La extinción de la deuda aduanera por haberse decomisado las mercancías no conlleva la extinción de la deuda de los impuestos especiales y el IVA, respectivamente, para mercancías introducidas ilegalmente en el territorio aduanero de la Unión
La extinción de la deuda aduanera que prevé el art. 124.1 e) del mencionado código en caso de decomiso y confiscación de las mercancías después de su introducción ilegal en el territorio aduanero de la Unión no debe impedir la aplicación de sanciones ni menoscabar su efecto disuasorio. El art. 124.1 e) del Código aduanero de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que la deuda aduanera se extingue cuando las mercancías hubieran sido decomisadas y posteriormente confiscadas tras haber sido introducidas ilegalmente en el territorio aduanero de la UE. Dado que, a efectos del art. 7.2 d) de la Directiva 2008/118, las mercancías de que se trata fueron decomisadas y confiscadas después de haber sido despachadas a consumo, siguen siendo exigibles los impuestos especiales y carece de incidencia al respecto la extinción de la deuda aduanera correspondiente. El devengo del IVA a la importaciónse produce, y el impuesto es exigible, en el momento en que se efectúa la importación de bienes. Según jurisprudencia reiterada, el IVA a la importación y los derechos de aduana presentan características esenciales comparables, en la medida en que se originan por la importación a la Unión y por la introducción subsiguiente de las mercancías en el circuito económico de los Estados miembros. Este paralelismo se confirma por el hecho de que el artículo 71.1 (pffo. segundo) de la Directiva del IVA autoriza a los Estados miembros a vincular el devengo y la exigibilidad del IVA a la importación con el devengo y la exigibilidad de los derechos de aduana [Vid., STJUE 3 de marzo de 2021, asunto C-7/20 (NFJ081071)]. Así pues, a la deuda aduanera podría sumarse, además, la exigencia del IVA si, en función de la singular conducta ilícita que generó la deuda aduanera, fuera posible presumir que la mercancía ha entrado en el circuito económico de la Unión y, por lo tanto, ha podido ser objeto de consumo, dando lugar así al devengo del IVA. La Directiva del IVA no recoge disposición alguna sobre la extinción de la obligación de satisfacer el impuesto en caso de extinción de la deuda aduanera correspondiente a mercancías de contrabando por la causa contemplada en el art. 124.1 e) del Código aduanero de la Unión. De ello se deduce que, una vez devengado, el IVA sobre esas mercancías seguirá adeudándose. Esa conclusión queda corroborada por el hecho de que, en el caso en el que las mercancías fueron intervenidas y comisadas tras dejar la primera oficina aduanera situada en el territorio aduanero de la Unión, ya se había devengado el IVA, y por ello dicho impuesto era exigible. En el caso de autos, dado que, a efectos del art. 70 de la Directiva del IVA, las mercancías de que se trata fueron decomisadas y confiscadas después de su importación, sigue siendo exigible el IVA y carece de incidencia al respecto la extinción de la deuda aduanera correspondiente. Los arts. 2 b), y 7.1, de la Directiva 2008/118 y los arts. 2.1 d), y 70 de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que la extinción de la deuda aduanera por la causa contemplada en el art. 124.1 e) del Código aduanero de la Unión no supone la extinción de la deuda vinculada a los impuestos especiales y al IVA, respectivamente, para mercancías introducidas ilegalmente en el territorio aduanero de la Unión
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de abril de 2022, asunto C-489/20)
Vulnera la libre circulación de capitales la diferencia de trato establecida, no en función del Estado de residencia del organismo de inversión colectiva, sino en función de la forma jurídica que reviste dicho organismo
El hecho de que un Estado miembro dispense a los rendimientos pagados a los organismos de inversión colectiva no residentes un tratamiento menos favorable en comparación con el trato que se dispensa a los rendimientos pagados a los organismos de inversión colectiva residentes puede disuadir a las sociedades establecidas en un Estado miembro distinto de ese primer Estado miembro de invertir en él y, por consiguiente, constituye una restricción a la libre circulación de capitales prohibida, en principio, por el artículo 63 TFUE. Constituye un tratamiento menos favorable la exención de los rendimientos recibidos por un organismo de inversión colectiva residente cuando los rendimientos recibidos por un organismo de inversión colectiva no residente se someten a una retención en origen definitiva. [Vid., STJUE