El TC declara inconstitucionales y nulos diversos preceptos de la Ley catalana 11/2020, sobre arrendamientos de vivienda
Inconstitucionalidad parcial de la Ley de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda. Se declaran inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 8, los artículos 1, 6 a 13, 15 y 16.2, las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, la disposición transitoria primera y la disposición final cuarta, letra b).
Igualmente, se declara inconstitucional y nula la disposición adicional cuarta. Finalmente, se declara la inconstitucionalidad de la disposición final tercera en los términos del fundamento jurídico 4 e).
El art. 6 es contrario al orden competencial, pues el legislador autonómico carece de competencia para incidir sobre las reglas para la determinación de la renta derivadas del contrato de arrendamiento de vivienda. Los arts. 15 y 16.2 diseñan un régimen de control y sancionador por el incumplimiento de las reglas de determinación de la renta previstas en el art. 6 de la Ley 11/2020, reglas que vulneran la competencia exclusiva del Estado sobre las bases de las obligaciones contractuales. Por tanto, al carecer el legislador autonómico de competencia material para fijar esas concretas reglas, tampoco la tiene para regular las consecuencias de su infracción, de suerte que dicho régimen sancionador incurre en la misma vulneración competencial.
Esta vulneración no es solamente predicable de los examinados arts. 6, 15 y 16.2, sino también de todas aquellas previsiones de la Ley 11/2020 que se refieren a tales limitaciones a las rentas de los contratos, a las que, por conexión o consecuencia, debe extenderse la declaración de inconstitucionalidad y nulidad. Dada la ordenación legal objeto de controversia, solo tienen eficacia normativa cuando se ponen en conexión con el art. 6, por lo que han de correr idéntica suerte que este ya que, en tanto que forman un todo, la vulneración competencial concurre también en todas ellas. Tales previsiones son las siguientes: la que extiende el objeto y ámbito de aplicación de la Ley a determinados contratos de arrendamiento de vivienda con la exclusión de otros (art. 1); la que concreta la determinación del precio de referencia a partir del que se fija la renta inicial del alquiler (art. 7); la que regula la actualización de la renta (art. 8); la que establece los criterios de asunción, en los contratos con régimen de contención de rentas, de los gastos generales y de servicios individuales (art. 9); las que flexibilizan o excluyen la aplicación de los límites de renta en caso de viviendas nuevas o rehabilitadas [art. 10 y disposición final cuarta, letra b)]; la relativa a la regulación de las obras de mejora que permiten incrementar la renta previamente limitada (art. 11); la que otorga al arrendatario el derecho a obtener la restitución las cantidades abonadas en exceso, por encima de los límites legales (art. 12); la que impone la obligación de informar en todas las ofertas de arrendamiento del precio de referencia de la vivienda y de la renta consignada en el último contrato de arrendamiento (art.13); la que contempla la posible corrección del precio de referencia mediante la habilitación para la aplicación del porcentajes correctores (disposición adicional primera); la que excluye a las consideradas viviendas de gran superficie del régimen de contención de rentas (disposición adicional segunda); la relativa al establecimiento de sistemas de resolución extrajudicial de los conflictos que, en contratos sujetos al régimen de contención de rentas, se produzcan entre arrendadores y arrendatarios por razón de la determinación de la renta del contrato o del reembolso de cantidades pagadas en exceso (disposición adicional tercera) y la que prevé la aplicación de este régimen en caso de novación del contrato (disposición transitoria primera).
Finalmente, es también inconstitucional la disposición final tercera en cuanto los preceptos que se acaban de mencionar no encuentran amparo en los títulos competenciales autonómicos en materia de Derecho civil o de vivienda a los que alude esta disposición. Por tanto, la disposición final tercera es contraria a la Constitución, en el sentido de que los títulos competenciales que allí se citan no amparan a la regulación que ya hemos declarado inconstitucional y nula.
Declarado inconstitucional y nulo el régimen de limitación de rentas de los contratos de arrendamiento de vivienda previsto en la Ley 11/2020, no existe una peculiaridad del Derecho sustantivo autonómico a la que pudiera asociarse la disposición adicional cuarta, por lo que no halla amparo en el art. 130 EAC, que, de acuerdo con el art. 149.1.6 CE, atribuye a la Generalitat la aprobación de «las normas procesales específicas que deriven de las particularidades del Derecho sustantivo de Cataluña». Y no encontrando cobertura en las competencias estatutarias de la Comunidad Autónoma de Cataluña, invade la competencia general en materia procesal que corresponde al Estado, siendo inconstitucional y nula.
(Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2022, de 10 de marzo de 2022, Pleno, rec. de inconstitucionalidad núm. 6289/2020, BOE de 8 de abril de 2022)
Requisitos que exige la homologación judicial de la sentencia extranjera
Exequatur. Tutela judicial efectiva: acceso a la jurisdicción. Incongruencia omisiva. Rebeldía. Derecho fundamental a la educación. Patria potestad. El derecho al acceso a la jurisdicción, no se infringe cuando se dicta una resolución razonada de inadmisión basada en un precepto legal que la avale, pero siempre condicionada al li´mite infranqueable de no incurrir en formalismos excesivos u obstáculos carentes de justificación, que cercenen indebidamente el núcleo tuitivo de tal derecho fundamental. La resolucio´n dictada por la Audiencia no es incongruente, ya que resuelve la peticio´n planteada por la parte actora con respecto a uno de los requisitos que exige la homologación judicial de la sentencia extranjera, cuál es si el proceso se siguió´ en rebeldía involuntaria del demandado, valorando, para ello, las circunstancias bajo las cuales se llevo´ a efecto su emplazamiento. La rebeldía involuntaria la que opera como un obstáculo para el reconocimiento de la sentencia extranjera; mientras que en rebeldía voluntaria, el reconocimiento es plenamente viable. La inadmisión de la demanda esta´ bien acordada, al no haberse aportado, pese al requerimiento efectuado, los documentos acreditativos de la puesta en conocimiento del demandado de la existencia del proceso en que se dicto´ la sentencia cuyo reconocimiento se postula. Deviene inexplicable la alegacio´n de la vulneracio´n de tal derecho fundamental, pues la escolarización del hijo de los litigantes no exige la privacio´n de la patria potestad de su progenitor, correspondiendo a la madre su ejercicio a resultas del art. 156 del Código civil.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de marzo de 2022, recurso 1516/2020)
Error excusable en la inclusión de datos en un fichero de morosos propiciado por la suplantación de identidad del afectado
Derecho al honor. Inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial. Suplantación de identidad. Error excusable. Inexistencia de intromisión ilegítima. La inclusión de datos de carácter personal relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés en un fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito afecta siempre al honor de su titular, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Ahora bien, para que exista vulneración la inclusión tiene que constituir una "intromisión ilegítima".
En el presente caso, los datos incluidos se refieren a una deuda contraída por la adquisición de una enciclopedia. La singularidad del caso radica en que la persona que concertó el contrato y que, por lo tanto, contrajo la deuda y se obligó a su pago, no fue el recurrente, sino un tercero que suplantó su identidad. Lo que trae consigo que el problema de la responsabilidad se desplace al momento de la contratación e identificación del comprador, dado que la inclusión de los datos del recurrente se ha producido al atribuirle aquella condición (la de comprador) y, por lo tanto, considerarlo deudor sin que realmente lo fuera. El DNI era el del recurrente y el número de móvil correspondía a una tarjeta prepagada con datos de comprador. El número de cuenta corriente que se facilitó para domiciliar los pagos se corresponde con la que figura abierta en Openbank a nombre del recurrente. El proceso de compra fue mediante contratación electrónica certificada utilizando como medio de firma del contrato la firma digital de trazo manuscrito de modo síncrono y en la misma sesión web de usuario, finalizando correctamente el proceso.
Consideradas estas circunstancias, que son las que califican el presente caso, que la vendedora identificara como comprador al recurrente y, por lo tanto, le atribuyera la condición de deudor obligado al pago de la enciclopedia adquirida, estaba razonablemente justificado. La suplantación de identidad no se produjo a través de la simple utilización del DNI de un tercero. Lo que caracteriza este caso, es que todos los datos coincidían, nombre, apellidos, teléfono y cuenta bancaria, y estaban avalados por un DNI verdadero y propiedad del recurrente.
En definitiva, el error en la inclusión de los datos del recurrente propiciado por la suplantación de su identidad en el momento de la contratación sin que se pueda imputar a la entidad contratante recurrida, a la vista de las circunstancias concurrentes, falta de diligencia en la identificación del comprador, debe considerarse un error excusable, sobre el que no cabe apoyar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente. Además, dicho error fue corregido, cancelándose los datos de forma inmediata y sin poner pega alguna, en cuanto el recurrente advirtió de su existencia.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 17 de febrero 2022, recurso 3304/2021)
Competencia subsidiaria en materia de sucesiones mortis causa
Cooperación judicial. Competencia subsidiaria en materia de sucesiones mortis causa. Residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento situada en un Estado no vinculado por el Reglamento (UE) n.º 650/2012. La cuestión prejudicial tiene por objeto únicamente determinar si el Reglamento n.º 650/2012 obliga al tribunal de un Estado miembro, requerido para conocer de un asunto sobre la base del artículo 4 de ese Reglamento, a examinar de oficio si es competente a la luz de los criterios establecidos en el artículo 10, apartado 1, letra a), de este o bien si dicho tribunal puede declararse incompetente cuando el demandante no ha invocado esta disposición para que ese tribunal ejerza su competencia.
El Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que un tribunal de un Estado miembro debe determinar de oficio su competencia en virtud de la norma de competencia subsidiaria establecida en dicha disposición cuando, habiendo sido requerido para conocer de un recurso sobre la base de la norma de competencia general establecida en el artículo 4 de dicho Reglamento, constate que no es competente con arreglo a esta última disposición.
[Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sala quinta), de 7 de abril 2022, asunto C-645/20]