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[14123/idb:1] Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Mayo 2022 (1.ª quincena)

Comercio electrónico. Obligación de información a los consumidores sobre la garantía de los productos. Condiciones y contenido

Protección de los consumidores. Contrato a distancia. Comercio electrónico. Obligación del comerciante de informar al consumidor sobre la existencia de una garantía comercial del productor, así como de sus condiciones.

El Tribunal de Justicia declara que:

1. El artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, por lo que respecta a la garantía comercial ofrecida por el productor, la obligación de información que esta disposición impone al comerciante no surge por la mera existencia de esa garantía, sino solo cuando el consumidor tiene un interés legítimo en obtener información sobre dicha garantía para poder tomar su decisión de vincularse contractualmente con el comerciante. Tal interés legítimo queda acreditado, en particular, cuando el comerciante utiliza la garantía comercial del productor como un elemento central o decisivo de su oferta. Para determinar si la garantía constituye un elemento central o decisivo de la oferta, es preciso tener en cuenta el contenido y la configuración general de la oferta en relación con el bien en cuestión, la importancia, como argumento de venta o argumento publicitario, de la mención de la garantía comercial del productor, el lugar que ocupa dicha mención en la oferta, el riesgo de que dicha mención pueda inducir a error o a confusión al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, con respecto a los distintos derechos de garantía que pueda ejercer o a la identidad real del garante, la presencia o no en la oferta de explicaciones sobre otras garantías vinculadas a los bienes y cualquier otro aspecto que pueda determinar la necesidad objetiva de protección del consumidor.

2. El artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83, en relación con el artículo 6, apartado 2, segundo guion, de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta de bienes de consumo y las garantías asociadas, debe interpretarse en el sentido de que la información que debe facilitarse al consumidor acerca de las condiciones relativas a la garantía comercial del productor comprende toda la información relativa a las condiciones de aplicación y ejecución de tal garantía que permita al consumidor tomar su decisión de vincularse contractualmente o no con el comerciante.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 5 de mayo de 2022, asunto n.º C-179/21)

Es abusivo el cobro de comisiones de Kutxabank por los ingresos en efectivo en sus cuentas realizados por terceros

Contratos bancarios. Cláusulas abusivas. Cobro de comisión por cada ingreso en efectivo realizado por terceras personas. Acción de cesación. Legitimación activa de asociación de consumidores de ámbito autonómico. La acción ejercitada es una acción de cesación en materia de cláusulas abusivas, puesto que en la demanda se considera que las comisiones bancarias respecto de las que se ejercita la acción de cesación vienen impuestas por las condiciones generales abusivas establecidas por Kutxabank.

La sala declara que la fijación en las tarifas generales de la entidad bancaria, publicadas en su página web, de una comisión por ingresos en efectivo realizado por terceras personas con información adicional (concepto) incorporado en el justificante a solicitud del ordenante y por el pago en efectivo de recibos normalizados, supone el establecimiento de una cláusula no negociada en una actuación relacionada con el servicio de caja. Que el servicio se preste al titular de la cuenta en que se abona el ingreso o al tercero que hace el pago o que sea o no una actuación ínsita a un servicio que ya es remunerado por otra comisión, no afecta a su carácter de cláusula contractual no negociada. No puede pretenderse un control de abusividad basado en la carestía del precio fijado en la citada comisión, pero sí es posible el control de abusividad de tal cláusula con base en los criterios establecidos en la normativa general sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores o en la más específica que regula la actividad de las entidades financieras.

