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[30482/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Marzo 2022 (2.ª quincena)

El TJUE desestima el recurso de la Comisión contra la exención polaca del impuesto especial los productos energéticos para las empresas de elevado consumo energético sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión

El 3 de febrero de 2016, la Comisión llamó la atención de la República de Polonia sobre la posible disconformidad de la Ley de Impuestos Especiales con la Directiva 2003/96 en la medida en que dicha normativa nacional exime del impuesto especial los productos energéticos (productos del carbón y del gas) utilizados por las empresas de elevado consumo energético cuando estas participan en el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión establecido en la Directiva 2003/87. La Comisión consideraba que tales empresas no pueden, por el mero hecho de participar en dicho régimen, beneficiarse automáticamente de una exención tributaria en virtud del art. 17 de la Directiva 2003/96, sino que debían, para ello, establecer regímenes que permitieran alcanzar objetivos medioambientales o una eficiencia energética mayor que la que permite alcanzar dicho régimen.  El art.17.2 de la Directiva 2003/96 permite a los Estados miembros aplicar un nivel impositivo cero a los productos energéticos y electricidad a los que se aplica dicha Directiva cuando los usen las empresas de elevado consumo energético, cumpliendo una serie de requisitos. Entre ellos, se exige que tales empresas suscriban los acuerdos, regímenes de permisos negociables o medidas equivalentes contemplados en el art. 17.1.b), de dicha Directiva y precisa que los acuerdos, regímenes de permisos negociables o las medidas equivalentes deberán tener como resultado la consecución de objetivos medioambientales o una mayor eficiencia energética que sean equivalentes, en términos generales, al resultado que se habría obtenido si se hubieran cumplido los tipos mínimos de la Unión. La Comisión considera que el régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de la Unión, en el sentido de la Directiva 2003/87, no puede considerarse un «régimen de permisos negociables», habida cuenta del carácter obligatorio de este régimen.Considera el Tribunal que en virtud del art. 17.4, de la Directiva 2003/96, las empresas de elevado consumo energético que participan en el régimen para el comercio de derechos de emisión de la Unión no pueden disfrutar automáticamente, por ese mero hecho, sin que se demuestre que se cumple el requisito de que los incentivos medioambientales derivados de la sujeción a acuerdos, regímenes de permisos negociables o medidas equivalentes deberán ser equivalentes, en términos generales, al resultado que se habría obtenido si se hubieran aplicado los niveles mínimos de imposición previstos en el anexo I de dicha Directiva. Y en este caso la Comisión no alegó en su recurso que la normativa polaca no cumpliera ese requisito por lo que procede desestimar por infundado el motivo único de la Comisión.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 31 de marzo de 202, asunto C-139/20)

Exigir al expedidor verificar la exactitud del documento de acompañamiento en la circulación en régimen suspensivo de productos sujetos a impuestos especiales vulneraría la la libre circulación de mercancías y con ello la Directiva 92/12