de 13 de noviembre de 2019, C-641/17 (NFJ075478)]. La normativa nacional controvertida establece una diferencia de trato, no en función del Estado de residencia del organismo de inversión colectiva, sino en función de la forma jurídica que reviste dicho organismo. Dado que el Derecho de la Unión no está armonizado a este respecto, los Estados miembros son libres para determinar la forma jurídica conforme a la cual los fondos pueden constituirse en su territorio. La libre circulación de capitales no puede entenderse en el sentido de que un Estado miembro esté obligado a dictar normas tributarias en función de las de otro Estado miembro para garantizar, en cualquier situación, una tributación que elimine cualquier disparidad derivada de las normativas fiscales nacionales, dado que las decisiones adoptadas por un contribuyente acerca de la inversión en otro Estado miembro pueden, según el caso, tener mayores o menores ventajas o inconvenientes para él. El Gobierno finlandés señala que el diferente trato fiscal dispensado a los rendimientos pagados a los organismos de inversión colectiva no residentes tiene por objeto evitar la doble imposición de los rendimientos procedentes de inversiones y procurar tratar fiscalmente como inversiones directas las inversiones realizadas a través de fondos y que la limitación de la exención a los fondos de inversión especiales que revisten forma contractual está justificada por razones imperiosas de interés general con vistas a garantizar la eficacia del control fiscal y de la recaudación de impuestos, así como la coherencia del régimen fiscal. Según jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, un trato fiscal desfavorable contrario a una libertad fundamental no puede justificarse por la concurrencia de otras ventajas fiscales, suponiendo que estas existan. Para que una argumentación basada en tal justificación pueda prosperar, se exige que se demuestre la existencia de una relación directa entre la ventaja fiscal de que se trate y la compensación de esa ventaja con un gravamen fiscal determinado, debiendo apreciarse el carácter directo de esa relación a la luz del objetivo de la normativa controvertida. El Gobierno finlandés no ha demostrado que la ventaja fiscal concedida a los fondos de inversión que revisten forma contractual se compense con un gravamen fiscal determinado, justificando de este modo la exclusión de los organismos de inversión colectiva no residentes que revistan forma estatutaria del disfrute de dicha ventaja. Los arts. 63 y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, al reservar la exención de los rendimientos por alquileres y de los beneficios procedentes de la enajenación de inmuebles o de acciones de sociedades propietarias de inmuebles únicamente a los fondos de inversión que revistan forma contractual, excluye de esta exención a un fondo de inversión alternativo no residente que revista forma estatutaria, aun cuando este disfrute, en el Estado miembro en el que esté establecido, de un régimen de transparencia fiscal por el que no esté sujeto al impuesto sobre la renta en dicho Estado miembro.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de abril de 2022, asunto C-342/20)
El TJUE afirma que para exista establecimiento permanente en un Estado mimbro a efectos del IVA debe existir una estructura que le permita recibir los servicios prestados por la sociedad residente en ese Estado y utilizarlos para su actividad económica
El concepto de «establecimiento permanente» exige una consistencia mínima, por reunir de modo permanente medios humanos y técnicos necesarios para las prestaciones de determinados servicios. [Vid., STJCE de 28 de junio de 2007, C-73/06 (NFJ026006)]. No puede existir un establecimiento permanente sin una estructura aparente, que se materialice en la existencia de medios humanos o técnicos, no sirviendo para ello que exista solo de forma esporádica. La existencia de una estructura adecuada en lo que se refiere a medios humanos y materiales que presenten un grado suficiente de permanencia debe demostrarse a la luz de la realidad económica y comercial. Aunque no se exige poseer medios humanos o técnicos propios para poder considerar que un sujeto pasivo dispone en otro Estado miembro de una estructura que presente un grado suficiente de permanencia y sea adecuada, en términos de medios humanos y técnicos, es necesario, en cambio, que dicho sujeto pasivo tenga la facultad de disponer de esos medios humanos y técnicos como si fueran suyos, en virtud, por ejemplo, de contratos de servicios o de arrendamiento por los que se pongan esos medios a disposición del sujeto pasivo y que no