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[30731/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Mayo 2022 (1.ª quincena)

El TJUE afirma que la tributación de los dividendos percibidos por la sociedad matriz de sus filiales residentes en otro Estado miembro en el momento en que se redistribuyen no es compatible con la Directiva matriz filial si traspasa el límite del 5 %

La Directiva 90/435/CEE pretende evitar la doble imposición de estos beneficios en términos económicos, es decir, evitar que los beneficios distribuidos sean gravados una primera vez en la filial y una segunda vez en la sociedad matriz, prohibición en la que también queda comprendida una normativa nacional que, aun cuando no grave los dividendos percibidos por la sociedad matriz como tales, puede dar lugar a que la sociedad matriz vea gravados indirectamente dichos dividendos [Vid., STJUE de 19 de diciembre de 2019, C-389/18 (NFJ075720)]. De ello se sigue que la tributación en la sociedad matriz de los beneficios percibidos de su filial en el Estado miembro de dicha sociedad matriz en el momento de su redistribución, que tendría como efecto someter dichos beneficios a un gravamen que excede del límite del 5 % conllevaría una doble imposición en el nivel de la mencionada sociedad contraria a la citada Directiva. De la petición de decisión prejudicial se desprende que el ingreso a cuenta respecto de los rendimientos de capital mobiliario, tal como preceptuaba la normativa nacional a la que se refiere el litigio principal, debía practicarse en caso de una distribución de beneficios que diera lugar al reconocimiento de un crédito fiscal, si dichos beneficios no habían soportado el impuesto sobre sociedades al tipo general en la sociedad matriz. Este Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en lo atinente a los dividendos percibidos de las filiales residentes en un Estado miembro distinto del Estado miembro en cuestión, un efecto de la aplicación del ingreso a cuenta era disminuir la masa de los dividendos distribuibles, y que la sociedad matriz que percibía tales dividendos podía, bien distribuir los dividendos amputados en la cuantía del ingreso a cuenta y cuya masa era menor que al redistribuirse los dividendos percibidos de filiales residentes en Francia, o bien recurrir a sus reservas para obtener una cantidad equivalente a la suma que debía pagarse en concepto de ingreso a cuenta respecto de los rendimientos de capital mobiliario y aumentar así la masa de los dividendos distribuidos [Vid., STJUE de 15 de septiembre de 2011, asunto C-310/09 (NFJ044040)]. En esta sentencia el Tribunal de Justicia declaró que los arts.49 y 63 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro cuyo objeto sea eliminar la doble imposición económica de los dividendos como la controvertida en el asunto principal, que permita que una sociedad matriz impute al ingreso a cuenta que debe practicar, al redistribuir entre sus accionistas los dividendos pagados por sus filiales, el crédito fiscal vinculado a la distribución de tales dividendos si proceden de una filial establecida en ese Estado miembro, pero no otorga esta facultad si los dividendos proceden de una filial residente en otro Estado miembro, en la medida en que, en este último supuesto, dicha normativa no confiera ningún derecho a un crédito fiscal vinculado a la distribución de los referidos dividendos por la filial de que se trate. El Tribunal concluye que el art. 4.1. de la Directiva 90/435 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual una sociedad matriz que redistribuya entre sus accionistas beneficios que ha percibido de sus filiales debe practicar un ingreso a cuenta, con el consiguiente reconocimiento de un crédito fiscal, cuando esos beneficios no hayan soportado el impuesto sobre sociedades al tipo general, siempre que las cantidades adeudadas en dicho concepto de ingreso a cuenta traspasen el límite máximo del 5 % previsto en el art. 4.2 de la citada Directiva y tal normativa no está comprendida entre las disposiciones a las que se refiere el art. 7.2 de dicha Directiva.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de mayo de 2022, asunto C-556/20)

Aplicación del tipo reducido del IVA a los servicios de reparación y mantenimiento de ascensores en inmuebles de uso residencial

Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el punto 2 del anexo IV de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de están comprendidos en el concepto de «renovación y reparación de viviendas particulares», a efectos de esta disposición, los servicios de reparación y renovación de ascensores de inmuebles de uso residencial. Considera el Tribunal que los servicios se caracterizan, en particular, por su carácter ocasional, de modo que no puede considerarse que los meros servicios de mantenimiento, prestados de manera regular y continuada, estén comprendidos en el anexo IV, punto 2, de la Directiva del IVA. Por otro lado, los servicios de renovación y reparación a que se refiere este punto de la Directiva del IVA deben tener por objeto bienes utilizados como vivienda particular, mientras que los servicios que tengan por objeto bienes utilizados con otros fines, como, por ejemplo, fines comerciales, no estarán comprendidos en el ámbito de aplicación de esta disposición. De acuerdo con el criterio de la STJUE de 1 de octubre de 2020, asunto C-331/19 (NFJ079010) los Estados miembros tienen la posibilidad de proceder a una aplicación selectiva del tipo reducido del IVA siempre que, por una parte, aíslen únicamente, a efectos de la aplicación del tipo reducido, aspectos concretos y específicos de la categoría de prestaciones de que se trate, y, por otra parte, respeten el principio de neutralidad fiscal. Dado que las disposiciones de una directiva deben ser ejecutadas con indiscutible fuerza imperativa y con la especificidad, precisión y claridad exigidas, un Estado miembro no puede invocar simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, para demostrar una transposición selectiva de una disposición de la Directiva del IVA que autoriza la aplicación de un tipo reducido del IVA para una categoría de servicios. Por tanto el Tribunal afirma que el punto 2 del anexo IV de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que están comprendidos en el concepto de «renovación y reparación de viviendas particulares», a efectos de esta disposición, los servicios de reparación y renovación de ascensores de inmuebles de uso residencial, excluidos los servicios de mantenimiento de tales ascensores.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, asunto C-218/21)

La acumulación de procedimientos y de sanciones de carácter penal en caso de ocultaciones fraudulentas o de omisiones declarativas en materia de IVA no se opone al principio de non bis in idem ni al de proporcionalidad de las sanciones

En el caso de autos, en primer lugar, consta que la posibilidad de acumular procedimientos y sanciones penales y procedimientos y sanciones administrativas de carácter penal está prevista por la ley francesa. Si bien la exigencia de que toda limitación del ejercicio de los derechos fundamentales debe estar prevista por la ley implica que la base legal que permita la injerencia en estos derechos debe definir ella misma el alcance de la limitación del ejercicio del derecho de que se trate, tal exigencia se confunde ampliamente con las exigencias de claridad y de precisión derivadas del principio de proporcionalidad [Vid., STJUE de 16 de julio de 2020, asunto C-311/18 (NCJ064918)]. La normativa nacional controvertida tiene por objeto garantizar la percepción íntegra del IVA devengadopor lo que la limitación del principio non bis in idem responde a un objetivo de interés general. El principio de proporcionalidad exige que la acumulación de procedimientos y sanciones prevista por una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no exceda los límites de lo que sea adecuado y necesario para la consecución de los objetivos legítimamente perseguidos por dicha normativa, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas por esta no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos y una acumulación de procedimientos y de sanciones es adecuada para alcanzar el objetivo legítimo de luchar contra las infracciones en materia de IVA con el fin de garantizar la percepción íntegra del IVA devengado  [Vid., STJUE de 20 de marzo de 2018, asunto C-524/15, (NFJ069782)].  El Tribunal de Justicia ha declarado que la exigencia de proporcionalidad no es respetada por una normativa que establece, para la acumulación de una multa penal y de una sanción administrativa pecuniaria de carácter penal, que el cobro de la primera se limitará a la parte que sobrepase el importe de la segunda, sin establecer tal norma también para la acumulación de una sanción administrativa pecuniaria de carácter penal y de una pena privativa de libertad. En el caso de autos, si bien, conforme a las indicaciones que figuran en la petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente ya ha declarado, basándose en consideraciones de proporcionalidad, que el importe total de una sanción impuesta en caso de acumulación de sanciones no debe superar el importe más elevado de una de las sanciones impuestas, ese mismo órgano jurisdiccional ha precisado que dicha limitación solo se aplica a sanciones de la misma naturaleza, a saber, a sanciones pecuniarias. El Tribunal considera que el derecho fundamental garantizado en el art. 50 de la Carta, en relación con el art. 52.1 de esta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la limitación de la acumulación de procedimientos y de sanciones de carácter penal en caso de ocultaciones fraudulentas o de omisiones declarativas en materia de IVA que prevé una normativa nacional en los casos más graves resulte únicamente de una jurisprudencia consolidada que interprete, de manera restrictiva, las disposiciones legales que definen los requisitos para la aplicación de dicha acumulación, siempre que sea razonablemente previsible, en el momento en que se comete la infracción, que esta puede ser objeto de una acumulación de procedimientos y de sanciones de carácter penal, pero  se opone a una normativa nacional que no garantiza, en los casos de acumulación de una sanción pecuniaria y de una pena privativa de libertad, mediante normas claras y precisas, en su caso tal y como han sido interpretadas por los órganos jurisdiccionales nacionales, que el conjunto de las sanciones impuestas no exceda de la gravedad de la infracción constatada.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, asunto C-570/20)