La oficina aduanera checa  inspeccionaron tres camiones cisterna que, según los documentos de acompañamiento presentados, transportaban hidrocarburos procedentes de un depósito fiscal situado en territorio polaco a una empresa checa y a raíz de la inspección e constató que las menciones que figuraban en los documentos de acompañamiento eran falsas. Habida cuenta de la función central que el legislador de la Unión ha conferido al depositario en el marco del régimen suspensivo de conformidad con la Directiva 92/12, este es responsable, en principio, del conjunto de riesgos inherentes a ese régimen, en particular cuando, en el curso de la circulación de dichos productos, se cometa una irregularidad o infracción que implique el devengo de los impuestos especiales. Además, dicha responsabilidad es objetiva y no se basa en la culpa probada o presunta del depositario, sino en su participación en una actividad económica (Vid., STJUE de 24 de febrero de 2021, asunto C-95/19). Por consiguiente, en el sistema de la Directiva 92/12, la responsabilidad del depositario autorizado expedidor no puede ser sustituida eventualmente por la del propietario de los productos sujetos a impuestos especiales. Por lo que respecta, más concretamente, a la circulación en régimen suspensivo de productos sujetos a impuestos especiales, la Directiva 92/12 establece varios requisitos que debe cumplir la expedición de esos productos para que, en el curso de dicha circulación, el depositario autorizado expedidor pueda seguir disfrutando de ese régimen. La Directiva 92/12 no exige el cumplimiento de este requisito de forma por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de salida para que se inicie la circulación de productos en régimen suspensivo. El documento de acompañamiento solo debe servir para conocer la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales e identificar fácilmente cada envío para poder determinar inmediatamente su situación en lo que atañe a la deuda fiscal. Exigir un control más minucioso en esta fase, dirigido a verificar la exactitud de las menciones que figuran en el documento de acompañamiento, iría en contra de uno de los objetivos de la Directiva 92/12, que es contribuir a la libre circulación de mercancías sujetas a impuestos especiales, ya que este control en profundidad podría obstaculizar tal circulación. Para que exista circulación en el sentido de esta Directiva, basta, en principio, que el depositario autorizado expedidor haya efectuado las formalidades necesarias relativas a la expedición de un documento de acompañamiento y haya procedido a la constitución de la garantía obligatoria y que los productos sujetos a impuestos especiales hayan abandonado el depósito fiscal, aunque solo sea formalmente, con destino a una persona autorizada en el sentido de los arts 15 y 16 de dicha Directiva. Considera el Tribunal que la Directiva 92/12 debe interpretarse en el sentido de que la expedición, por parte de un depositario autorizado, de productos objeto de impuestos especiales, al amparo de un documento de acompañamiento y de una garantía obligatoria, constituye una circulación de productos en régimen suspensivo, en el sentido del art. 4.c), de dicha Directiva, aun cuando, debido al comportamiento fraudulento de terceros, el destinatario indicado en dicho documento de acompañamiento y en esa garantía no tenga conocimiento de que se le han enviado esos productos, mientras las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate no hayan constatado esta circunstancia ni ninguna otra irregularidad o infracción. El hecho de que la garantía obligatoria constituida por el depositario autorizado a efectos de dicha expedición precise el nombre del destinatario autorizado, pero no su condición de operador registrado, no afecta a la regularidad de tal circulación.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 24 de marzo de 202, asunto C-711/20)

Los cónyuges que ejercen una actividad agrícola utilizando el patrimonio de su sociedad de gananciales pueden ser considerados sujetos pasivos distintos a efectos del régimen común de tanto alzado de los productores agrícolas del IVA

