La CNMC está facultada para intervenir en mercados no regulados e imponer obligaciones a un operador relativas al sistema de tarificación
Telecomunicaciones. Mercados no regulados. Principio de mínima intervención de la Administración. Fijación de precios por la CNMC en la resolución de conflictos de interconexión entre operadores. La cuestión sobre la que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, con el objeto de la formación de jurisprudencia, se circunscribe a determinar el alcance de las facultades que corresponden a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) para intervenir mediante decisiones vinculantes en los mercados no regulados del sector de las telecomunicaciones al resolver conflictos de interconexión entre operadores, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 3, 5 y 12.5 de la Ley General de Telecomunicaciones, y, más específicamente, a precisar en qué supuestos y con qué condiciones la autoridad nacional de reglamentación especializada en supervisión regulatoria se encuentra habilitada, en este marco conflictual, para establecer precios máximos por la prestación de servicios de originación de llamadas con origen móvil a numeraciones gratuitas para el llamante, sin quebrar el principio de mínima intervención de la Administración Pública. En términos más concretos, la controversia jurídica que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, a la vista de los artículos 5 y 12 de la Ley General de Telecomunicaciones, en relación con el artículo 4 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, la CNMC resulta competente para imponer precios (en este caso, para fijar un precio máximo) en servicios no regulados por la vía de la resolución de conflictos de interconexión entre operadores, y, en caso afirmativo, bajo qué condiciones.
La resolución de la CNMC estaba plenamente justificada, en cuanto que el establecimiento de precios máximos por la prestación de servicios de originación de llamadas a numeraciones gratuitas se fundamenta en criterios objetivos, (al adoptarse una vez agotado el dialogo entre las partes y concurrir el presupuesto de salvaguarda del interés general, vinculado a lograr una competencia efectiva en este mercado), transparentes y no discriminatorios, que se revelan proporcionados en relación con los objetivos perseguidos. El artículo 12.5 de Ley General de Telecomunicaciones autoriza expresamente a la CNMC a intervenir en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas o de oficio, cuando esté justificado con el objeto de fomentar, y, en su caso, garantizar la interconexión y la interoperabilidad de los servicios con la finalidad de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 3 de la citada Ley, lo cual ha quedado debidamente acreditado en este supuesto. La resolución de conflictos de interconexión entre operadores contendientes no requiere de la apelación a doctrinas civilistas, porque la función del organismo regulador se extiende a lograr un equilibrio justo de los intereses de las partes, con el objetivo de garantizar intereses públicos vinculados a la salvaguarda de la libre competencia y el interés de los usuarios.
Conforme a lo expuesto, en respuesta a las cuestiones planteadas, se declara que:
El artículo 12.5 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, a la luz de lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002 relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) y de los artículos 3 y 5 del citado texto legal, debe interpretarse en el sentido de que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su posición de autoridad nacional de reglamentación especializada en la supervisión regulatoria, en el marco de la resolución de un conflicto de interconexión, está facultada para intervenir en mercados no regulados del sector de las telecomunicaciones e imponer mediante decisiones vinculantes obligaciones a un operador relativas al sistema de tarificación, siempre que se justifique su imperiosa necesidad para satisfacer el interés general y en aras de garantizar la interoperabilidad de las comunicaciones, la competencia efectiva y el beneficio de los consumidores y usuarios, y se acredite que dichas obligaciones son objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias.
Voto particular.
[Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3.ª), de 19 de abril de 2022, rec. n.º 7370/2020]
Resolución y liquidación de concesión en caso de concurso del concesionario
Contratos administrativos. Concesiones administrativas. Concesión de obra pública. Resolución por concurso del concesionario. Concurso de acreedores. Ejercicio de acciones del concursado. Como cuestión casacional se plantea si la interposición por el acreedor de un recurso contencioso-administrativo en sustitución del concursado debe siempre y necesariamente sujetarse al régimen del artículo 54.4 Ley Concursal (actual artículo 122 del TRLC), incluso para solicitar la resolución de un contrato administrativo, en el que de manera que si la administración concursal o el concursado hubieran decidido no ejercitar derechos que beneficien al acreedor hipotecario-, este no puede ejercer acciones para defenderlos." Recordando que dicho artículo señala como requisitos que los acreedores que hayan instado por escrito a la administración concursal el ejercicio de una acción de carácter patrimonial que correspondiera al concursado estarán legitimados para ejercitarla si el concursado, en caso de intervención, o la administración concursal, en caso de suspensión, no lo hiciesen dentro de los dos meses siguientes al requerimiento.