El TS refuerza su jurisprudencia y en el caso de los inmuebles de que es titular la TGSS, pero adscritos o transferidos a una Comunidad Autónoma considera sujeto pasivo del IBI a dicho ente autonómico, como sustituto del contribuyente

La Sala conforme a la jurisprudencia de este Tribunal [Vid., STS 10 de mayo de 2013, recurso n.º 2061//2011 (NFJ051226)] considera que el sujeto pasivo en estos casos es la Comunidad Autónoma, conclusión que, además, procederemos, a continuación, a reforzar, a través de una serie de consideraciones adicionales. La Sala declara que el sujeto pasivo del IBI, en el caso de los inmuebles de que es titular la TGSS, pero adscritos o transferidos a una Comunidad Autónoma en virtud de los distintos Reales Decretos sobre traspaso a las Comunidades Autónomas de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, es la Comunidad Autónoma. Para que la obligación tributaria principal y las formales inherentes recaigan sobre el sujeto pasivo sustituto del contribuyente -«en lugar del contribuyente»-, se precisa, primero, que concurra el presupuesto que comporta el nacimiento de la obligación tributaria y, además, un segundo presupuesto, determinante de que nazca la obligación del sustituto para hacer frente a la misma, obligación que debe venir impuesta legalmente, por exigencias del art. 8.c) LGT y porque el art. 36.3 LGT también requiere «imposición de la Ley». En el presente caso, se colman ambos presupuestos, la determinación del hecho imponible conforme a los postulados del art. 61 TRLHL y un segundo presupuesto, legalmente establecido, por el art.81.1 del TRLGSS que establece «asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes». La regulación del art. 36 LGT es completa y acabada en cuanto a los requisitos para configurar el sujeto pasivo sustituto del contribuyente, sin que se diga ni se desprenda de la misma, el carácter de norma tributaria que recoja el presupuesto que determina, en última instancia, que el contribuyente sea sustituido en la obligación tributaria, sino que basta que se cumpla el requisito de legalidad, esto es, que venga impuesto por una norma con rango de ley. Resulta inocua la invocación de la disp adic segunda LGT «aplicable a los recursos públicos de la Seguridad Social», a los efectos de alertar de que «[e]sta Ley no será de aplicación a los recursos públicos que correspondan a la TGSS, que se regirán por su normativa específica». Consecuentemente, a partir de nuestra jurisprudencia, reforzada con las consideraciones que se han expuesto, cabe afirmar la condición de sujeto pasivo de la Comunidad autónoma de Madrid, como sustituto del contribuyente, a partir de una interpretación conjunta de los arts. 61 TRLHL, 35 y 36 LGT.

(Tribunal Supremo de 25 de abril de 2022, recurso n.º 5283/2020)

El TS afirma que el principio de «íntegra regularización» no permite al contribuyente alterar las propias bases contables de su autoliquidación inicial en el curso de la ejecución de una resolución administrativa firme