De la jurisprudencia del TJUE se desprende que una persona que ejerce una actividad agrícola en el marco de una explotación que posee con su cónyuge en el marco de su sociedad de gananciales tiene la condición de sujeto pasivo, en el sentido del art. 9.1 de la Directiva del IVA, cuando dicha actividad se ejerza con carácter independiente y siempre que la persona de que se trate actúe en nombre propio, por cuenta propia y bajo su propia responsabilidad, asumiendo por sí sola el riesgo económico ligado al ejercicio de su actividad.  Puede constituir un indicio pertinente a este respecto el hecho de que los cónyuges gestionen por separado los recursos destinados a las respectivas actividades de cría que efectúan, ya que estas son distintas desde el punto de vista económico, financiero y organizativo. En cambio, es irrelevante el mero hecho de que dichos cónyuges ejerzan sus actividades en el marco de una misma explotación agrícola que poseen en gananciales. no cabe deducir de estas disposiciones que un Estado miembro pueda restringir, en el caso de una actividad ejercida en el marco de una explotación agrícola, la posibilidad de que una persona se inscriba como sujeto pasivo del IVA por el mero hecho de que su cónyuge utilice esa misma explotación para sus propias actividades sujetas al IVA. Si el examen de una situación concreta pone de manifiesto que el ejercicio por parte de los cónyuges de una actividad agrícola en el marco de una misma explotación, utilizando el patrimonio de la sociedad de gananciales, con carácter independiente y cada uno en el marco del régimen general del IVA, no presenta dificultades administrativas con respecto a la situación en la que uno de ellos estaría sujeto a dicho régimen general y el otro al régimen de tanto alzado, el Estado miembro interesado puede decidir válidamente que la renuncia, por uno de los cónyuges, al régimen de tanto alzado, priva al otro cónyuge de su estatuto de agricultor en régimen de tanto alzado. Considera el Tribunal que  los arts. 9, 295 y 296 de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la práctica de un Estado miembro que excluye que los cónyuges que ejercen una actividad agrícola en el marco de una misma explotación, utilizando el patrimonio de su sociedad de gananciales, puedan ser considerados sujetos pasivos distintos a efectos del IVA en el caso de que cada uno de los cónyuges ejerza una actividad económica con carácter independiente y no se oponen a que, en circunstancias en las que los cónyuges ejercen dicha actividad agrícola en el régimen de tanto alzado de los productores agrícolas, la decisión de uno de los cónyuges de someter su actividad al régimen general del IVA suponga para el otro cónyuge la pérdida del estatuto de agricultor en régimen de tanto alzado cuando, tras examinar la situación concreta, ello resulte necesario para evitar riesgos de abuso y de fraude que no pueden ser excluidos mediante la aportación por los cónyuges de pruebas adecuadas, o cuando el ejercicio por los cónyuges de dicha actividad, de forma independiente y cada uno de ellos en el marco del régimen general del IVA, no presente dificultades administrativas con respecto a la situación de la existencia concomitante de dos estatutos diferentes para dichos cónyuges.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 24 de marzo de 202, asunto C-697/20)

Se opone a la libre circulación de capitales someter a una retención en la fuente a los dividendos distribuidos por sociedades residentes y percibidos por un organismo de inversión colectiva no residente y a los pagados a organismos residentes no

El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los arts.56 TFUE y 63 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los dividendos distribuidos por sociedades residentes y percibidos por un OIC no residente están sujetos a retención en la fuente, mientras que los dividendos pagados a un OIC residente están exentos de tal retención. Dicho órgano jurisdiccional alberga dudas sobre si, por un lado, ese diferente trato fiscal en función del lugar de residencia del organismo beneficiario puede justificarse por el hecho de que a los OIC residentes se les aplique otra técnica impositiva y, por otro lado, si la apreciación de la comparabilidad de las situaciones de los OIC residentes y no residentes, con el fin de determinar si existe una diferencia objetiva entre ellos que justifique la diferencia de trato instaurada por la normativa de ese Estado miembro, debe efectuarse considerando únicamente el instrumento de inversión o debe tener en cuenta también la situación de los partícipes. El criterio de distinción al que se refiere la normativa nacional controvertida en el litigio principal, que se basa únicamente en el lugar de residencia de los OIC, no permite constatar una diferencia de situaciones objetiva entre los organismos residentes y los no residentes. Dado que la República Portuguesa ha optado por ejercer su competencia fiscal sobre los rendimientos obtenidos por los OIC no residentes, estos se encuentran en una situación comparable a la de los OIC residentes en Portugal en cuanto al riesgo de doble imposición económica de los dividendos pagados por las sociedades residentes en Portugal (Vid., STJUE de 21 de junio de 2018, asunto C-480/16). La diferencia de trato entre los OIC residentes y los OIC no residentes afecta a situaciones objetivamente comparables. El Gobierno portugués aduce que la restricción a la libre circulación de capitales operada por la normativa nacional controvertida en el litigio principal está justificada por dos razones imperiosas de interés general, a saber, por un lado, la necesidad de preservar la coherencia del régimen fiscal nacional y, por otro, la de asegurar un reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los dos Estados miembros afectados, en este caso, la República Portuguesa y la República Federal de Alemania. Sin embargo, no existe vínculo directo alguno entre la exención de la retención en la fuente de los dividendos de origen nacional percibidos por un OIC residente y la tributación de tales dividendos como rendimientos de los partícipes en este organismo, por lo que no cabe invocar la necesidad de preservar la coherencia del régimen fiscal nacional para justificar la restricción a la libre circulación de capitales a que conduce la normativa nacional controvertida en el litigio principal. Respecto a la necesidad de asegurar un reparto equilibrado de la potestad tributaria entre la República Portuguesa y la República Federal de Alemania, es oportuno recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado repetidas veces que la justificación basada en la salvaguarda del reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros puede admitirse cuando el objetivo del régimen de que se trate sea evitar comportamientos que puedan poner en peligro el derecho de los Estados miembros a ejercer su competencia fiscal en relación con las actividades realizadas en su territorio. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en la medida en que un Estado miembro haya decidido, como en la situación examinada en el litigio principal, no someter al impuesto a los OIC residentes que perciban dividendos de fuente nacional, no puede invocar la necesidad de asegurar un reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros para justificar la sujeción al impuesto de los OIC no residentes que perciben esos rendimientos. De ello se sigue que tampoco puede acogerse la justificación basada en la salvaguarda de un reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros. El art. 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual los dividendos distribuidos por sociedades residentes y percibidos por un OIC no residente están sujetos a una retención en la fuente mientras que los dividendos pagados a un OIC residente están exentos de tal retención.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 17 de marzo de 202, asunto C-545/19)

