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[14125/idb:1] Jurisprudencia de derecho penal de interés. Mayo 2022 (1.ª quincena)

Delitos fiscales en grado de tentativa consecuencia del indebido intento de devolución del IVA

Delitos contra la Hacienda Pública. Delito fiscal. Tentativa. Tentativa inidónea. Fraude de IVA. Cuantía de la multa. Moderación. Delito fiscal en grado de tentativa consecuencia de la constitución de una sociedad sin patrimonio alguno, constituida para la compraventa de un inmueble, devengándose un IVA que no pagó por quien tenía que soportarlo, ni fue ingresado en la Hacienda Pública por quien lo devengaba, la vendedora. Sin embargo, la compradora solicitó la devolución del IVA pretendidamente soportado en dos declaraciones tributarias que constituyen la exteriorización y consumación del delito intentado, frustrado por la negativa de la Agencia Tributaria a practicar aquellas devoluciones. De manera que la venta no existió realmente. Se simuló con el sólo propósito de obtener la devolución del IVA que realmente no se soportó.

Alega el recurrente que nos encontramos ante una tentativa inidónea absoluta ya que la solicitud de devolución era imposible que tuviera éxito al aludir en el desarrollo del motivo a que la empresa no cumplía con el requisito de previa inscripción en el Registro de Devolución Mensual (REDEME), lo que ciertamente no figura en los hechos probados, razón por la cual el motivo, desde esta perspectiva, no puede prosperar.
Se estima el recurso en el particular relativo a la reducción en un grado de la pena como consecuencia de haberse cometido en tentativa criminal, aplicando las previsiones del art. 62 del Código Penal, tanto a la pena de privativa de libertad como a la multa. Condena a persona jurídica por delito fiscal y moderación de la cuantía de la multa por el delito fiscal, señalando el artículo 31 ter, apartado 1, segundo inciso, del Código Penal establece que cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a una persona física y a una persona jurídica la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos. Del mismo modo, las penas relativas a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, deben ser igualmente reducidas. Al haberse decretado que ambos delitos lo han sido en grado de tentativa, la pena, tanto privativa de libertad, como pecuniaria, debió ser impuesta con una rebaja en uno o dos grados que, dado el grado de desarrollo descrito en la resultancia fáctica, al estar todo el iter completado, pero frustrado por la acción inspectora de la Hacienda Pública, debe ser reducido en un solo grado.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 26 de abril de 2022, recurso 3022/2020)

Autoconsumo o preordenación al tráfico de drogas

Delito contra la salud pública. Tráfico de drogas. Autoconsumo o preordenación al tráfico. Los patrones empleados por la jurisprudencia relativos al consumo medio semanal de un consumidor ordinario no constituyen reglas fijas, para determinar indefectiblemente el destino de la droga, de manera que, superadas determinadas magnitudes, hubiera de concluirse siempre que su destino es el tráfico; y, cuando no se alcanza, que estuvieran destinadas al propio consumo. Se aporta con dichas reglas generales un criterio de valoración, de utilidad, para determinar la existencia del aspecto subjetivo del tipo penal (el propósito del tenedor de la sustancia), que debe ser ponderado, junto a otros eventualmente concurrentes, con dicho fin.

La cantidad intervenida de hachís, algo más de ochenta gramos, supera los patrones habituales de ingesta semanal en un consumidor medio, --que la más generalizada jurisprudencia sitúa en los cincuenta gramos cuando de hachís se trata--, lo que constituye un intenso indicio respecto a que toda, o al menos parte de ella, la poseía el acusado con la finalidad de distribuirla a terceros. Dichos parámetros de cantidad pueden ser modulados en atención a las concretas circunstancias del caso ya que quien, privado de libertad (el acusado está en un centro penitenciario), no puede conocer con certeza el momento futuro en el que le será factible acceder a la sustancia que precisa, por lo que es natural que acumule previsoramente unas existencias mayores que las precisas para atender una semana a sus necesidades de consumo.

Los criterios que se manejan para inducir el fin de traficar con la droga (salvo que el acusado confiese ese ánimo) son: la cantidad, pureza, variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentación para propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la falta de acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas; la actitud adoptada al producirse la ocupación; la forma de reaccionar ante la presencia policial, el instinto disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla; e incluso se ha aludido en alguna ocasión a las circunstancias personales del acusado. En los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, esta Sala Casacional ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía de esta exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días. En este sentido, ha fijado el consumo medio diario de cocaína entre 1,5 y 2 gramos, y en relación con el hachís ha considerado destinadas a la transmisión las cantidades que excedan de 50 gramos, aunque otra línea jurisprudencia eleva dicho limite a 100 gramos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 21 de abril de 2022, recurso 4733/2020)

Dificultades de apreciar el delito de apropiación indebida del nombre de dominio

Delito de apropiación indebida. Delito contra la propiedad intelectual. Propiedad intelectual. Nombre de dominio. Estafa informática. El dominio se convierte en el vehículo para menoscabar los derechos amparados por una marca y su indebida utilización puede ser constitutiva de algunos de los delitos contra la propiedad industrial o intelectual. La respuesta penal en este supuesto persigue, no la protección de la titularidad del nombre de dominio que identifica a una web, sino el castigo de aquellas acciones que ofenden los derechos de la creación intelectual o industrial. El nombre de dominio puede también ser utilizado como referencia engañosa para inducir al consumidor a error, haciéndole creer que su desplazamiento patrimonial se está realizando a favor de una persona que no es aquella que debería obtener ese beneficio. Se dibuja así el delito de estafa informática a que se refiere el art. 248.2.a del CP. Tampoco parece descartable que el daño mediante la indebida inutilización de un nombre de dominio que genera graves consecuencias para su titular puede adquirir relevancia penal con la cobertura del art. 264 del CP (delito de daños, en este caso informáticos). Se sanciona así lo que se ha denominado el delito de sabotaje informático. En efecto, inutilizar la funcionalidad y el acceso de una página web atacando un nombre de dominio podría tener pleno encaje en el apartado 1º de aquel precepto, pues hacer "...inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos" ofrece una tipicidad adaptable a conductas como las descritas.