La cuestión planteada se refiere al alcance del principio de creación jurisprudencial denominado de «íntegra regularización», en el ámbito de la ejecución de una resolución, en este caso dictada en el procedimiento de reclamación económico administrativa. Por tanto, la ejecución se delimita por las condiciones específicas del caso, que, supusieron la estimación de la reclamación por cuestiones sustantivas, anulando la liquidación y estableciendo los criterios para dictar la nueva liquidación tributaria, sin que existiera retroacción de actuaciones. Lo que se plantea por la recurrente pretende suscitar, en abstracto, una nueva faceta del principio de íntegra regularización, a saber, la de su aplicabilidad en la fase de ejecución, en este caso de una resolución económico administrativa que estimó parcialmente y por motivos de fondo la impugnación de la liquidación por IS. Sin embargo, el examen detallado de las circunstancias del caso evidencia de inmediato que esta aproximación a la cuestión litigiosa es falaz, y que no estamos ante una actuación que haya desconocido tal principio, antes bien, lo ha respetado en el limitado alcance que podía tener, ya que la regularización del ajuste de la base imponible comprobada del ejercicio de 1996 tiene su correlato en la del ejercicio de 1997. En realidad, se pretende por la recurrente exceder el ámbito de la resolución ejecutada, e introducir una modificación de los elementos que determinaron el pronunciamiento, replanteando ex novo sus actos propios con trascendencia tributaria. El recurrente, con motivo de la ejecución de aquella resolución, cuyo contenido y alcance es el que se acaba de reseñar, intenta que se determine ex novo el importe de las ventas de cada ejercicio así como los costes de construcción, y que, por tanto, se practique una nueva liquidación, que difiere tanto de los elementos con trascendencia tributaria considerados en las actuaciones inspectoras, como también, y esto es lo relevante, de sus propios actos y declaraciones tributarias, hasta el punto de que la recurrente se aparta de su propia autoliquidación y de la contabilidad que soporta los datos expuestos en su autoliquidación. Lo que pretende la reclamante es introducir en el incidente de ejecución una modificación de sus actuaciones con trascendencia tributaria, y que, con una nueva base contable que sustenta en un informe pericial aportado una vez terminada la actuación inspectora y la vía económico administrativa -se aportó en fase judicial-, se modifique, no solo lo que resultó de sus propias actuaciones tributarias y de la documentación con trascendencia tributaria por ella presentada, sino también del propio acto administrativo firme. Por consiguiente, el recurso de casación de la mercantil ha de ser desestimado, declarando que no tiene acogida en el principio de íntegra regularización la pretensión del contribuyente de alterar las propias bases contables de su autoliquidación inicial en el curso de la ejecución de una resolución administrativa firme, en un caso como el presente, en que dicha pretensión no se hizo valer en el curso de las actuaciones de comprobación e inspección, ni en el curso de la reclamación económico-administrativo que concluyó con la resolución que alcanzó firmeza y cuya ejecución no ha supuesto la retroacción de actuaciones del procedimiento, sino el ajuste de la liquidación en los términos determinados en la propia resolución ejecutada. Por otro lado, respecto a la cuestión consistente en determinar si deben aplicarse los arts 26.4 y 240.2 LGT a liquidaciones tributarias practicadas, en ejecución de sentencia firme, con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley y, en particular, si deben ser descontados del cómputo de los intereses exigibles los derivados de retrasos imputables a la Administración anteriores a la entrada en vigor de la LGT, por aplicación del principio de responsabilidad por mora accipiendi o creditoris, la Sala se remite a su STS de 6 de julio de 2020, recurso n.º 681/2018 (NFJ078463) y declara que no deben ser descontados los intereses de demora devengados en el periodo en que se sobrepasó el plazo máximo de resolución en las reclamaciones económico-administrativas, cuando las mismas han sido objeto de ejecución mediante una nueva liquidación dictada por la anulación parcial, por motivos de fondo, de la originariamente impugnada, todo ello en aplicación del régimen transitorio previsto en la disp trans quinta. 3º LGT.

(Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022, recurso n.º 1510/2020)

En el ICIO la liquidación provisional y definitiva poseen distinta naturaleza y distinto contenido, son obligaciones autónomas y la liquidación provisional es susceptible de impugnación administrativa y judicial independiente de la liquidación definitiva

