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[13959/idb:1] Jurisprudencia de derecho penal de interés. Abril 2022 (1.ª quincena)

Apropiación indebida de bienes gananciales

Delito de apropiación indebida. Régimen de gananciales. Distracción de bienes gananciales. El régimen de sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión del delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la excusa absolutoria. La acción típica de apropiación indebida gira sobre dos verbos típicos: apropiarse y distraer. Mediante el primero se produce un ataque a la propiedad, como bien jurídico, pues el autor pretende despojar al legítimo tenedor de la cosa de lo que es suyo, con la finalidad de hacerse dueño. El segundo, amplía el radio de acción del delito a la figura de la administración desleal de patrimonio ajeno. El que distrae no lesiona la propiedad, sino el patrimonio, por lo que en una copropiedad o condominio cualquier actuación del administrador que no corresponda al buen gobierno y al interés de la sociedad produciendo un perjuicio relevante puede ser considerada una conducta ilícita.

La pertenencia de los bienes gananciales a la sociedad hace que cada uno de los cónyuges disponga de una propiedad diferida que no le faculta para disponer o distraer ningún bien de cualquier manera, sino conforme a los presupuestos y requisitos estipulados en el pacto o en la norma. Es la regulación de la sociedad de gananciales, como titular de los bienes, la que precisa en los artículos 1362 y ss. CC, las cargas y obligaciones a los que estos deben responder y cómo deben gestionarse por los cónyuges como administradores. De ahí que, si alguno dispone del bien o lo distrae en perjuicio de la sociedad y en beneficio propio, cometa un delito de apropiación indebida. Responsabilidad que no queda neutralizada porque el cónyuge pueda ostentar una titularidad diferida resultante de la liquidación.

La liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal, "no es aplicable cuando se trata de relaciones perfectamente determinadas y separadas, exigiéndose la justificación del crédito por parte del acusado, si este pretende una previa liquidación de cuentas, ha de indicar la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 30 de marzo de 2022, recurso 3434/2020)

Delito de ultrajes a la bandera española por rajarla y tirarla al suelo

Delitos contra la Constitución. Delito de ultrajes a la bandera. Símbolo nacional. Constituye el delito de ultraje a la bandera, rajar una bandera de España en dos y tirarla al suelo, en un acto celebrado con publicidad, en una universidad española. La acción típica consiste en "ofender o ultrajar", lo que significa tanto como injuriar o despreciar, ya sea mediante la palabra, por escrito, o mediante hechos, siendo indispensable que se ejecuten con publicidad, toda vez en caso contrario, es decir, la ofensa o ultraje cometida sin publicidad, no tiene reproche penal alguno. La conducta que determinó la condena del demandante no está amparada constitucionalmente por los derechos invocados en la demanda a las libertades de expresión e ideológica.

El objeto de tales ofensas deberá ser tanto España, como sus comunidades autónomas, o los símbolos o emblemas de una u otras, tales como banderas, escudos, himnos nacionales entre otros. Como elemento subjetivo, se requiere actuar con ánimo de injuriar, de ofender, de ultrajar, de modo que, la conducta no será punible si se enmarca en una crítica; ahora bien, determinados actos son de tal modo insultantes o agraviantes que el ánimo de injuriar se encuentra implícito en ellas como pisotear, rasgar o quemar la bandera son actos de donde puede deducirse el dolo de ofender a la enseña española, o a la de cualquiera de sus comunidades. Rasgar en dos trozos una bandera de España y dejarla en el suelo, excede de la crítica política y se adentra en la ofensa a tal símbolo, incluso en la imposición violenta a otros de opiniones distintas a las que sostienen en pro de la libertad de expresión. Desde este punto de vista, no solamente se compromete violentamente el valor de libertad (delito de coacciones), sino también se ofende a los símbolos de España, uno de los cuales es la bandera nación.  El art. 543 CP tipifica un delito de naturaleza pública y perseguible de oficio, que protege el mantenimiento del propio orden político que sanciona la Constitución, en atención a la función de representación que los símbolos y emblemas identificadores de España y sus comunidades autónomas desempeñan. Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 29 de marzo de 2022, recurso 5935/2020)

Daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental

Delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo. Delito de daños contra el patrimonio histórico-artístico.  Elementos del tipo. Los daños ocasionados de forma dolosa en los citados bienes integran el tipo contemplado en el art. 323 CP, cualquiera que sea el valor de los daños, salvo que los desperfectos ocasionados no fueran más allá de un mero deslustre fácilmente reparable.