Respecto a la posibilidad de apreciar delito de apropiación indebida del nombre de dominio, el legislador español no ha considerado oportuno criminalizar controversias que pueden tener otras vías de solución más ágiles a través de procedimientos no necesariamente jurisdiccionales. El destacado papel de la ICANN (Corporación para la Asignación de Nombre y Números de Internet) en la política de resolución de disputas de nombres de dominios (Uniform Domain-Name Dispute-Resolution Policy -UDRP-) resulta incuestionable. Fenómenos como la ciberokupación u otras formas de aprovechamiento y utilización ilegal de dominios encuentran en esta fórmula arbitral un tratamiento jurídico eficaz y satisfactorio. La inclusión del nombre de dominio entre los activos patrimoniales de cualquier empresa -afirmación incuestionable, pues posee un valor económico- no conduce de forma inexorable a concluir que la indebida utilización de ese dominio es constitutiva de este delito de apropiación indebida; ya que para la existencia de ese delito es indispensable que ese objeto de valor económico se haya recibido en “...depósito, comisión o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos y no es el caso.

Pero no faltan casos en los que el nombre de dominio constituye el instrumento para una vulneración de derechos de la propiedad intelectual o industrial. El dominio se convierte así en el vehículo para menoscabar los derechos amparados por una marca (cfr. Arts. 270, 273 y concordantes del CP delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial) y su indebida utilización puede ser constitutiva de algunos de los delitos contra la propiedad industrial o intelectual. Sin embargo, la Sala precisa que en el caso analizado los hechos no tienen encaje penal en ninguno de esos preceptos -delitos contra la propiedad industrial o intelectual, de estafa o sabotaje informático- como tampoco en el de apropiación indebida.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 7 de abril de 2022, recurso 2125/2020)

Irrelevancia penal de simular ante notario una situación de convivencia more uxorio inexistente

Principio de intervención mínima del derecho penal. Ilícito administrativo e ilícito penal. Matrimonio de conveniencia.  Simulación de matrimonio. La jurisprudencia ha excluido como conducta falsaria a los llamados «matrimonios de conveniencia», aunque, en efecto, no pueda identificarse el fundamento de validez basado en el libre consentimiento tal como exige el artículo 45 CC. No cabe la posibilidad de subsumir la conducta en la modalidad de acción falsaria del artículo 390.1. 2º CP "pues el acta matrimonial es genuina, su data correcta y recoge un acto objetivamente celebrado, el matrimonio in fieri, o ceremonia en forma reconocida. Su contenido tampoco trastoca ninguna de las funciones a que el documento debe responder: perpetuación de las declaraciones emitidas, identificación de sus autores y la estrictamente probatoria de los extremos que son trasladados al Registro Civil. En definitiva, el contenido del acta que autoriza el funcionario: hecho y circunstancias de la ceremonia, que es en definitiva sobre los extremos que despliega prueba la inscripción registral, no son falsos ni tampoco inauténticos. La finalidad de los contrayentes, las reservas mentales que en el fuero interno existieran, no son objeto, fueren o no las propias de asumir un proyecto de vida en común, circunstancia que se pruebe con la inscripción registral. El matrimonio mientras, hasta que declaración judicial que declare su nulidad, es válido y produce los efectos que le son propios. Que eventualmente podría, en su caso, ser declarado nulo (si se mantienen los criterios doctrinales y jurisprudenciales tradicionales que concluyen, bien falta de consentimiento por aplicación de los arts. 45 ó 73 CC , como si se concluye que carece de causa, desenlaces doctrinales alternativos que la propia Instrucción DGRyN citada, indica aplicables al caso), no permite calificarlo hasta entonces de 'inexistente', en su acepción jurídica equivalente de nulidad absoluta, ni en ningún momento en su acepción vulgar como falto de realidad.

Por tanto, la manifestación ante notario de la voluntad de constituir o revelar la existencia de una unión de hecho no resultaría tampoco conducta falsaria típica. El acta responde a la nota de la genuinidad y autenticidad sin que su contenido comprometa las funciones a las que el documento debe responder: perpetuación de las declaraciones emitidas, identificación de sus autores y la estrictamente probatoria de los extremos que se trasladan al correspondiente registro público.

Lo anterior no supone que la conducta declarada probada deba ser considerada conforme a derecho. Pero lo que acontece, es que el Legislador ha optado por considerar ilícito administrativo la conducta consistente en " contraer matrimonio, simular relación afectiva análoga o constituirse en representante legal de un menor, cuando dichas conductas se realicen con ánimo de lucro o con el propósito de obtener indebidamente un derecho de residencia, siempre que tales hechos no constituyan delito. En supuestos como el que nos ocupa, en los que se ha descartado la concurrencia del tipo del artículo 318 bis CP, el fin de protección -la evitación de regularizaciones fraudulentas- puede protegerse adecuada y proporcionadamente mediante instrumentos sancionatorios administrativos previstos en la legislación de extranjería.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 27 de enero de 2022, recurso 4575/2020)

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