En este caso estamos ante un vicio sustantivo que afecta a un elemento estructural básico de la relación jurídica tributaria, la ejecución de la resolución del TEAM se consumaba reponiendo la situación jurídica en origen alterada por la expresada liquidación anulada, lo que tuvo lugar mediante la resolución que anuló la liquidación y devolver las cantidades ingresadas indebidamente más intereses. Anulado el acto por concurrir vicio sustantivo, la Administración conserva la potestad de volver a liquidar, a través de los cauces procedimentales adecuados, de no haber prescrito su derecho, pues como una constante jurisprudencia declara, cabe la posibilidad de reiterar un acto tributario, incluida la liquidación, después de que se haya anulado el inicialmente practicado, siempre que no se haya producido la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar o recaudar. En este caso ninguno de los actos de los que trae causa la liquidación anulada, poseían virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción referida al sustituto obligado al pago, contra el que no se había dirigido procedimiento alguno, sino tras la liquidación provisional que se gira contra el mismo. En el ICIO, liquidación provisional y liquidación definitiva conforman dos obligaciones tributarias distintas y autónomas, tanto desde el punto de vista sustancial como procedimental, aún la innegable vinculación existente entre ambas; el impuesto se devenga cuando se inicia la construcción, instalación u obra, constituyendo su base imponible el coste real y efectivo de aquéllas, dato que será conocido cuando finalicen dichas actividades. Configurándose legalmente la liquidación provisional como una especie de ingreso a cuenta de la liquidación definitiva. Liquidación provisional y liquidación definitiva, por tanto, poseen distinta naturaleza y distinto contenido, son obligaciones autónomas, cumpliendo el objetivo la liquidación provisional de un anticipo, de un ingreso a cuenta, susceptible de impugnación administrativa y judicial independiente de la liquidación definitiva. La impugnación que nos ocupa se restringe en exclusividad a la liquidación provisional; esto es, mutatis mutandi,al ingreso a cuenta de la liquidación definitiva, de contenido y devengo distinto. Resulta, pues, correcta la impugnación de la liquidación provisional y, dada su autonomía sustantiva e impugnatoria, al concurrir un vicio invalidante lo procedente era su anulación con los efectos derivados, esto es, devolución de lo ingresado y, en su caso, intereses correspondiente, que es lo que hace la Subdirección General de Servicios Jurídicos de Tributos de la Agencia Tributaria de Madrid en 8 de marzo de 2011 que acordó anular la liquidación provisional en ejecución de la resolución del TEAM. Ahora bien, dado que las obras finalizaron en 9 de diciembre de 2008, momento en que procedía la liquidación definitiva, no se tuvo en cuenta este dato, ni sus efectos derivados de la autoliquidación o liquidación definitiva, sin engarzar esta circunstancia relevante dentro de la estructura y mecanismo de gestión del ICIO, motivo por el cual procede desestimar el recurso planteado por el Ayuntamento.

(Tribunal Supremo de 11 de abril de 2022, recurso n.º 3500/2020)

La AN concluye que al contribuyente le asistía el derecho a instar la tasación pericial contradictoria contra la liquidación practicada como consecuencia de la corrección valorativa basada en el informe de la ONFI

No resulta controvertido en el presente recurso que no se informó al contribuyente del derecho a promover la tasación pericial contradictoria contra la liquidación practicada como consecuencia de la corrección valorativa. La controversia suscitada a este respecto se contrae a la valoración del contenido y alcance del informe emitido por el Equipo de Valoraciones de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional (en adelante, informe ONFI), según su propio título, en relación con la valoración de las marcas vendidas por la recurrente a otra sociedad y los posteriores cánones de cesión de uso cobrados. A juicio de la parte recurrente, estamos en presencia de un auténtico dictamen de peritos de la Administración. La Administración demandada, en línea con lo resuelto por el Tribunal Económico-Administrativo Central, niega tal supuesto, es decir, niega que en el presente caso se haya utilizado para acordar la corrección valorativa ninguno de los medios de comprobación previstos en la Ley. Pues bien, el primer extremo que debe subrayarse es que el informe en cuestión lo emite precisamente el Equipo de Valoraciones de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional y lo firma la Jefa del referido equipo. Para analizar el valor de mercado, el informe recurre a un estudio de comparables de mercado de contratos de cesión de uso de marca en el sector de bebidas y alimentación-subsector de lácteos, que constituye el denominado Anexo CUP adjunto a aquel. La Sala concluye que la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional, a través de su Equipo de Valoraciones, ha realizado un auténtico dictamen de peritos, a cuyo efecto se ha servido de los parámetros valorativos que tuvo por conveniente (en el caso, los resultantes del estudio de comparables que conforman el Anexo CUP) para obtener unas conclusiones que han determinado la corrección valorativa reflejada en la liquidación de que dimana el presente recurso. No se advierte diferencia sustancial alguna entre el contenido y alcance de dicho informe ONFI y los que hubieran resultado de encargar a otro tipo de perito la comprobación del valor declarado por el contribuyente. Por tanto, a diferencia de lo resuelto por el Tribunal Económico-Administrativo Central, la Sala concluye que en el presente caso estamos en presencia de un auténtico dictamen de peritos de la Administración. Por tanto, al contribuyente le asistía el derecho a instar la tasación pericial contradictoria contra la liquidación practicada como consecuencia de la corrección valorativa, lo que justifica la retroacción de actuaciones acordada por la Audiencia al objeto de que se ofrezca esta posibilidad al contribuyente.