De conformidad con el artículo 67.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, (actual artículo 190 del RDLegis. 1/2020, texto refundido de la Ley Concursal) los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos administrativos celebrados por el deudor con las Administraciones Públicas se regirán por lo establecido en su legislación especial, y bajo la vigencia del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, (legislación aplicable al caso, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior), la apertura de la fase de liquidación en un concurso determina por ministerio de la ley la resolución del contrato administrativo.
De lo anterior se sigue que la interposición por el acreedor hipotecario de un recurso contencioso administrativo para solicitar la resolución de un contrato administrativo, una vez declarada la apertura de la fase de liquidación, no debe sujetarse al régimen del artículo 54.4 de la Ley Concursal (actual artículo 122 del RDLegis. 1/2020) ya que la declaración de concurso o, en todo caso, la apertura de la fase de liquidación, determinan ope legis o por ministerio de la ley, "siempre", esto es, sin alternativa posible para el órgano de contratación, la resolución del contrato administrativo.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 21 de abril de 2022, recurso 4167/2020)
Inicio del cómputo del plazo de prescripción para la reclamación de los intereses de demora
Contratos administrativos. Contratos de obras. Certificaciones de obra y liquidación. Prescripción y silencio administrativo. Intereses de demora.
Las cuestiones que presentan interés casacional son:
Determinar si el dies a quo del plazo de prescripción previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria en el ámbito del pago de intereses por certificaciones de obra, viene determinado por la fecha en la que se liquida la última certificación de obra o cuando se procede a la liquidación definitiva del contrato de obras, vinculada con el plazo de garantía y la devolución de las fianzas prestadas.
Determinar la forma en que debe aplicarse el instituto de la prescripción extintiva en aquellos casos en que ha sido formulada por el contratista reclamación (recurso administrativo) de intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de obra ya liquidadas dentro del plazo de prescripción fijado por el artículo 25 de la LGP y la Administración omite dictar y notificar resolución resolviendo el recurso (silencio administrativo) sobre aquella reclamación; más concretamente, si puede considerarse que el plazo de prescripción interrumpido con la citada reclamación se reinicia de nuevo y puede considerarse transcurrido definitivamente si no se acude a la vía jurisdiccional hasta una fecha posterior a los 4 años desde la citada reclamación.
Respecto a la primera, se señala que el dies a quo no es cuando se liquida la última certificación de obra, sino cuando se produce la liquidación definitiva del contrato de obras, vinculada con el plazo de garantía y la devolución de las fianzas prestadas. Para la fijación del dies a quo a los efectos del cómputo del plazo de prescripción para reclamar intereses por demora en el pago de certificaciones de obra se valorará como un solo contrato la existencia del principal y complementarios y, además, que el inicio del cómputo de la prescripción, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, será la fecha de liquidación definitiva. Ahora bien, el hecho de que no se liquidase en su día el contrato no permite mantener indefinidamente abierto el plazo para reclamar lo que se considera debido, porque no es requisito previo ni inexcusable para que la prescripción produzca efecto tomando en estos casos como dies a quo la conclusión o extinción de la relación contractual, sin que sea aplicable el plazo general supletorio del art. 1964.2 del CC (quince años en esos momentos) sino el de 4 años propio de la legislación administrativa, recogido en el art. 25 de la Ley General Presupuestaria. En síntesis, como respuesta a la cuestión de interés casacional es que el dies a quo no es cuando se liquida la última certificación de obra sino "cuando se produce la liquidación definitiva del contrato de obras, vinculada con el plazo de garantía y la devolución de las fianzas prestadas a los efectos del cómputo del plazo de prescripción para reclamar intereses por demora en el pago de certificaciones.