Impugnación del acuerdo de alteración catastral por incremento del valor a consecuencia de la realización de obras subsanando las deficiencias detectadas en la ITE

Considera la Sala que el acuerdo inicialmente dictado se dicta en un procedimiento de regularización catastral previsto en la disp adic tercera del TR Ley del Catastro Inmobiliario, sin embargo la propuesta de alteración le fue notificada a la recurrente el 3 de marzo de 2017 por lo que el plazo de 15 días hábiles para presentar alegaciones finalizaba el 23 de marzo. En ese momento la propuesta de alteración se convierte en definitiva y se abre el plazo de un mes para interponer la reclamación económico administrativa. Al interponerse el 21 de abril se interpuso dentro del citado plazo. La estimación del recurso en ese aspecto determina la anulación de la resolución recurrida, pero sin que podamos entrar a analizar la alteración del valor catastral como se pretende. Esa posibilidad sería factible si no obstante el pronunciamiento de inadmisibilidad del TEAC, la Sala dispusiera de todos los elementos necesarios para resolver, lo que no es el caso pues la propia actora desconoce las razones en las que se fundamenta el incremento a lo que se une el carácter técnico que pudieran revestir aquellas. La Administración incrementó el valor catastral en la parte correspondiente al valor de construcción sin indicar a qué obedece tal incremento, sospechando al parte recurrente que puede responder a unas obras que se realizaron en el año 2011 para subsanar las deficiencias encontradas en la inspección técnica del edificio realizada en fecha 15/09/2010 y que culminaron con el certificado de idoneidad del Ayuntamiento de Madrid el 13 de julio de 2011. Ahora bien, si esa fuera la razón del incremento, el total de las obras realizadas en el edificio ascendieron a un total de 35.576,20 € más el IVA al 18%, tipo vigente en ese año, según factura emitida por la empresa por realizó las obras necesarias y de la que también se acompaña fotocopia como documento adjunto, es imposible adivinar el motivo por el que se incrementa el valor de la construcción en los 200.000€ que realiza la Administración. En casos similares y partiendo de la ausencia de tales elementos el Tribunal Supremo ha acordado la retroacción de las actuaciones para que el órgano judicial de instancia se pronuncie sobre el fondo. Por lo tanto, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución del TEAC en cuanto inadmite la reclamación económico administrativa interpuesta por el TEAC y acordamos la retroacción de las actuaciones para que el TEAC se pronuncie sobre la reclamación interpuesta por la recurrente.