puedan ser resueltos si solo ha transcurrido un corto período de tiempo desde su celebración. El art. 44 de la Directiva sobre el IVA establece el lugar de conexión a efectos fiscales de las prestaciones de servicios con el fin de evitar, por una parte, los conflictos de competencia que pueden dar lugar a casos de doble imposición y, por otra parte, la no imposición de ingresos. [Vid., STJUE de 7 de mayo de 2020, C-547/18 (NFJ077516)]. El Tribunal de Justicia ya ha recordado que la lógica que subyace a las disposiciones relativas al lugar de la prestación de servicios exige que la imposición se efectúe en la medida de lo posible en el entorno en el que se consumen los bienes y los servicios. [Vid., 8 de diciembre de 2016, C-453/15 (NFJ064712), y de 13 de marzo de 2019, C-647/17 (NFJ072795)]. A este respecto, para prevenir la aparición de circunstancias que puedan poner en peligro el buen funcionamiento del sistema común del IVA, el legislador de la Unión ha previsto que, cuando el servicio haya sido prestado a un establecimiento que pueda calificarse de «establecimiento permanente» del sujeto pasivo, deberá considerarse que el lugar de prestación de los servicios es el lugar en el que se encuentra dicho establecimiento permanente. De la resolución de remisión se desprende que la sociedad alemana no disponía de medios humanos y técnicos propios en Rumanía, sino que se trataba de medios humanos y técnicos de la sociedad rumana y que la sociedad alemana es el único cliente de la sociedad rumana, que presta a aquella de forma exclusiva servicios de mercadotecnia, ordenación, publicidad y representación. De los elementos de hecho se desprende que los servicios de publicidad y de marketing prestados por la sociedad rumana a la sociedad alemana tenían principalmente por objeto informar mejor, en Rumanía, a los profesionales del sector sanitario y a los consumidores sobre los productos farmacéuticos vendidos por esta sociedad alemana. Se trata de prestaciones de servicios y de entregas de bienes muy distintas que están sometidas a regímenes de IVA diferentes. [Vid., STJUE de 16 de octubre de 2014, C-605/12 (NFJ055958)]. Los servicios de mercadotecnia, ordenación, publicidad y representación prestados por la sociedad rumana constan como recibidos por la sociedad alemana, la cual utiliza sus medios humanos y técnicos situados en Alemania para celebrar y ejecutar los contratos de venta con los distribuidores de sus productos farmacéuticos en Rumanía. Si se acreditan los referidos elementos de hecho, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, la sociedad alemana no dispone en Rumanía de un establecimiento permanente, puesto que no tiene en este Estado miembro una estructura que le permita recibir los servicios prestados por la sociedad rumana y utilizarlos para su actividad económica de venta y entrega de productos farmacéuticos. El art. 44 de la Directiva del IVA y el art. 11.1 del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 deben interpretarse en el sentido de que una sociedad con domicilio social en un Estado miembro no dispone de un establecimiento permanente en otro Estado miembro por el hecho de que posea en este último una filial que pone a su disposición medios humanos y técnicos en virtud de contratos por los que le presta, de forma exclusiva, servicios de mercadotecnia, ordenación, publicidad y representación que pueden incidir directamente en su volumen de ventas.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de abril de 2022, asunto C-333/20)
El TJUE analiza la aplicación de la exención en el IVA a las prestaciones de servicios de hospitalización y asistencia sanitaria en establecimientos hospitalarios privados
El art. 132.1 b) de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, al establecer que las prestaciones de asistencia sanitaria realizadas por un establecimiento hospitalario privado están exentas del IVA si ese establecimiento está autorizado con arreglo a las disposiciones nacionales relativas al régimen general del seguro de enfermedad, a raíz de la inclusión en el plan hospitalario de un estado federado o de la celebración de convenios de prestación de asistencia sanitaria con las cajas del seguro de enfermedad o sustitutivas legales, conduce a que los establecimientos hospitalarios privados comparables que realicen prestaciones similares en condiciones sociales comparables a las que rigen para las entidades de Derecho público sean tratados de manera diferente en relación con la exención prevista en la citada disposición. Además este art. 132.1 b) de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si las prestaciones de asistencia