Sobre la segunda cuestión de interés casacional, el tribunal no comparte la tesis relativa a que no cabe aplicar el instituto de la prescripción extintiva en aquellos supuestos en que la Administración obligada al pago de los intereses de demora incumple la obligación de resolver, porque esta tesis resulta incompatible con la naturaleza de la prescripción, cuya finalidad es la de proporcionar seguridad jurídica y supondría de facto reconocer la imprescriptibilidad de la acción de reclamación de intereses de demora mientras la Administración no dictara una resolución expresa, por lo que procede declarar extinguida por prescripción la acción de reclamación de intereses de demora, por el transcurso del plazo de 4 años hasta el momento en que se interponga el correspondiente recurso contencioso-administrativo, sin que a ello sea óbice el hecho de que la Administración haya desestimado por silencio la reclamación formulada. Pues supondría de facto reconocer la imprescriptibilidad de la acción de reclamación de intereses de demora mientras la Administración no dictara una resolución expresa sobre la petición formulada, ignorando la institución del silencio administrativo.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 20 de abril de 2022, recurso 3905/2020)
La Administración está obligada a retribuir al perito irregularmente designado
Asistencia jurídica gratuita. Reclamación de honorarios por intervención profesional como perito judicial. Normativa autonómica. La cuestión sobre la que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, en el marco de la asistencia jurídica gratuita, la actuación realizada por un perito privado, designado por el órgano jurisdiccional competente sin ajustarse a las previsiones normativas de la Administración autonómica con competencias en materia de provisión de medios materiales y económicos necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, le obliga a abonar íntegramente dicha intervención pericial.
La Administración viene obligada a retribuir al perito la tarea encargada y realizada. Y debe hacerlo aun cuando el órgano judicial que efectuó el encargo no hubiera observado fielmente las prescripciones establecidas en el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, porque las irregularidades formales en que pudiera haber incurrido el órgano judicial al designar al perito no tienen por qué proyectar sus efectos negativos sobre éste, que se limitó a cumplir fielmente el encargo realizado por quien tenía potestad para acordarlo, esto es, por el órgano judicial. En caso contrario, se estarían vulnerando principios básicos en el ámbito de funcionamiento ordinario de la Administración de Justicia: se estaría penalizando la buena fe con la que actuó el perito, que confió, con toda lógica, en que la prestación adecuada de su servicio sería retribuida; también padecería la confianza en el sistema judicial, dado que, pese a proceder el encargo de la autoridad judicial, ningún perito tendría seguridad de poder cobrar por la prestación de sus servicios; asimismo, se produciría un resultado claramente injusto, contrario a la más elemental equidad, al beneficiarse la Administración de Justicia del trabajo de un tercero en perjuicio de éste; y se produciría, como consecuencia, un enriquecimiento injusto de dicha Administración. Y tal labor debe ser retribuida por quien ostenta la responsabilidad al respecto, esto es, por quien tiene la competencia para hacerlo y la obligación de hacerlo, que es la Administración que, en cada caso, tenga asignada las competencias en materia de provisión de medios materiales y económicos necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, sea la Administración del Estado o -como en este caso- la Administración autonómica correspondiente.
Conforme a lo razonado, podemos establecer la siguiente doctrina jurisprudencial:
En el marco de lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, el servicio prestado por un perito privado designado directamente por el órgano jurisdiccional competente, aun sin ajustarse éste a las previsiones normativas referidas a la designación de ese perito establecidas por la Administración autonómica con competencias en materia de provisión de medios materiales y económicos necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, obliga a ésta a abonar dicha intervención pericial.
En cuanto al importe a abonar, si dicha Administración tuviere previamente contratada la realización de ese tipo de servicios periciales con alguna empresa o profesional y, a tal fin, se hubieren prefijado las correspondientes tarifas, el importe de la retribución a satisfacer al referido perito privado deberá ajustarse a esas tarifas.
[Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5.ª), de 8 de abril de 2022, rec. n.º 1033/2020]