(Audiencia Nacional, de 11 de febrero de 2022 recurso. n.º 2565/2019)

Se anula la valoración catastral a efectos del IBI del concesionario del aprovechamiento hidroeléctrico del embalse, debido a que está acreditada una titularidad inferior ante la existencia de otros aprovechamientos prioritarios

La entidad recurrente alega la existencia de cosa juzgada frente al porcentaje de titularidad catastral que cabe atribuirle sobre el inmueble de características especiales del embalse, pues mediante sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra se anula la resolución de la Gerencia Catastral de Pontevedra que atribuía el 100% de la titularidad a la entidad actora, puesto que la concesión del aprovechamiento hidroeléctrico que en su día le fue otorgada no agotaba la extensión superficial del inmueble en los términos contemplados en el art. 61.2 TRLHL. Para llegar a esta conclusión tiene en cuenta las limitaciones de explotación previstas en el mismo acuerdo concesional así como los criterios de prioridad para los aprovechamientos de la presa establecidos en el Plan Hidrológico Galicia-Costa que atribuía preferencia, por este orden, y frente a la producción hidroenergética, al abastecimiento de agua a poblaciones, a los usos industriales de industrias de poco consumo, a los recursos para la protección y mejora del medio ambiente, y a los regadíos y usos agrarios. Alude también expresamente al dictamen pericial aportado por la misma recurrente y que abundaría en la conclusión de que el aprovechamiento hidroeléctrico no suponía el 100% de la extensión superficial del inmueble, sino un porcentaje muy inferior, que sitúa en un 33,93%. Frente a esta justificación objetiva del tanto por ciento de la titularidad catastral que cabe atribuir a la sociedad actora ha de decirse que no se contrapone razón alguna, limitándose la contestación a la demanda a invocar la literalidad del art. 63 TRLHL en relación a la condición de sujetos pasivos del IBI, y del art. 9 del TR Ley del Catastro Inmobiliario, que incluye entre los titulares catastrales a los titulares de concesiones administrativas sobre el bien inmueble de que se trate, lo que en nada afecta a las conclusiones expuestas, ni se opone a que pueda asignarse al titular de la concesión un porcentaje inferior. Por todo lo cual entiende la Sala, en el ejercicio de las facultades que le asisten en orden a la libre valoración de la prueba, que se ha acreditado de manera suficiente que el porcentaje de titularidad catastral que le corresponde a la recurrente en relación al inmueble de características especiales es del 33,93%.

(Audiencia Nacional, de 11 de febrero de 2022 recurso. n.º 399/2019)

La AN confirma que no resulta suficiente disponer de unos inmuebles arrendados y transmitirlos para afirmar que existe rama de actividad y que la escisión parcial en que se segregue esa parte del patrimonio social podrá acogerse al régimen FEAC del IS

