Cuando no pueda establecerse la mayoría de edad de una persona, será considerada menor en tanto se determina su edad
Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. Mayoría de edad decretada por la Fiscalía. El recurso tiene su origen en una demanda de oposición a la resolución de la entidad pública que declara la improcedencia de la medida de tutela de la demandante tras ser decretada su mayoría de edad por la Fiscalía. La demanda fue desestimada en ambas instancias y el recurso interpuesto por la demandante va a ser estimado, de acuerdo con la doctrina de la sala conforme a la cual, cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad en tanto se determina su edad.
El interés de los niños y adolescentes requiere una valoración particularizada de cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. En este ámbito deben conciliarse, de una parte, el celo dirigido a evitar el fraude de las mafias y evitar, entre otros graves inconvenientes, el peligro que representa para los menores que están tutelados en un centro el ingreso y la convivencia con quien no lo es, con el riesgo que, de otra parte, supone tratar como mayor y dejar sin protección a quien sí es menor.
En el presente caso, del contenido del informe forense y de los elementos que la sentencia recurrida tiene en cuenta para afirmar que la recurrente no era menor de edad cuando se dictó la resolución que la excluía del sistema de protección de menores, se desprende un porcentaje de incertidumbre incompatible con la prueba de la efectiva mayoría de edad de la recurrente. Se entiende que ni el examen radiológico ni la ortopantomografía ni ninguno de los elementos de prueba que se han tenido en cuenta en los informes forenses y que constituyen la base de la sentencia recurrida excluían con motivación suficiente y clara que la recurrente fuera menor de edad. Ante la ausencia de una conclusión inequívoca de que fuera mayor de edad, la recurrente debió ser considerada como menor de edad, tal como ella declaraba, de manera coincidente con la documentación escolar y sanitaria que portaba. En efecto, de las pruebas médicas practicadas no se extrae una determinación segura y exacta de la edad de la joven, cuya apariencia de menor de edad no fue puesta en duda por la policía del puesto fronterizo ni por la brigada de extranjería, ni en el examen médico que se le practicó en el centro de menores en el que ingresó, ni en el propio centro en el que estuvo ingresada.
Por todo ello, y puesto que de acuerdo con el art. 12.4 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, hay que considerarla menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se determina su edad, la sentencia recurrida debe ser casada, pues es contraria a esta norma y a la doctrina de la sala.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de marzo 2022, recurso 5187/2019)
No procede el desahucio a causa de un atraso de un solo mes en el pago de la renta que deriva de un error bancario
Desahucio. Falta de pago de la renta. Retraso en el pago no imputable al arrendatario. Fallo de la entidad bancaria. Interpretación del contrato de arrendamiento.
El presente recurso proviene de una demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas debidas. El juzgado estimó la demanda y condenó al demandado a desalojar la vivienda y satisfacer las costas, poniendo en su conocimiento la obligación de pagar las rentas devengadas "hasta el efectivo lanzamiento". Sin embargo, la Audiencia revocó la sentencia y declaró que la demanda tan solo planteaba una resolución contractual fundada en el impago de una renta (abril 2019) del piso que la demandante tiene alquilado a la demandada.
La prueba practicada pone de manifiesto que el arrendatario intentó el pago de la renta de manera reiterada, una vez que la transferencia le era devuelta. En los documentos del banco donde se hacían las devoluciones se indicaba como ordenante la arrendadora. Cuando el arrendatario acude al banco para saber qué sucede con el pago de este recibo se entera de que, por un error del banco, no se estaba pagando en la cuenta adecuada. Consta acreditado que el arrendatario ordenó al banco, en fecha 11/3/2019, que los pagos de las rentas se hicieran en la cuenta de la arrendadora-demandante, no habiendo actuado así la entidad bancaria hasta que es apercibida de su error. Por ello, la Audiencia entiende que no se puede acceder a un desahucio a causa de un atraso de un solo mes en el pago de la renta que deriva de un error bancario y que, en cualquier caso, fue subsanado posteriormente, estando la recurrente al corriente del pago de la renta. Esta sentencia ha sido recurrida por la arrendadora.
La sala confirma la sentencia recurrida y declara que el retraso en el pago de la renta del mes de abril de 2019 no se le puede imputar al arrendatario, que intentó el pago de la renta de manera reiterada, sino que es atribuible a un error del banco. Por otra parte, la sala declara que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia. Por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario.