El precepto contiene dos conductas diferenciadas: dañar los bienes que se relacionan o expoliar los yacimientos arqueológicos. El objeto del delito son los bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos. Cuando establece como elemento típico que el daño recaiga sobre bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental (o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos), remite a un elemento normativo cultural, para cuya valoración el juzgador debe atender a elementos o valores que configuran la normativa administrativa en esta materia; sin necesidad de que ese bien previamente haya sido administrativamente declarado, registrado y/o inventariado formalmente con ese carácter, pues no es exigencia prevista en la norma.

Se trata de un delito doloso, bastando el dolo genérico, esto es, que el sujeto activo conozca que su acción va a ocasionar daños en estos objetos y ello no obstante actúe. La discrepancia surge cuando se trata de determinar si la acción del acusado realizando las pintadas sobre la obra ocasionó unos daños o si por el contrario produjo un mero deslucimiento del bien, así como si en este último caso los hechos deben ser considerados típicos. El art. 323 CP en su nueva redacción no establece ningún límite cuantitativo sobre el valor de los daños causados. Ello podría llevar a considerar, como señala el Ministerio Fiscal que cualquiera que fuera el valor de los daños causados la conducta sería constitutiva de delito.  Desaparecida con la última reforma la falta prevista en el art. 625.2 CP, cuando la acción recaiga sobre bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos, la conducta debe entenderse incluida en el tipo contemplado en el art. 323 CP, siempre que revista cierta entidad. En este caso la escultura sufrió desperfectos que fueron más allá de un mero deslustre fácilmente reparable, ya que motivó la realización de trabajos especializados consistentes en algo más que un simple lavado.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 23 de marzo de 2022, recurso 2209/2021)

Circunstancias agravatorias del delito contra el medio ambiente

Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente. Medio ambiente. Acción típica. La acción típica del delito contra el medio ambiente del artículo 325 CP contempla, expresamente, conductas que "por sí mismas o conjuntamente" resulten idóneas para introducir el riesgo de afectación del bien jurídico protegido. La estructura del tipo no exige, por tanto, estanquear o individualizar distintas acciones típicas, a modo de delitos cumulativos, que respondan o aprovechen un plan preconcebido y que obligue, por ello, a su tratamiento normativo unitario mediante la figura del delito continuado. En puridad, la acción se concibe, también, como permanente, a lo largo del tiempo de comisión. Por lo que es la unicidad material de las conductas conjuntas la que les dota de idoneidad lesiva.

Circunstancias agravatorias del artículo 327 CP en el delito contra el medio ambiente. No cabe la menor duda que la cláusula de agravación del artículo 327 CP contiene una fórmula de remisión con elementos de incongruencia. La misma arranca precisando su ámbito de aplicación con relación "a los hechos a los que se refieren los tres artículos anteriores" -artículos 325, 326 y 326 bis, todos ellos, CP- para, casi, sin solución de continuidad, indicar en el siguiente inciso que se restringe "a los hechos descritos en el artículo anterior" -artículo 326 bis CP. Consideramos que es posible, mediante un método interpretativo respetuoso con el principio de taxatividad, superar el componente incongruente de la norma que fija el ámbito objetivo de la agravación contenida en el artículo 327 CP.  Presumir que el legislador ha querido regular una cosa y la contraria convertiría a la norma en absolutamente inaplicable por irracional. Lo que colisionaría con un principio general de la interpretación normativa que obliga a los jueces a no presumir la irracionalidad del legislador democrático, como garantía del mandato de sumisión. Lo que permite, precisamente, la corrección interpretativa del simple, manifiesto e irreductible error si ello no implica atribuir a la ley un sentido diferente al que el legislador quiso darle. Esto se traduce en interpretar que el inciso " hechos descritos en el artículo anterior", por responder a un simple error de composición, no afecta al ámbito aplicativo de la nueva norma que se precisa en el arranque del tipo y que se refiere a los " a los tres artículos anteriores".

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 30 de marzo de 2022, recurso 1641/2020)

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