La Sala afirma que, hayan cambiado o no las circunstancias de hecho alegadas en la consulta formulada por el contribuyente o sean o no dichas circunstancias todas las que debieron exponerse en aquella, lo relevante y decisivo es que la contestación de la Dirección General de Tributos no incorpora un criterio definitivo sobre el cumplimiento en el caso concreto analizado de todos y cada uno de los requisitos a que se condiciona la aplicación del régimen fiscal especial. Escisión parcial. Rama de actividad. La Sala concluye que asiste la razón a la Administración tributaria al negar que se haya acreditado por la entidad recurrente la existencia de rama de actividad de arrendamiento de inmuebles en la entidad escindida y concluir que "no se están segregando actividades sino bienes". Conclusión que se alcanza, por una parte, a partir de la consideración de que no resulta suficiente disponer de unos inmuebles arrendados y transmitirlos para afirmar automáticamente que existe rama de actividad y que la escisión parcial en que se segregue esa parte del patrimonio social podrá acogerse al régimen fiscal especial. Es necesario algo más y ese algo más es la existencia en la sociedad transmitente de una organización empresarial diferenciada para llevar a cabo la gestión de la actividad económica de arrendamiento de inmuebles. La cuestión, por tanto, consiste en examinar si en sede de la sociedad transmitente existía esa organización empresarial diferenciada para llevar a cabo la gestión económica de arrendamiento de inmuebles. A la luz de la actividad alegatoria y probatoria desplegada por la entidad recurrente en las presentes actuaciones la conclusión que alcanza la Sala es que tal extremo no ha resultado acreditado. La citada organización empresarial diferenciada se pretende sustentar por la sociedad recurrente en la existencia de un empleado contratado al objeto de gestionar los alquileres de la misma y en la afirmación de que dicho trabajador realizó efectivamente las citadas funciones pero que le resulta difícil o imposible acreditarlo, aportando tan solo una nota interna descriptiva de las actividades y responsabilidades de aquél en el desempeño de dichas funciones. Tal resultado probatorio resulta insuficiente a los efectos de estimar acreditada la existencia de una rama de actividad de arrendamiento de inmuebles en sede de la sociedad transmitente. Por otro lado, tampoco se aporta por la recurrente una explicación plausible de en qué medida y atención a qué concretas circunstancias le resulta difícil o imposible acreditar la actividad de arrendamiento de inmuebles efectivamente desarrollada en sede de la misma. A falta de esa explicación, su sola afirmación apodíctica no permite completar o subsanar la insuficiencia probatoria declarada.

(Audiencia Nacional, de 9 de febrero de 2022 recurso. n.º 694/2018)

La dilación en la ejecución de una resolución del TEAC que acuerda la retroacción de actuaciones, a fin de que se dicte una nueva resolución, vulnera el derecho a la tutela administrativa efectiva, y en concreto, en el derecho a una resolución administrativa dictada en un plazo razonable.

La Audiencia Nacional señala que la dilación en la ejecución de una resolución del TEAC que acuerda la retroacción de actuaciones, a fin de que se dicte una nueva resolución, vulnera el derecho a una buena Administración pública que no puede considerarse como una mera fórmula vacía de contenido, sino que se manifiesta en el derecho a la tutela administrativa efectiva, y en concreto, en el derecho a una resolución administrativa dictada en un plazo razonable [Vid., STS, de 18 de diciembre de 2019, Rec. n.º 4442/2018 (NFJ075744)]. En el presente caso, la parte recurrente alegó la caducidad del procedimiento en ejecución por la demora en dictar las resoluciones a consecuencia de la retroacción de actuaciones ordenada, pues la Administración Tributaria no cumplió la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo faltaba de los 6 meses que legalmente tenía para concluir el procedimiento, ya que la resolución en ejecución se dictó pasado 1 año, 4 meses y 13 días desde que el TEAC acordó la retroacción de actuaciones hasta el momento en que, efectuada la retroacción, se dictó la nueva resolución. La Sala considera que el exceso de tiempo transcurrido entre ambas fechas, permite entender que se trata de un periodo de tiempo demasiado dilatado cuando la resolución del TEAC se debió ejecutar dentro del plazo que restaba del lapso inicial, o, como mucho, en un nuevo plazo de seis meses. No es aceptable que solo los órganos económico-administrativos queden sometidos a un plazo para remitir el expediente al órgano ejecutor. El órgano ejecutor debe ejecutar la resolución dentro del plazo preceptivo previsto en la ley [Vid., STS, de 5 de diciembre de 2017, Rec. n.º 1727/2016 (NFJ069146)]. En este caso, el TEAC anuló un primer acuerdo de derivación de responsabilidad ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que se dictara uno nuevo. Debido a que se superó ampliamente el plazo máximo de seis meses para dictar la nueva resolución, cabe anular el acuerdo de derivación de responsabilidad dictado en ejecución de la resolución del TEAC.

(Audiencia Nacional de 25 de enero de 2022, recurso n.º 1066/2019)

Los fondos de pensiones no ejercen actividades empresariales y, por ende, no se les puede incluir en el Registro de grandes empresas.

