acuerdo marco celebrado con un poder adjudicador ha sucedido a título parcial a ese contratista inicial, a raíz de una reestructuración empresarial, en el sentido de dicha disposición.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala cuarta, de 3 de febrero de 2021, asunto C-461/20)

Sobre los gastos generados durante la instrucción de un procedimiento judicial y su posible repercusión

Administración de justicia. Costas judiciales. Gastos de instrucción de causa. Repercusión de gastos. Posibilidad de incluir en costas los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales. La sentencia trata de determinar si los gastos derivados de los trabajos realizados como consecuencia de diligencias acordadas por la autoridad judicial en una investigación criminal deben ser considerados como gastos de funcionamiento de la Administración de Justicia que deben ser satisfechos en todo caso por la Administración competente o si, habiendo sido alguien condenado en costas, le corresponde a éste su abono.

Los costes generados en un procedimiento criminal como consecuencia de trabajos ordenados por el órgano judicial han de ser conceptuados como gastos a cargo de la Administración pública competente al objeto de asegurar el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. De la obligación de la colaboración de poderes públicos y ciudadanos con jueces y fiscales establecida en el artículo 17 de la LO 6/1985, no hay ninguna razón para que cuando dicha colaboración suponga necesariamente un coste, el mismo quede deferido a un momento posterior a la prestación de dicha colaboración o, incluso, que quede expuesto a la eventualidad de que no haya finalmente sentencia condenatoria, que no se acuerde condena en costas o que el condenado sea insolvente. Toda la legislación mantiene que corresponde a la Administración autonómica el pago de la factura generada en la búsqueda del cuerpo del delito, pues tales gastos se incardinan en los necesarios para el propio funcionamiento de la Administración de Justicia. Lo anterior no obsta, sin embargo, a que tales gastos puedan ser incluidos en las costas del proceso penal; lo que no es contradictorio con lo afirmado previamente, esto es, con que tales gastos hayan de ser asumidos tan pronto como se producen por la Administración Pública que podrá repercutir en las costas si se produce condena en costas y el órgano judicial considera que tales gastos han de ser efectivamente comprendidos en las costas.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 14 de febrero de 2022, recurso 3740/2020)

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232