sanitaria efectuadas por un establecimiento hospitalario privado se realizan en condiciones sociales comparables a las que rigen para las entidades de Derecho público, las autoridades competentes de un Estado miembro pueden tomar en consideración, cuando se proponen alcanzar el objetivo de reducir los costes de la asistencia sanitaria y hacer más accesible a los particulares una asistencia sanitaria de buena calidad, los requisitos normativos aplicables a las prestaciones realizadas por los establecimientos hospitalarios de Derecho público, así como indicadores de la capacidad de ese establecimiento hospitalario privado en materia de personal, locales y equipos, y de la eficacia económica de su gestión, en la medida en que estos indicadores sean aplicables también a los establecimientos hospitalarios de Derecho público. Pueden tenerse en cuenta asimismo las modalidades de cálculo de las tarifas fijas diarias y la cobertura, por el régimen de seguridad social o en virtud de convenios celebrados con autoridades públicas, de las prestaciones realizadas por el establecimiento hospitalario de Derecho privado, de modo que el coste soportado por el paciente se aproxime al que soporta, por prestaciones similares, el paciente de un establecimiento hospitalario de Derecho público.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de abril de 2022, asunto C-228/20)
Las actuaciones de una Administración tributaria, incompetente por razón del territorio, a tenor del domicilio fiscal declarado por la contribuyente, interrumpen la prescripción con relación a la deuda tributaria de dicha contribuyente
Un organismo de la AEAT de La Rioja inicia el 9 de junio de 2009, actuaciones de comprobación e investigación a efectos del IRPF la causante domiciliada en el País Vasco. Otro órgano de AEAT del País Vasco, 3 meses después, rectifica el domicilio de la causante, ubicándolo en Logroño desde 1993 hasta su fallecimiento. No consta que haya existido conflicto entre la AEAT y la Administración foral. No se cuestiona en el presente recurso que el domicilio de la finada se encontraba en La Rioja. Tampoco se tiene constancia de la impugnación de la rectificación del domicilio con efectos retroactivos a 1993. Lo que sostiene la parte recurrente es otra cosa: que las actuaciones tributarias anteriores a la rectificación del domicilio, esto es, anteriores al 14 de setiembre de 2009, no pueden interrumpir la prescripción, en la medida que fueron anuladas por el TEAC. En la medida que hubo una rectificación del domicilio, en la que estaban de acuerdo las dos delegaciones de la AEAT y también la Hacienda foral de Guipúzcoa (recordemos, prestó su aquiescencia), rectificación que se proyectó al 15 de junio de 1993, lo que vino apreciar el TEAC es que la delegación de La Rioja no era competente "en ese momento", es decir en el momento del fallecimiento de la finada, al estar domiciliada en Guipúzcoa, conclusión que no obsta a entender que, habida cuenta de las circunstancias del caso, desde un punto de vista jurídico, tal delegación de La Rioja de la AEAT siempre ha sido la Administración competente. La solución se encuentra en la jurisprudencia relativa a que los actos tributarios anulables son susceptibles de interrumpir la prescripción, jurisprudencia que ha sido puesta de manifiesto por las partes, por la resolución económico- administrativa y, por supuesto, por la propia sentencia impugnada. [Vid. SSTS de 11 de febrero de 2010 recurso n.º 1707/2003, (NFJ038680), de 20 de enero de 2011, recurso n.º 120/2005, (NFJ041997), de 24 de mayo de 2012, recurso n.º 6449/2009, (NFJ072675) o de 29 de junio de 2015, recurso n.º 3723/2014 (NFJ059115). La parte recurrente parece oponerse a esa jurisprudencia -que, en definitiva, avala la interrupción de la prescripción como consecuencia de la mera anulabilidad-, no parece, sin embargo, combatirla desde una perspectiva sustancial o intrínseca toda vez que, sus argumentos se centran en poner de manifiesto que, aquí resulta irrelevante el grado de invalidez y que, además, dicha jurisprudencia no resulta aplicable.La argumentación del escrito de interposición desenfoca las circunstancias del caso pues, como hemos expresado, niega la aplicación de dicha jurisprudencia, básicamente, porque vendría referida a los actos de la misma Administración pública, circunstancia ésta que, en opinión de los recurrentes, no se produce aquí al aparecer involucradas dos Administraciones públicas diferentes, la estatal y la foral y, porque -sigue argumentando- se basa únicamente en la interpretación de la LGT, mientras que aquí la norma aplicable es la Ley 12/2002 (Concierto Económico con el País