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[30468/idb:3] El TS interpretará el concepto "producción medida en barras de central" empleado en la definición del hecho imponible del Impuesto sobre el Valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE)

La mercantil recurrente solicita la rectificación de autoliquidaciones del IVPEE y la devolución de los importes abonados por las mismas, ya que considera que el hecho imponible del impuesto viene definido por la "[...] producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central" y "la producción en barras de central, a efectos de esta Ley, se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador". En virtud de la naturaleza de su proceso de producción de energía eléctrica (fotovoltaica), no resulta preciso ni procede el empleo de alternador, circunstancia que, según entiende, supone no cumplir con una de las condiciones previstas en el hecho imponible -la producción en barras de central- y, consiguientemente, entiende que no se produce la sujeción al impuesto. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar cómo debe interpretarse el concepto "producción en barras de central" previsto en el art. 4.2 Ley 15/2012 (Medidas fiscales para la sostenibilidad energética), y, en particular, aclarar si ha de entenderse producido el hecho imponible del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica en aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo, dada la naturaleza del proceso de generación de energía eléctrica que realiza, no precisa el empleo de alternador ni éste resulta compatible con tal proceso.

(Auto del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2022, recurso n.º 5666/2021)

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