La sala declara que la interpretación de la Audiencia, aunque no sea la única posible o se pueda cuestionar si es la más acertada, no puede ser tildada de manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 15 de marzo 2022, recurso 1666/2021)
No procede establecer límite temporal a la pensión compensatoria mientras no pueda superarse el desequilibrio económico
Divorcio. Pensión compensatoria. Límite temporal: no procede. Reiteración de doctrina jurisprudencial. La sala recuerda que la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.
En el presente caso no se cuestiona la existencia del desequilibrio económico determinante del establecimiento de la pensión compensatoria, sino el carácter temporal de la percepción de la misma que la sentencia de la Audiencia ha fijado en 4 años. La fijación de la pensión compensatoria con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo.
La Audiencia fundamenta la temporalidad de la pensión compensatoria en la idea de que la recurrente, dada su edad, aún puede desarrollar un trabajo remunerado. Sin embargo, cuando la Audiencia dictó la sentencia, la recurrente tenía la edad de 61 años, por lo que su integración en el mundo laboral es complicada. Además, no se conocen ni mencionan otros datos relativos a su formación, cualificación y experiencia profesional idóneos para integrar un perfil atractivo en el mercado laboral y, por lo tanto, capaces de compensar el efecto desfavorable de su edad. Y, también, que al momento de dictarse la sentencia recurrida estaba percibiendo la renta activa de inserción que es una ayuda específica dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y especiales dificultades para encontrar empleo.
En consecuencia, se elimina la temporalidad de la pensión compensatoria de 200 euros que estableció la Audiencia, ya que, dadas las circunstancias, la sala no puede hacer con los necesarios criterios de prudencia y un alto índice de probabilidad, un juicio prospectivo favorable a la superación del desequilibrio económico en un determinado límite temporal.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 3 de marzo 2022, recurso 4434/2019)
Arrendamientos urbanos e impago del alquiler de su vivienda social
Contrato de arrendamiento urbano. Alquiler social. Incumplimiento de obligaciones. Impago de alquiler. Acción de desahucio. Retraso desleal en el ejercicio de acciones. Desestimada la demanda presentada por el Gobierno de Aragón contra una pareja divorciada por impago del alquiler de la vivienda social que habitaban y que la mujer ha ocupado desde hace más de 35 años. La vivienda había sido residencia habitual del matrimonio hasta que, tras el divorcio, quedó ocupada solo por la mujer quien sigue viviendo en ella. El 10 de diciembre de 2021 el Gobierno de Aragón demando a ambos reclamando las cantidades que se le adeudaban en concepto de alquiler desde hace 19 años.
Se desestima la demanda presentada contra el ex marido al considerar que la reclamación del pago de rentas debidas, ejercitada contra el codemandado, ha prescrito, ya que el hombre dejó de vivir en abril de 2013, por lo que a partir de esa fecha cesó su condición de arrendatario y no consta que se haya dirigido contra él requerimiento alguno, posterior a esa fecha, por lo que ha transcurrido más de cinco años, plazo que el Código Civil fija para la prescripción de la acción para exigir el cumplimiento de la obligación de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas (artículo 1.966.2ª del Código Civil).
En el caso de la mujer, el magistrado desestima la demanda por estar incursa en un retraso desleal en el ejercicio de las acciones teniendo en cuenta que la demanda contra la mujer se presenta 19 años después de que ésta dejara de pagar el alquiler lo que supone la acumulación de una deuda que (en la fecha en que se presenta la demanda) ya resulta completamente inasumible. La tolerancia de la Administración Pública demandante respecto al impago de las rentas, que ya comprendía 169 recibos, pone de manifiesto la razonable esperanza de la codemandada de que no se le iban a exigir los importes del arrendamiento, lo que conduce a la desestimación de la demanda por estar incursa en un retraso desleal en el ejercicio de las acciones. También se señala que la administración demandante no ha acreditado que los Servicios Sociales, dependientes de ella, hayan intervenido en este caso para valorar la situación de la codemandada y a la que está obligada, en un caso como el que se examina, por aplicación directa del artículo 1 de la Constitución.
(Sentencia Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Teruel, de 28 de febrero de 2022, recurso 562/2021)