Vasco). Debe tenerse presente que la Ley del Concierto Económico se aplicó únicamente para determinar el domicilio de la contribuyente fallecida, por lo que, en consecuencia, no parece que en el presente caso dicha norma genere ningún tipo de controversia. Del análisis de los antecedentes no parece que, en el presente caso, llegara a plantearse ningún conflicto ante la conformidad de todas las Administraciones públicas pues, recordemos una vez más, la Hacienda de la Comunidad Autónoma del País Vasco prestó su aquiescencia a la rectificación del domicilio. Carece de justificación la invocación del art 66.Dos, del Concierto que expresa -"cuando se suscite el conflicto de competencias, las Administraciones afectadas lo notificarán a los interesados, lo que determinará la interrupción de la prescripción y se abstendrán de cualquier actuación ulterior"-, pues esa previsión no resulta aquí aplicable, desde el momento que la norma se refiere a la relación entre dos Administraciones tributarias diferentes, esto es, la Hacienda foral y la AEAT y, aun así, sólo se aplica cuando se suscite el conflicto de competencias entre ambas. En consecuencia, una vez determinado el domicilio de la finada y, por ende, que resultaba aplicable el régimen jurídico tributario común conforme a la propia Ley del Concierto, a partir de ese momento dicha norma deja de ser aplicable, emergiendo entonces el protagonismo de la LGT, toda vez que lo único que se trataba ya de determinar era si las actuaciones tributarias de 9 de junio de 2009 de la delegación de la AEAT de La Rioja -anuladas al impugnarse ante el TEAC la primera liquidación- sirvieron para interrumpir la prescripción a los efectos de la segunda liquidación, practicada por la misma Administración pública, esto es, la delegación de la AEAT de La Rioja, planteamiento al que, conforme hemos expuesto, debe responderse con la afirmativa.
(Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2022, recurso n.º 2221/2020)
En los casos de propietario único, que además ejecuta las obras urbanísticas de las que resultan las parcelas urbanizadas que luego transmite, la AN concluye que existe actividad económica, y no estamos ante una sociedad patrimonial
La Inspección considera que la recurrente ha realizado una actividad económica en la venta de 62 parcelas en 2005, 34 en 2006 y 2 en 2007, urbanizadas por la recurrente. Comienza señalando la Sala que, siendo obvio que las juntas de compensación no tributan por el impuesto sobre sociedades en cuanto corporaciones de derecho público que cumplen determinadas funciones por delegación de la administración, también es verdad que por sí mismas no llevan a cabo actuaciones las actuaciones materiales de transformación, les corresponde la gestión de las obras de urbanización y contratan las obras, pero no las ejecutan. En el caso del recurrente, existe un proyecto de compensación de carácter reducido por su condición de propietario único, pero claro está, el propietario único del ámbito de gestión no se constituye en entidad urbanística corporativa. En estos casos, de propietario único, que además ejecuta las obras urbanísticas, de las que resultan las parcelas urbanizadas que luego transmite hay que afirmar la existencia de una actividad económica, la de ejecución material de las obras y actuaciones de urbanización para conformar el producto urbanístico inmobiliario, por más que por las características y ciclos de estas operaciones se produzcan dilaciones desde el inicio de operaciones físicas y jurídicas de transformación hasta la obtención de parcelas de resultado urbanizadas y se procede a su enajenación. Y aunque la ordenación urbanística que incidía en el sector experimentó algunas alteraciones, lo cierto es que las parcelas transmitidas por la recurrente habían sido urbanizadas por ella, de manera que en ese caso la transformación física urbanizadora llevada a cabo y la ulterior venta de parcelas de resultado constituyen actividad económica. En definitiva, aunque una sociedad de carácter patrimonial pueda obtener rendimientos de la realización de una actividad económica en las condiciones establecidas la Ley (no superar el umbral establecido legalmente y que se mantengan durante 90 días en el ejercicio fiscal), el planteamiento de la recurrente insiste en que la actividad llevada a cabo por las Juntas de Compensación no constituye una actividad económica, lo que ya ha quedado redargüido para el supuesto de propietario único, que no puede ser asimilado a una entidad urbanística colaboradora y que, en definitiva, conduce a que la reclasificación de activos como existencias operada por la Inspección fue correcta.