(Audiencia Nacional de 2 de marzo de 2022, rec. nº. 261/2019)

En el ámbito de operaciones vinculadas la AN considera que las cualidades y capacidades profesionales del administrador único de la entidad vinculada no determinan inequívocamente la existencia de servicios personalísimos prestados por esta a otras entidades

La primera cuestión se refiere a determinar la procedencia de las normas sobre operaciones vinculadas en relación con las retribuciones procedentes de la participación del administrador único de la entidad recurrente en los consejos de administración de otras sociedades. La Sala considera que no han resultado desvirtuadas en el presente recurso las razones en que se basan los acuerdos de liquidación, y que la resolución impugnada avala, para sostener el mencionado carácter personalísimo de los servicios prestados por el administrador único como consejero de otras sociedades y por otro lado concluye que no resulta necesario profundizar en el examen de los restantes argumentos contenidos en la demanda pues se sitúan extramuros de la cuestión nuclear que aquí se discute, que es la relativa a si los servicios prestados por el administrador único como consejero de otras sociedades, y por los que fue retribuida la sociedad recurrente eran o no personalísimos de aquel. De modo que la controversia que se pretende plantear por la recurrente se basa en unos hechos determinantes que no son los del presente caso, según el resultado de las actuaciones, por lo que carece de sentido pronunciarnos sobre la misma. En otras palabras, la decisión del caso, por lo que se refiere a este motivo de impugnación, no depende de la respuesta que se ofrezca a las cuestiones que se suscitan en la demanda.

La segunda cuestión se refiere a determinar la procedencia de las normas sobre operaciones vinculadas en relación con los servicios prestados por la entidad recurrente a un grupo. A diferencia de lo que sucedía en el caso anterior, en el presente sí estima la Sala que las alegaciones realizadas y las pruebas aportadas por la recurrente desvirtúan la premisa que sirve de fundamento a la regularización impugnada. En efecto, los acuerdos de liquidación consideran que también en este supuesto estamos ante una serie de servicios personalísimos del administrador único que se facturan a un grupo a través de la sociedad recurrente. Sin embargo, estima la Sala que esa conclusión se alcanza por la Administración tributaria a partir de una serie de indicios insuficientes a tal fin y que la valoración administrativa no consigue dar cuenta de la totalidad de elementos obrantes en las actuaciones. Afirma la Audiencia que las cualidades y capacidades profesionales del administrador único no determinan inequívocamente la respuesta a la cuestión litigiosa que se está examinando. Tampoco prejuzga la cuestión de si la sociedad recurrente aporta o no valor añadido a la actividad desarrollada respecto del grupo el hecho de que el administrador único asistiera personalmente a algunas de las reuniones. Se trata de un indicio que no descarta el posible valor añadido que la sociedad recurrente haya podido aportar a la actividad desarrollada en relación con las restantes actuaciones desarrolladas por aquella para el grupo y que la propia Inspección reconoce y admite como ciertamente realizadas. Considera la Sala que resulta razonable la tesis que sostiene la recurrente según la cual los servicios facturados no retribuyeron única y exclusivamente una actividad personalísima del administrador único sino un asesoramiento integral que aquella prestó al grupo y que requirió del trabajo y colaboración de distintas personas y entidades para la elaboración de propuestas, notas, informes, contratos, escrituras, etc.

La última cuestión se refiere a la calificación de la operación de aportación de fondos que el administrador único realizó a la sociedad recurrente. La Sala confirma la calificación dada por la Administración de préstamo socio-sociedad y, por tanto, la regularización efectuada, imputando al administrador único unos ingresos por los intereses devengados a su favor.

