Acreditación a cátedra ante la ANECA. Principios y Orientaciones para la Aplicación de los Criterios de Evaluación (POACE)
Solicitud a la ANECA para ser acreditado como Catedrático de Universidad. Principios y Orientaciones para la Aplicación de los Criterios de Evaluación (POACE). Puntuación. Motivación. Sexenios de investigación. Méritos. Las cuestiones en las que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:
1ª. Si los puntos asignados a cada apartado de los POACE, regulados en el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, deben aplicarse de forma genérica a los cuatro criterios de evaluación o si deben referirse a cada uno de los subapartados de cada criterio y según POACE, motivándose la puntuación que merece cada apartado y subapartado.
2ª. Si a efectos de la puntuación de sexenios prevista en el párrafo final del Anexo del Real Decreto 1312/2007 pueden computarse otros méritos distintos a las publicaciones científicas.
Los POACE tienen carácter preceptivo y es exigible que la ANECA dé una puntuación a cada subapartado, con la debida motivación. La razón de ello es que una puntuación global acompañada de una motivación de conjunto no pondría un límite efectivo a posibles evaluaciones arbitrarias.
Por otra parte, el Anexo II del Real Decreto 1312/2007, donde se enumeran los "méritos evaluables", incluye expresamente dentro del apartado sobre "actividad investigadora" los conceptos de publicaciones científicas, congresos, conferencias, tesis doctorales dirigidas, contratos de investigación, estancias en centros de investigación extranjeros e, incluso, una cláusula de cierre genérica titulada "otros méritos investigadores". De aquí que, a los efectos contemplados en el Real Decreto 1312/2007, es innegable que los méritos distintos de las publicaciones científicas son computables. El problema, sin embargo, es que no es esto lo que exactamente pregunta el auto de admisión, sino si, para el reconocimiento de los sexenios de investigación, pueden y deben tenerse en cuenta todos los méritos evaluables como actividad investigadora en el referido Anexo II del Real Decreto 1312/2007. Pero este interrogante no puede ser resuelto a la luz del Real Decreto 1312/2007, ya que esta disposición regula el procedimiento de acreditación para los cuerpos docentes universitarios de Profesores Titulares y Catedráticos, y no la evaluación de la actividad investigadora a efectos del reconocimiento de sexenios. Así, la segunda cuestión de interés casacional objetivo, tal como está formulada, carece de respuesta.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 24 de marzo de 2022, rec. n.º 7648/2020)
Competencia autonómica para atribuir a los ayuntamientos las autorizaciones de uso del dominio público marítimo terrestre
Costas. Constitucionalidad de la legislación autonómica que atribuye a los ayuntamientos la competencia para otorgar las autorizaciones de uso del dominio público marítimo terrestre. El término «gestión» empleado en el art. 149.3 b) del Estatuto de Autonomía de Cataluña no agota las facultades o funciones que puede ejercer la Comunidad Autónoma de Cataluña en relación con los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo terrestre expresamente asumida en el Estatuto, siempre que en ejercicio de esas facultades respete la competencia estatal «de protección del demanio» y el «régimen general del dominio público» que corresponde establecer al Estado u otras que igualmente correspondan al Estado y éste pueda ejercer legítimamente condicionando la ordenación del territorio de la comunidad autónoma.
Desde el Estatuto de 2006 la competencia estatal derivada del art. 149.1.23 CE debe entenderse limitada a establecer el régimen jurídico de la «utilización del dominio público» (título III de la Ley de costas, arts. 31 y ss.) y en concreto de las autorizaciones, que son las aquí afectadas (arts. 51 y ss. de la misma ley), sin incluir ya la competencia para su otorgamiento. La norma estatutaria se limita a reconocer a la Generalitat las funciones ejecutivas de su competencia cuyo ejercicio expresamente se somete al respeto del ‘régimen general del dominio público’, lo que implica su plena sujeción a las potestades estatales, pues dicho régimen corresponde establecerlo al Estado, titular del demanio, con libertad de configuración.
La Ley autonómica se ampara en la competencia general sobre ordenación del litoral y establece un sistema de planes ordenados en cascada (plan autonómico general y planes de desarrollo municipales) que atribuye a estos últimos, con sujeción a la normativa estatal y autonómica, la regulación de las concretas actividades susceptibles de ser autorizadas en cada término municipal sin necesidad de instalaciones permanentes. Forma parte de la lógica del sistema que la ley atribuya a los ayuntamientos, y no a la administración autonómica, la verificación reglada del cumplimiento de lo dispuesto en el plan municipal, respetando la intervención previa del Estado y la comunidad autónoma con el trámite de informe y sin que ni uno ni otra pierdan su potestad de control posterior de la actividad municipal de acuerdo con el régimen general de los artículos 64 y siguientes de la Ley de bases de régimen local.
En suma, de acuerdo con el reparto de competencias resultante de la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña, el art. 115 de la Ley de costas de 1988 invocado en el recurso no impide a esta comunidad autónoma atribuir a los ayuntamientos la competencia para otorgar las autorizaciones de uso del dominio público marítimo terrestre «respetando el régimen general del dominio público» establecido por el Estado.