(Audiencia Nacional de 2 de marzo de 2022, rec. nº. 750/2018)
La AN confirma que un error contable no limita la deducibilidad del gasto, pero el gasto diferido contablemente se imputa al periodo de contabilización, salvo que determine una menor tributación
En el caso enjuiciado ni se contabilizaron ni se declararon los gastos en el ejercicio 2007, por lo que fiscalmente no eran deducibles. Posteriormente, se contabilizó dicho gasto en el ejercicio 2009. La Sala reconoce que es perfectamente posible que la sociedad se percate de que, por error, no anotó un gasto devengado en un determinado ejercicio, planteándose entonces un problema de imputación, en concreto, cuando debe imputarse el gasto cuando haya una divergencia entre el devengo y el momento de la entrada en la contabilidad del gasto, que es precisamente lo que ocurre en el caso de autos: el devengo se produjo en 2007 y la contabilización, al parecer, en 2009. Repárese en que un error contable, como el que aquí ha ocurrido, por inadecuada aplicación de la normativa contable, no limita la deducibilidad del gasto, el cual realmente ha ocurrido y debe ser imputado y deducido, el problema es a cuál ejercicio se imputa. Optando de este modo el legislador por una interpretación no rígida del principio de inscripción contable, impidiendo su imputación -lo que podría resultar contrario al principio de capacidad económica-, permitiendo la deducción del gasto. La Ley establece, en relación con los gastos, que los imputados contablemente en cuentas de gasto o reservas en un periodo impositivo posterior a aquel en que proceda se imputará al periodo de su contabilización, salvo que por ello ser derive una tributación inferior a la que hubiese correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal. La norma es, por lo tanto, muy clara: el gasto debe imputarse en el ejercicio que se contabiliza, salvo que de aplicar esta regla resultase una menor tributación para la Administración. Lo que no es el caso, pues tanto la Administración como la demandante no ponen en cuestión que de la aplicación de esta regla de derive una menor tributación efectiva para la Administración. En suma, el gasto diferido contablemente se imputa al periodo de contabilización, salvo que determine una menor tributación. O si se quiere, el gasto devengado en 2007 se imputa al periodo de su contabilización, es decir, en 2009, que es cuando se cumplen los requisitos de devengo e inscripción contable, pues de tal imputación a 2009 no deriva una menor tributación.
(Audiencia Nacional de 4 de febrero de 2022, rec. nº. 322/2019)
En el cálculo de la pérdida patrimonial del IRPF no se tiene en cuenta el IIVTNU pues no es un tributo que "derive de la transmisión" del inmueble y no se aportan los documentos justificativos del ingreso del Impuesto
No ha sido que la Administración no tuviera en cuenta la pérdida patrimonial, sino que no incluyó en el cálculo de dicha pérdida los gastos del IIVTNU que el recurrente dice haber ingresado. La Administración Tributaria rechaza tal gasto "porque la escritura pública de enajenación contempla como cláusula que el comprador correría con todos los gastos e impuestos que se deriven de la transmisión correrían a cargo de la parte compradora". El IIVTNU no es un tributo que "derive de la transmisión" del inmueble, si bien se da un óbice para admitir las alegaciones de la parte recurrente porque -en contra de lo que dice en su demanda- no aporta los documentos justificativos del ingreso del Impuesto. En efecto, tan solo adjunta el documento relativo al ingreso del IIVTNU de su esposa y con respecto a uno de los inmuebles vendidos.