(Audiencia Nacionalde 23 de febrero de 2022, rec. nº. 41/2019)

No es amparable que la Administración tributaria utilice un procedimiento de inspección parcial para inspeccionar una cuestión distinta a la que la provoca, y si obtiene datos ajenos comunique una ampliación inmotivada de una nueva inspección parcial

La Sala considera que existe indefensión y que la vulneración del artículo 178 del RD 1065/2017 por varios motivos: 1.- En una comprobación que realiza la inspección para una cuestión concreta y respecto a la cual el sujeto pasivo demuestra la corrección de unos saldos, sin que la administración tributaria termine la comprobación ni la cierre declarando terminada; por el contrario la amplía a una comprobación nuevamente parcial por unos gastos. 2.- Esta ampliación no parece estar conectada con la anterior comprobación limitada, ni resulta ser consecuencia de aquella. La primera trataba de comprobar unos saldos, y la segunda unos gastos. 3.- La única conexión entre una y otra es la información que se obtiene de los libros de contabilidad que se presentan para la primera comprobación. Sin que sea admisible las afirmaciones de que al tratarse de "una actuación de carácter parcial, no se ha examinado en su totalidad ni la contabilidad ni los registros obligatorios a efectos fiscales". 4.- En realidad no estamos ante una comprobación parcial, sino ante varias inspecciones parciales cuyo hilo conductor es los libros de contabilidad, sin que podamos determinar si se podrán o no abrir más comprobaciones limitadas o inspecciones parciales. En conclusión, afirma el Tribunal que los procedimientos y las reglas de procedimiento deben ser observadas por la Administración Tributaria, pero en el presente caso concluye que, no sólo no ha motivado la ampliación de la inspección parcial, sino que no existe ampliación de la inspección parcial sino superposición de procedimientos parciales. Lo que sí que considera la Sala constitutivo de indefensión y causa de nulidad, en cuanto al sujeto pasivo se le comunica la iniciación de inspección parcial para comprobar unos saldos cuando en realidad se le estaba investigado por la deducción de unos gastos. Por tanto, a juicio del Tribunal no es amparable que la Administración tributaria utilice un procedimiento de inspección parcial para inspeccionar una cuestión distinta a aquella que la provoca, y una vez obtiene datos ajenos a la inspección parcial se limite a comunicar una ampliación inmotivada para iniciar una nueva inspección parcial.

[Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas), 21 de mayo de 2021, rec. nº. 479/2020]

Limitación del importe de las garantías para la suspensión cutelar de la deudas del IAE del Casino de Barcelona por motivo del COVID-19.

La defensa letrada del Instituto Municipal de Hacienda de Barcelona (IMH) ha insistido en que el Juzgado erró al no otorgar relevancia al hecho de que la superficie de la finca hipotecada reflejada en la tasación aportada, no se correspondiera con la superficie que constaba en el Registro de la Propiedad, un tercio inferior a la superficie consignada por el perito tasador. Sin embargo, el valor de la finca fue establecido en 22.201.284,80 euros, siendo el importe de las deudas tributarias garantizadas (entre ellas, la que nos concierne) de poco más de 18.500.000 de euros, de lo que se desprende una diferencia susceptible de enervar los efectos de la minoración de superficie destacada por el IMH; máxime si tenemos en cuenta que, como señalara el Juzgado en su momento, el IMH no había aportado pruebas susceptibles de desmerecer los cálculos de superficie y de valor de la tasación. El dato más relevante para rechazar de plano el alegato de la Administración apelante, estriba en el hecho de que el Auto que concedió la medida cautelar tras apreciar la grave situación por la que atravesaba la actora como consecuencia de la pandemia de COVID 19, decidió sorprendentemente limitar el importe o valor de la garantía a sólo 1.112.014,98 euros, sin que conste que esa decisión -adoptada a través el 22 de diciembre de 2020-, fuera apelada por el IMH. Y, siendo así las cosas, habrá que reconocer que si no se había probado que el valor de tasación de la finca no fuera el correcto y adecuado (con independencia de una superficie registral susceptible, además, de subsanación), con menos motivo podremos aceptar que ese valor no pudiera respaldar una garantía de 1.112.014,98 euros, sensiblemente inferior a la deuda tributaria (3.336.044,93 euros).La Sala rechaza igualmente los restantes alegatos del IMH, tendentes a poner en entredicho la concurrencia de los requisitos propios de las medidas cautelares. Tiene toda la razón la apelada, al añadir que no nos hallemos ante la impugnación de un «acto censal» insusceptible de suspensión cautelar, toda vez que el acto censal propiamente dicho (el incremento de los elementos tributarios de la matrícula tras un procedimiento de comprobación) consta impugnado en sede económico-administrativa, siendo, el objeto de los autos principales que ahora nos ocupan, exclusivamente la liquidación resultante.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de octubre de 2021, rec. nº. 1464/2021)

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