Los fondos de pensiones no ejercen una actividad empresarial por cuenta propia, con ordenación de los medios de producción, ni intervienen en la producción o distribución de bienes o servicios, sino que son un patrimonio separado e independiente de las entidades que los promueven y gestionan y, por ende, no cabe incluirlos en el Registro de grandes empresas. Se trata de recursos afectos a una función de previsión social, cuya propiedad es de los partícipes, aunque sean gestionados por una entidad gestora contratada al efecto, por lo que no participan de la naturaleza de actividad económica. En el caso enjuiciado, la Administración Tributaria sancionó a un Fondo de Pensiones por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de las autoliquidaciones de las retenciones con la periodicidad mensual a las que estaba obligado debido a su cambio censal de oficio por la condición de gran empresa. La Sala anula la sanción impuesta debido a que los fondos de pensiones no ejercen actividades empresariales y, por ende no se les puede incluir en el Registro de grandes empresas.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 9 de noviembre de 2021, recurso n.º 2083/2020)

La utilización de una entidad interpuesta con la finalidad de obtener ilícitamente un ahorro fiscal en el beneficio o margen obtenido en la comercialización de los bloques de mármol desde la cantera donde se extraen al cliente final

La recurrente tenía contabilizadas y contaba en su poder con determinadas facturas, quedando por resolver si la operativa puede responder a negocios reales y lícitos o si, por el contrario, como mantiene la AEAT, la actora contaba con la finalidad de obtener ilícitamente un ahorro fiscal en el beneficio o margen obtenido en la comercialización de los bloques de mármol desde la cantera donde se extraen al cliente final, haciendo radicar parte de dicho margen o beneficio, en sociedades pantalla sin actividad económica real que no ingresan los impuestos que deben gravar dicho margen, tanto el Impuesto de Sociedades como el Impuesto sobre el Valor Añadido. La Sala considera que la actuación indiciaria de la Inspección pone de manifiesto datos que permiten deducir que la entidad interpuesta carece de la estructura material y humana suficiente y necesaria para el desarrollo de la actividad económica declarada, fue creada y existió el tiempo necesario para intermediar de forma ficticia y favorecer a la actora fiscalmente y en fraude a la Hacienda Pública. La facturación de los bloques de mármol emitida por dicha entidad no se corresponde con entregas de bienes realmente realizados por dicha mercantil, al resultar acreditado la carencia de los necesarios medios materiales y humanos. Los datos indiciarios aportados en el expediente permiten concluir que la sociedad interpuesta forma parte de una trama de sociedades utilizadas por la sociedad recurrente como sociedades pantalla o interpuestas, a efectos de intermediar ficticiamente en operaciones de compra y venta de bloques de mármol, con la finalidad de ocultar parte de los ingresos procedentes de los mismos. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la operativa descrita solo puede responder a la finalidad de obtener ilícitamente, por parte de la recurrente un ahorro fiscal en el beneficio o margen obtenido en la comercialización de los bloques de mármol desde la cantera donde se extraen al cliente final, haciendo radicar parte de dicho margen o beneficio, en sociedades pantalla sin actividad económica real que no ingresan los impuestos que deben gravar dicho margen, tanto el Impuesto de Sociedades como el Impuesto sobre el Valor Añadido. Frente a ello, nada prueba la recurrente en este proceso sobre la realidad de los indicios y pruebas apuntadas, limitándose a alegar que eran reales las operaciones con la sociedad interpuesta y que fueron debidamente facturadas y contabilizadas, sin dar explicaciones plausibles a la existencia de esa nueva empresa de compraventa sin estructura empresarial a la que vendió su producto a un precio inferior al realmente pagado al final por el comprador, sin justificar cómo pudo la entidad interpuesta negociar, comprar, transportar y cobrar unos bloques de mármol sin medios personales y materiales para ello, sin aclarar los beneficios fiscales que obtuvo con tales operaciones. Procedimiento sancionador. Se confirma la sanción por adecuada motivación.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de noviembre de 2021, rec. n.º 411/2021)

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