(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de octubre de 2021, rec. nº. 1040/2020)
La cancelación de cuentas de valores o fondos de inversión o el cambio de titularidad de cuentas corrientes que se hizo antes de la declaración de incapacidad no son actos de mera conservación o administración sino que implican la aceptación de la herencia
La causante había instituido herederas por partes iguales a sus dos hijas. Una de ellas había sido declarada incapaz por el Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de , también fallecida, por lo que su hermana liquidó su herencia sin incluir los bienes que le habrían podido corresponder a la misma de la herencia de la madre de ambas. La cuestión litigiosa se centra en determinar si hubo o no aceptación de la herencia por parte de la hermana incapaz, pues en caso afirmativo la demandante adquiriría por sucesión de su hermana los bienes que fueron de la madre de las dos y en caso negativo resultaría aplicable el derecho de transmisión contemplado en el art. 1006 CC -"Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía"-, lo que supondría que la aquí recurrente heredaría directamente de su madre los bienes de ésta, de suerte que la deuda tributaria correspondiente estaría prescrita. En este caso pasaron más de dos años desde que falleció la madre de la actora hasta que se declaró judicialmente la incapacidad de su hermana por lo que nada impedía que en ese período ésta aceptara la herencia de aquélla, y por otro lado, la falta de dicha capacidad de obrar no afecta para nada a los derechos hereditarios de quien se encuentre en tal situación -más aun, habría que pensar que han de ser objeto de especial tutela- y lo único que supone es que por el incapacitado debe actuar su representante legal. Una cosa es que según el criterio de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la petición de liquidación y el pago del impuesto sucesorio no tengan por sí solos la consideración de aceptación tácita y otra muy distinta que aquel proceder sea del todo intrascendente o que no pueda valorarse en conexión con otros actos significativos de los que se desprenda la voluntad de aceptar. La hermana declarada incapaz presentó la autoliquidación del impuesto que correspondía a la herencia de su madre consignando en el modelo 661 la relación de herederos, ella y la actora (acompañó copia del testamento), y de manera concreta, precisa y detallada los bienes que formaban parte del caudal de la causante. Un par de años después el Servicio Territorial de Hacienda de León giró la liquidación complementaria por el impuesto (que pagó su hermana, nombrada entonces su tutora), pago que puede interpretarse como esa voluntad de aceptar la herencia como heredera que se exige para poder considerar que ha habido una aceptación tácita. La cancelación de cuentas de valores o fondos de inversión o el cambio de titularidad de cuentas corrientes que se hizo antes de la declaración de incapacidad no son actos de mera conservación o administración provisional que no implican la aceptación de la herencia, sino que constituyen actos de disposición auténticos y genuinos toda vez que afectan a la titularidad de los activos y que desde luego no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero, que es una de las hipótesis en las que según el Código Civil existe aceptación tácita. Desde que murió la madre de la demandante y de su hermana y hasta que falleció ésta transcurrieron más de trece años, durrante ese lapso de tiempo la gestión del dinero de la madre de ambas fue brillante y muestra que sí hubo aceptación tácita y que sostener otra cosa no obedece sino al propósito de alegar una prescripción que no se aprecia que concurra.
[Tribunal Superior de Justicia de la Castilla y León (Sede en Valladolid) de 7 de octubre de 2021, rec. nº. 703/2020]
Debe anularse la comprobación administrativa ya que aunque motivado el dictamen no responde a las deficiencias estructurales y el estado ruinoso de la edificación que debe demolerse y rehabilitase íntegramente
La Sala no aprecia que esté inmotivado el informe que sirvió para fijar la base imponible, pues al margen ahora de que se comparta o no su contenido, lo cierto es que todo él y en especial el apartado observaciones permite entender razonado el resultado al que llega, sin que desde luego pueda argüirse con éxito que se aplican coeficientes y logaritmos de difícil o imposible comprensión (en ese informe queda claro por ejemplo que la edificabilidad bajo rasante se ha suprimido, por lo que no es verdad que se hayan valorado viviendas en planta sótano). El que esté motivado, sin embargo, no supone en el presente caso que sea correcto, conclusión que se sustenta en el informe pericial aportado por el demandante, informe ratificado con todas las garantías de contradicción en el período de prueba del pleito y sobre el que ninguna consideración han hecho en sus conclusiones las partes demandadas. Efectivamente, al margen de que se trata de un dictamen mucho más detallado y referido de forma específica a la vivienda y edificación que aquí importan (en las aclaraciones ha insistido en la magnitud de las deficiencias estructurales y en que es imposible que ese edificio continúe), una simple lectura del mismo evidencia, -básicamente que es ruinoso el estado actual de la edificación (y no era distinto al comprarse según se desprende de la escritura de compraventa), debiendo demolerse y rehabilitarlo íntegramente, así como que por ello el valor del inmueble es prácticamente coincidente con el valor del suelo-, que el valor real de la vivienda adquirida no es el considerado por la Administración Autonómica y sí el declarado como precio en la escritura pública, lo que debe en definitiva dar lugar como se ha anticipado a la estimación del presente recurso y a la anulación de las resoluciones objeto del mismo, declarándose correcto el valor declarado y condenándose a la Administración de esta Comunidad Autónoma a devolver al demandante la cantidad por él satisfecha a resultas de la liquidación que se anula, cantidad que devengará el interés de demora correspondiente desde la fecha en que se abonó.
[Tribunal Superior de Justicia de la Castilla y León (Sede en Valladolid) de 7 de octubre de 2021, rec. nº. 562/2020]