(Sentencia del Tribunal Constitucional 18/2022, de 8 de febrero de 2022, Pleno, rec. de inconstitucionalidad núm. 2721/2021, BOE de 10 de marzo de 2022)
El Constitucional se pronuncia sobre la eliminación de controles parlamentarios a las subvenciones en Castilla-La Mancha
Supresión, en una ley de presupuestos, del control parlamentario a las subvenciones concedidas directamente por el gobierno. Legitimación. Representación de un senador. El apartado quinto de la disposición final cuarta de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 10/2019 lleva a cabo una modificación parcial de la regulación del régimen de concesión de las subvenciones directas que se contiene en la Ley de hacienda de Castilla-La Mancha. En lo que en este proceso se ha controvertido, dicho apartado afecta, para suprimirla, a una obligación de remisión trimestral de información que pesaba sobre el Gobierno autonómico y en favor de las Cortes de Castilla-La Mancha.
La doctrina constitucional ha venido insistiendo en la necesidad de concurrencia de dos requisitos para que la regulación por ley de presupuestos de una materia que no forma parte de su contenido necesario sea constitucionalmente legítima: de una parte, es preciso que la materia guarde relación directa con los ingresos y gastos que integran el presupuesto y que su inclusión esté justificada por ser un complemento de los criterios de política económica de la que ese presupuesto es el instrumento; y de otra, que sea un complemento necesario para la mayor inteligencia y para la mejor ejecución del presupuesto y, en general, de la política económica del Gobierno. Así, no tienen en ella cabida las modificaciones sustantivas del ordenamiento jurídico, a menos que estas guarden la suficiente conexión económica (relación directa con los ingresos o gastos del Estado o vehículo director de la política económica del Gobierno) o presupuestaria (para una mayor inteligencia o mejor ejecución del presupuesto). Nótese cómo uno de los argumentos constitucionales para proscribir determinados contenidos de las leyes de presupuestos es el de que con ellas no se produzca una modificación del régimen sustantivo de determinada parcela del ordenamiento jurídico. En particular y sobre el requisito de la vinculación necesaria del contenido eventual con los gastos e ingresos públicos, se ha recalcado la importancia de que dicha conexión sea «inmediata y directa». Esto significa que no pueden incluirse en las leyes de presupuestos normas cuya incidencia en la ordenación del programa anual de ingresos y gastos es sólo accidental y secundaria y por ende insuficiente para legitimar su inclusión en la ley de presupuestos.
La modificación controvertida no afecta directamente a la regulación de los derechos y obligaciones de contenido económico que, en relación con las subvenciones, asume la administración autonómica. En cuanto lo suprimido se refiere a la remisión de una información ex post, no contribuye a la mejor gestión presupuestaria del gasto destinado a este fin, permitiendo, por ejemplo, la correcta aplicación de los fondos subvencionales. No hay vinculación entre la modificación y la correcta gestión de una partida de gasto, pues la obligación de información suprimida no era relevante desde el punto de vista que aquí interesa, el de la adecuada aplicación de los fondos, en la medida en que se opera en un momento en el que la decisión de gasto ya se ha adoptado, pues la subvención ha sido ya concedida. De manera que la existencia o no de esta obligación de remisión de información en nada condiciona la ejecución presupuestaria, con lo que muestra la falta de conexión, que ha de ser inmediata y directa, con la partida del gasto público dedicada a la concesión directa de determinadas subvenciones o ayudas públicas. Por ello, aunque pueda apreciarse que esta obligación de remisión de información y su impugnada supresión pudieran tener algún efecto sobre la ejecución del gasto público, ese efecto no es inmediato ni directo y, en todo caso, no puede justificar su inclusión en la ley de presupuestos. Tampoco es evidente que la medida constituya un complemento necesario de la política económica del Gobierno autonómico o sirva para la mayor inteligencia y mejor ejecución del presupuesto que son, aparte de la «relación directa», los otros dos vínculos con el contenido esencial de la ley de presupuestos que la doctrina ha admitido para permitir la inclusión de una norma no estrictamente presupuestaria.
(Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2022, de 8 de febrero de 2022, Pleno, rec. de inconstitucionalidad núm. 2313/2020, BOE de 10 de marzo de 2022)
Criterios de calificación de los ejercicios de procesos de selección en la Administración Pública
Función pública. Funcionarios. Oposiciones. Proceso selectivo de funcionarios. Criterios de selección y criterios de calificación. Se señala que los criterios de calificación de los ejercicios de procesos de selección en la Administración Pública, deben ser previos a la calificación, y deben ser publicados para conocimientos de todos los aspirantes antes de la realización de los ejercicios.
Sobre el alcance de la exigencia de la transparencia y publicidad en el ámbito de los procesos de concurrencia, debe decirse que la publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional. Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas. Se sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica.
Nulidad del proceso selectivo a partir del ejercicio controvertido conduce a la decisión de retrotraer las actuaciones para que se repita ese ejercicio informando previamente a su realización de los criterios específicos de puntuación a observar para valorarlos respetando los criterios generales establecidos. La nulidad que se declara no se extiende a los nombramientos de los aspirantes que superaron el proceso selectivo por lo que se declara la estimación parcial del recurso contencioso administrativo. Se acepta pues la nulidad de la resolución impugnada en lo que atañe a la recurrente.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 28 de marzo de 2022, recurso 6160/2020)