El servicio de caja, retribuido por la comisión de mantenimiento de la cuenta corriente bancaria, es un conjunto de prestaciones específicamente bancarias consistentes, básicamente, en la realización de pagos y cobros por cuenta y en interés del cliente. Teniendo en cuenta lo anterior, la expresión del concepto del ingreso es una actuación inherente a la realización del propio ingreso, que constituye un cobro realizado por cuenta del titular de la cuenta bancaria. El desplazamiento patrimonial que supone el pago en efectivo por el tercero y el cobro por el titular de la cuenta ha de responder a una causa, por lo que es consustancial a dicha actuación que además del importe y del origen y destino del dinero, conste el concepto a que responde ese desplazamiento patrimonial.
En definitiva, la expresión del concepto del ingreso (cobro para el titular de la cuenta) y su inclusión en el justificante escrito emitido por la entidad financiera carecen de una sustantividad propia, distinta de lo que constituye el servicio de caja, que permita que sea considerada como un servicio añadido al ingreso en efectivo en sí. Por consiguiente, el cobro al tercero que realiza el ingreso de una comisión añadida carece de justificación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 26 de abril 2022, recurso 6032/2018)

Impugnación de acuerdos sociales adoptados en juntas de sociedades por defecto de convocatoria

Sociedades de Capital. Sociedades anónimas. Convocatoria de juntas. Nulidad. Impugnación de acuerdos. Los acuerdos adoptados en las juntas son nulos por un defecto en la notificación de la convocatoria a la mercantil actora. Consta en el acta de la Junta General Extraordinaria y Universal de 2010, la comunicación clarísima realizada por el representante legal de la actora, del cambio de domicilio a efectos de notificaciones. Es irrelevante cual sea el domicilio social de la socia actora, ya que una cosa es el domicilio social, y otra el domicilio fijado a efecto de notificaciones. Una socia, por el hecho de ser persona jurídica, no está obligada a fijar como domicilio a efecto de notificaciones su propio domicilio social. Puede fijar el que le parezca oportuno. es evidente que, tras el cambio notificado, la socia debía ser notificada en el domicilio que designó, cambio que debería haber sido recogido en el libro registro de socios por quienes entonces presidían y administraban la sociedad. No se entiende con ello que haya existido ninguna actuación maliciosa, puede haberse tratado simplemente de un error, sin embargo, al no ser notificada en el domicilio designado se le privó de poder asistir a las dos juntas impugnadas y se incumplió lo fijado en los estatutos que permitían fijar un domicilio para notificaciones y los artículos 93, 104.4. y, el 173.2 del TRLSC, que permitía a los estatutos fijar como forma de convocatoria la comunicación individual escrita en el domicilio designado por el socio.

No se aplicaría en este caso el art. 10 del TRLSC (que señala que, en caso de discordancia entre el domicilio registral y el real de su efectiva administración o explotación, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.), dado que existen estas otras normas más específicas relativas a la convocatoria de junta, así como la regulación de los estatutos. En consecuencia, los acuerdos adoptados en ambas juntas son nulos por no haber sido correctamente convocadas las socias ausentes. Tampoco puede tenerse en cuenta que los acuerdos fueran adoptados por una aplastante mayoría en ambas juntas. Todo ello sin perjuicio de que puedan celebrarse de nuevo las juntas de forma que todos tengan una nueva oportunidad de votar los acuerdos.

(Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Málaga, de 30 de septiembre de 2021, recurso 1856/2015)

Acción de responsabilidad por deudas contra el administrador

Sociedades de Capital. Causa de liquidación. Acción de responsabilidad por deudas contra el administrador. El artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Dicho precepto, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado. Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Aun cuando el artículo limite la responsabilidad a las "obligaciones sociales posteriores" al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución. En resumen, para que prospere la acción de responsabilidad del 367 LSC, será necesario:

a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante;
b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa;
c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes;
d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y
e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.

La sociedad en cuestión no deposita cuentas anuales desde el 2016 de lo que se deduce, o intuye que ello es así al haber incurrido en desbalance patrimonial en los ejercicios posteriores. Por tanto, el órgano de administración venía obligado automáticamente a tener que convocar junta general en el plazo de dos meses, cosa que no hizo. En esta situación, el art. 367 LSC le hace responsable de las deudas generadas con posterioridad, entre las que se encuentra la deuda del actor. Era a la demandada a quien le correspondía la carga de desacreditar tal causa de disolución y/o que la deuda se generó con posterioridad a la misma al estar ante una presunción legal.

(Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 13 de Madrid, de 17 de marzo de 2022, recurso 1734/2020)

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